Micelio
24591(27-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.24591 Diego Velasco Caicedo Vs. la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 24591 Acta Nro. 83 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió DIEGO VELASCO CAICEDO a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.

ANTECEDENTES Acudió a la jurisdicción ordinaria laboral Diego Velasco Caicedo, para reclamar el reconocimiento por parte de la Empresa de Energía de Bogotá de la pensión proporcional de jubilación a partir del momento en que cumplió cincuenta años de edad, o en subsidio, desde cuando cumpla sesenta años de edad, además de los reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; la indexación de la primera mesada y los intereses corrientes y de mora, con los aumentos legales, particularmente los previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las agencias y costas en derecho.

Las pretensiones las soportó el demandante en que trabajó para la demandada desde el 26 de mayo de 1980 hasta el 31 de mayo de 1995, fecha en que fue declarado insubsistente a través de la resolución expedida el 26 de ese mismo mes; que durante su vinculación laboral prestó sus servicios con probidad, responsabilidad e idoneidad de las obligaciones, prohibiciones y deberes inherentes al cargo; que por Resolución 015 de noviembre de 1994 la junta directiva de la empresa demandada definió la naturaleza jurídica de la misma, como la de una empresa industrial y comercial del Estado; que la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año no consagran como causal para el retiro del servicio, la invocada por la empresa de energía en la resolución mediante la cual se le destituyó; que la decisión de retirarlo de la Empresa de Energía es injusta e ilegal, porque la declaratoria de insubsistencia del cargo no aparece dentro las justas causas para terminar la relación personal de trabajo con los trabajadores oficiales; que en el momento en que se le desvinculó, esto es el 31 de mayo de 1995, llevaba más de quince años de servicios y no estaba vigente la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales del Distrito, pues para estos comenzó a regir el 1º de julio de ese mismo año, pero sí estaba vigente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en el que se prevé una pensión proporcional para los trabajadores despedidos sin justa causa después de diez años de servicios o más de quince.

La Empresa de Energía de Bogotá, al responder la demanda aceptó algunos hechos, a otros les negó ese carácter o manifestó que no le constaban; se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo, en síntesis, que el demandante aunque prestó sus servicios a dicha empresa durante más de quince años, por haber ostentado la calidad de empleado público no les son aplicables el Código Sustantivo del Trabajo, ni la Ley 6ª de 1945, ni el Decreto 2127, ni la Ley 100 de 1993, así como tampoco que no tiene derecho a la pensión sanción de que trata el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, porque no fue despedido sin justa causa y estuvo afiliado a la seguridad social integral.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 13 de febrero de 2004, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de la providencia objeto del recurso extraordinario, confirmó el citado fallo de primer grado al decidir el grado jurisdiccional de consulta y no condenó en costas en esa instancia. El Tribunal en su decisión empieza por citar y transcribir el artículo 17, parágrafo 1º de la ley 142 de 1994, para afirmar que el demandante no demostró que la demandada hubiera adoptado la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado de que trata la ley citada; que partiendo de ser la empresa un establecimiento público, pues así se señaló en la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, sus servidores ostentan la calidad de empleados públicos con excepción de aquellos que estén dedicados a la construcción y sostenimiento de obra pública o que en los respectivos estatutos de la entidad precisen esa clase de actividad.

Anotó que el señor Velasco Caicedo no probó estar dentro de las excepciones señaladas en la citada normatividad, y aunque aportó los estatutos de la accionada, los mismos no se pueden valorar, al no estar acreditado mediante Decreto su aprobación por parte del Gobierno Distrital, exigencia esta indispensable, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, en sentencia de abril 11 de 2000, Rad. 13430, de la cual transcribe apartes; que además de ello, dichos estatutos están desprovistos de autenticación alguna, la que se requiere para su valoración; que aún si los valorara, de tales estatutos contenidos en la Resolución 015 del 28 de noviembre de 1994, no queda duda que el actor desempeñaba el cargo de profesional especializado, connotación que tenía la calidad de empleado público.

Para concluir sostiene, que como la demandada controvirtió la existencia del contrato de trabajo desde la contestación de la demanda, le correspondía al demandante acreditar que su cargo tenía las características de mantenimiento de obras públicas, o que tal actividad estaba señalada en los estatutos, o que la naturaleza jurídica de la entidad era la de Empresa Industrial y Comercial del Estado y /o privada; que como ninguna de las pruebas allegadas al expediente demuestra la calidad de trabajador oficial del demandante, es por lo que confirma la decisión absolutoria del Juzgado, tal como lo tiene definido esta Corporación en sentencia del 14 de marzo de 1975.

RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda con que se sustenta y de su respectiva réplica. El alcance de la impugnación se circunscribe a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la reemplace por una decisión cuyos términos expone.

