Micelio
2459(03-11-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Manuel Enrique Daza Álvarez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1050 de 1968Decreto 1601 de 1980Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ Radicación 2459 Aprobado Acta No. 42 Bogotá D. E., tres de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Cándido Enciso Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.930.832 expedida en Bogotá, mediante apoderado judicial demandó al Instituto de Crédito Territorial, para que previos los trámites de un juicio ordinario laboral se le condenara a pagarle cesantía y sus intereses de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

Que por no haberle pagado oportunamente “las prestaciones, salari​os e indemnizaciones, el contrato de trabajo suscrito o celebrado entre el Instituto de Crédito Territorial y el señor Cándido Enciso Gómez no se ha terminado sino que por el contrario ha recobrado toda su vigencia, de conformidad con los términos de la ley”; que en consecuencia la demandada debe pagarle todos los salarios, primas, bonificaciones y prestaciones que le hubieren correspondido como Celador II desde el 15 de febrero de 1982 hasta la fecha en que se le cancele lo debido; además los dominicales y festivos laborados durante la vigencia del contrato, y las costas del juicio.

Los hechos de la demanda los relató así el apoderado del actor. “Primero. El señor Cándido Enciso Gómez prestó sus servicios personales al Instituto de Crédito Territorial en la regional Cundinamarca en el cargo de Celador II desde el día 10 de junio de 1969 hasta el día 15 de febrero de 1982, en que le fue aceptada la renuncia. “Segundo. El salario promedio devengado en el último año de servicio fue la suma de $53.216.55 mensuales, según liquidación hecha por la entidad demandada.

“Tercero. Al terminar el contrato de trabajo, el Instituto de Crédito Territorial no liquidó ni pagó el auxilio de cesantía en la forma establecida en la norma convencional, violando ostensiblemente la ley al hacer liquidaciones anuales definitivas. “‘Cuarto. Al no pagar la cesantía en la forma ordenada por la Convención, también liquidó y pagó mal los intereses legales de la misma pretensión, según la ley.

“Quinto. Durante la prestación del servicio, el demandante laboró todos los domingos y días de descanso obligatorio, sin que la demandada le concediera el descanso compensatorio obligatorio por ser labor habitual y no ocasional. “Sexto. El demandante agotó la vía o procedimiento gubernativo en escrito fechado el 28 de marzo de 1982, sin haber obtenido respuesta favorable”.

La parte demandada dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante; negando el hecho 3°; manifestando respecto a los demás, que no le constan y proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación y pago. Cumplido el trámite de la primera instancia el Juzgado del conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de fecha 10 de diciembre de 1987 absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en la demanda y condenó a la parte demandante a pagar las costas del proceso.

El apoderado del actor interpuso el recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 23 de febrero de 1988 decidió confirmar lo resuelto por el a quo, y no profirió condena en costas. Recurrió en casación la parte demandante. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se decidirá previo el estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada.

El alcance de la impugnación se fijó en los siguientes términos: “Se persigue que la honorable Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y para que en sede de instancia revoque el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de diciembre de 1987 y en su lugar se condene a la demandada a las pretensiones de la demanda, es decir a declarar que la entidad demandada debe pagarle al demandante, por concepto de auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicio y proporcionalmente por fracción de año con base en los salarios devengados en el último año de servicio y debe pagarle también los intereses legales de la cesantía sobre la suma que resulte de la aplicación de la norma convencional; que la demandada debe pagar al demandante todos los salarios, primas, bonificaciones y prestaciones que le hubieren correspondido como trabajador en el cargo de Celador II desde el día 15 de febrero de 1982 y hasta la fecha en se produzca el pago en forma legal; que el auxilio de cesantía y sus intereses legales deben liquidarse y pagarse conforme lo ordena la Convención Colectiva para trabajadores oficiales celebrada el día 19 de enero de 1981 y firmada el 28 de enero del mismo año entre la entidad demandada y el sindicato de trabajadores oficiales, durante la vigencia del contrato en virtud de la ficción legal del Decreto número 797 de 1949; que la demandada debe pagarle al demandante el v​alor de los dominicales y días festivos laborados durante la vigencia del contrato, ya que la labor durante esos días era habitual y la demandada estaba obligada a darle descanso compensatorio, de los que nunca pudo disfrutar el trabajador; que se condene a la demandada a pagar al demandante lo que ultra o extra petita resulte a su cargo y que la demandada sea condenada a pagar las costas del proceso.

El impugnador presenta dos cargos, los que se estudiarán en su orden. Primer cargo: “Acuso la sentencia de segunda instancia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por violación directa, a causa de aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, que llevó al ad quem a dejar de aplicar los artículos 13, 16, 23, 24, 54; 65, 127, 140, 168, 172 y siguientes, 179 y siguientes 249, 253 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 192 y 197 de la Constitución Nacional, los artículos 3° y 40 del Decreto 1045 de 1978, Decretos 1050 y 3135 de 1968, y especialmente el​ Decreto 1601 de 1980, artículo 30, inciso segundo, en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Crédito Territorial y el sindicato de trabajadores oficiales de la ​misma entidad suscrita el 19 de enero de 1981 y en especial la cláusula segunda del Capitulo 6.

“La violación de las anteriores disposiciones se produjo en forma directa, independientemente de la cuestión probatoria y de los hechos que el Tribunal dio por probados. “Demostración del cargo: La discrepancia del sentenciador con el recurrente radica en la aplicación indebida que hace del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al considerar que, dada la calidad de estable​cimiento público de la entidad demandada, el actor tenía al momento de la desvinculación la calidad de empleado público, vinculado en sus servicios por una relación de carácter administrativo distinta del contrato de trabajo.

“Desconoció el ad quem que el sub lite debe resolverse a la luz de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, en su inciso primero, que señala lo siguiente: “ ‘Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativo​s, Superintendencias y establecimientos públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo’. “Desconoció el ad quem la anterior norma al desconocer, igualmente, el artículo 30 del Decreto número 1601 de 1980, que dispone lo siguiente, en su inciso segundo: “ ‘También podrán vincularse por contrato de trabajo las personas dedicadas en forma permanente o continua, excluido el personal directivo y de confianza, al mantenimiento y reparación de las instalaciones u oficinas del Instituto, a su vigilancia (el subrayado es mío), a labores de aseo, de servicio, operación de ascensores, mecánica y conducción de vehículos de propiedad y al servicio del Instituto’.

“Por tanto, para el caso que nos ocupa existe un régimen diferente y si se permite la expresión, de carácter especial, que determina la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, teniendo como norma general la calidad de empleados públicos a los servidores del Instituto de Crédito Territorial y sólo, por vía exceptiva, la calidad de trabajadores oficiales los servidores que taxativamente desempeñan algunos de los cargos señalados por la norma, es decir por el inciso segundo del artículo 30 del Decreto 1601 de 1980.

“Pero en qué consiste la existencia de un régimen diferente y, por tanto, de carácter especial? En que los estatutos del Instituto de Crédito Territorial, en uno de los pocos