Con tal fin se formula un cargo, así: CARGO UNICO “Acuso la sentencia por haber incurrido en violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 74 del Decreto 1848 de 1969; artículo 17 de la ley 142 de 1994; 92 (numerales 1, 2, 3 y 4) 116, 122, 156, 288 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986; 1, 2, y 4 del Decreto Ley 3133 de 1968, 117 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 1, 8, 11, 12, 17 de la ley 6ª de 1945, 43, 47, 48, 49, 50, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945, 42 de la ley 11 de 1986, 164 del Decreto ley 1421 de 1993, 1 de la Ley 57 de 1985, en armonía con el artículo 379 de 1986.

Consecuencialmente también transgredió las normas siguientes: 8 de la ley 171 de 1961, 37 de la ley 50 de 1990; 14, 50, 133, 141, 142, 143, 151 de la ley 100 de 1993 y 9 del Decreto 692 de 1994, 40 y 41 ibídem; 1, 16, 19 y 21 del C. S. T., 884 del Código de Comercio 2, 3, 8 y 12 de la ley 153 de 1887; 2, 13, 29, 45, 53 y 333 de la Constitución Nacional; 188 del C. P. C.” Aduce que la transgresión de las normas denunciadas se debió a los siguientes errores de hecho: “7.1 Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada era un establecimiento público.

“7.2 No dar por establecido, estándolo, que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado. “7.3 No dar por establecida, estándolo, “La calidad de Trabajador oficial del accionante”. Asevera, que los errores fueron cometidos por el Ad-quem porque dejó de apreciar los documentos que aparecen a folios 92, 352 a 354, 356 y 358.

Así mismo, apreció erróneamente la demanda y contestación de la misma, en cuanto implica confesión (Folios 7, hecho noveno; 42 a 47) y la documental de folios 101 y ss, que contiene los estatutos; folios 412 a 418. DEMOSTRACION DE CARGO El censor afirma con relación al argumento expuesto por el Tribunal, referido a que la demandada era un establecimiento público, que basta leer detenidamente la contestación de la demanda para desvirtuar tal aseveración, pues ésta es una deducción equivocada, que se refuta con tener en cuenta las razones dadas en el acápite de la demanda denominado: “Fundamentos de la Defensa”, el cual transcribe; que con lo anterior queda demostrado el error en que incurrió el Tribunal cuando, en su sentencia, sostiene que hay que partir del hecho de que la demandada es un establecimiento público “al señalarlo así la demandada en la contestación de la demanda” puesto que en ninguna parte de la réplica aparece tal señalamiento.

Agrega, con respecto al segundo error cometido por el Tribunal, cual es el de no dar por establecido, estándolo, que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, que resulta ser una conclusión equivocada, porque no podía dejar de lado el examen de las documentales de folios 352 a 354, ya que de haberlos analizado, habría llegado a una conclusión distinta a la que arribó, esto es, que la demandada tiene el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

Sostiene, con relación al tercer error cometido por el Ad-quem, referente a que no dio por establecido, estándolo, “la calidad de trabajador oficial del accionante”, que no le asiste razón, porque en la réplica de la demanda se acepta que el señor Diego Velasco Caicedo se vinculó laboralmente con la demandada y se acepta implícitamente el supuesto principal de la pensión sanción que es la relación de trabajo e igualmente está acreditado el carácter de empresa industrial y comercial del Distrito de la Empresa de Energía; que así las cosas está comprobado el yerro imputado a la sentencia de segundo grado; que de no haber sido por aquél, el Tribunal habría accedido a las súplicas de la demanda y habría concluido que por tratarse de un empleado oficial, que fue despedido injustamente con más de quince años de servicios y por no haberse comprobado que se le hubiera afiliado al sistema de seguridad social integral antes del 1º de julio de 1995 tiene derecho a que se le reconozca la pensión sanción a partir del momento en que cumpla los cincuenta años de edad, con la indexación correspondiente de la primera mesada y los intereses moratorios.

LA RÉPLICA Arguye el opositor que corresponde al demandante probar su condición de trabajador oficial para tener derecho a las pretensiones de la demanda, al tenor de lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P. C.; que no obstante lo anterior, la empresa demandada probó la calidad de empleado público del señor Velasco Caicedo tal como consta en el documento que obra a folio 61 del expediente y que corresponde al acto administrativo por medio del cual la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, establecimiento público del orden distrital, lo declaró insubsistente del cargo, mediante Resolución No. 002526 del 26 de mayo de 1995; que dicha prueba sí fue tenida en cuenta por el ad-quem, pero no fue objeto de impugnación por parte del recurrente en el cargo formulado, y por ello, tal como lo ha expresado esta Corporación, el ataque por la vía indirecta debe comprender la totalidad de las pruebas aducidas por el Tribunal, pues si no se controvierten todas ellas, se conserva la presunción de legalidad del fallo impugnado.

Concluye, que así las cosas, el recurrente, en la demostración del cargo, no desvirtuó la plena prueba de la calidad de empleado público que ostenta el señor Velasco Caicedo y por ello, no debe prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación, como lo ha dicho la Corte, no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente exponga correctamente la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en este medio extraordinario de impugnación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Los mencionados requerimientos, como también lo ha expresado esta Corporación, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opera una tercera instancia no prevista en la ley. Se hacen los anteriores comentarios porque en el caso que ocupa la atención de la Sala, el cargo se orienta por la vía indirecta, en el que los errores de hecho que se aducen están relacionados con no haberse dado por demostrado que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado y que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial, lo que se atribuye a la falta de apreciación de unas pruebas y a la errónea valoración de otras.

Sin embargo, ocurre que de la sentencia recurrida se desprende que la razón por la cual el Tribunal no dio por acreditadas las dos circunstancias fácticas antes relacionadas fue, en primer lugar y como sustento esencial, de orden jurídico, y no porque haya distorsionado o pasado por alto lo que indican las probanzas y las piezas procesales a que alude el recurrente; planteamiento que de acuerdo a la técnica del recurso exigía ser controvertido por la vía directa y no por la indirecta, como se hace.

Así se concluye porque según el Tribunal para demostrar la calidad de empresa industrial y comercial del Estado se requería haber aportado el acto de decisión de sus propietarios de haber adoptado esa estructura en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, condición que no encontró obviamente en los provenientes de la junta directiva de la misma que se allegaron al expediente.

Esto, cuando expresa: “(…) Al respecto, valga precisar que la ley 142 de 1994, hace referencia al régimen de los servicios públicos domiciliarios que en el Capítulo I, artículo 17, parágrafo 1º, señala “…deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado…”, las entidades descentralizadas de cualquier orden, cuando los propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones.

“Frente al ordenamiento legal enunciado, lo cierto es que el demandante señor DIEGO VELASCO CAICEDO, no demostró a través de proceso, que la demandada hubiera adoptado la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado que trata la ley citada; pues, el entendimiento del precepto del parágrafo Primero del artículo 17, implica que su transformación en la naturaleza de que trata, no se da de ipso facto a partir de la vigencia del ordenamiento legal anotado, ya que esta se refiere a “deberán”; lo que implica que tal naturaleza depende es de la decisión de los propietarios que así lo quieran, probanza que brilla por su ausencia de este diligenciamiento (…)”.

(fl. 595 cuad. inst.). De lo antes trascrito se desprende que el juzgador ad quem, así no lo hubiera dicho expresamente, le restó incidencia probatoria a los estatutos de la demandada contenidos en la resolución 015 de noviembre 28 de 1994, para darle el carácter de empresa industrial y comercial del Estado, por no estimarla prueba idónea con ese fin, y no porque la haya valorado erróneamente o inapreciado, que sería lo que permitiría su ataque por la senda indirecta.

En segundo término, el fallador para determinar la condición de empleado público o trabajador oficial del demandante, así partiera de la base que la empleadora es un establecimiento público, le negó incidencia probatoria a la documental incorporada, también con un argumento jurídico, lo que obligaba asimismo rebatirlo por la vía directa, y que expuso así: “(…) Entonces, es de anotar que el señor VELASCO CAICEDO no probó que se encontrara dentro de las excepciones generales del ARTÍCULO 5 del Decreto 3135 de 1968 y en especial del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, puesto que si bien aportó los Estatutos de la accionada, junto con las modificaciones dadas en las Resoluciones No. 5 de 1974; 030 de 1982 y 059 de 1989 (fls. 101 y s.s.); los mismos no se pueden valorar, al no estar acreditado mediante Decreto que aprobación por parte del Gobierno Distrital, exigencia esta indispensable tal como la jurisprudencia de la Corte lo ha venido sosteniendo para los casos de los establecimientos públicos del orden Municipal.

En efecto, en sentencia de abril 11 de 2000, Rad. 13430 se dijo (…..) Más habiendo incurrido en el yerro hermenéutico el Tribunal y a pesar de ser el cargo fundado, no pueden prosperar las súplicas, puesto que en sede de instancia, se observa que no se aportó el acto de aprobación de los Estatutos Orgánicos de la entidad, requisito indispensable para la plenitud de efectos jurídicos de la clasificación. Por tratarse de un acto complejo, al ser igualmente la aprobación estatutaria una exigencia legal ineludible…”.

Además de ello, dichos estatutos están desprovistos de autenticación alguna, probanza que se requiere para su valoración (Art. 188 CPC) (…)” (Fl. 596 cuad. inst.). Aunque lo anterior seria suficiente para desestimar el ataque, la Corte encuentra otra circunstancia que impondría llegar a igual conclusión, como es que para la quiebra del fallo impugnado es imprescindible desquiciar todos sus fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios, porque si así no se procede, ello basta para mantener incólume la presunción de acierto y legalidad que lo cobija frente al recurso de casación, independientemente que el sustento inatacado sea o no acertado; circunstancia que en este asunto se presenta, ya que la acusación no controvierte la siguiente argumentación del juzgador: “Asimismo, en el caso de darle valor probatorio a este, el mismo no se presta a duda al decir de los estatutos de la empresa accionada contenidos en la Resolución 015 del 28 de noviembre de 1994, el demandante quien desempeñaba el cargo de profesional especializado, connotación que tenía la calidad de empleado público (…)”.

Por lo tanto, el cargo se desestima. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas del mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que DIEGO VELASCO CAICEDO le promovió a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20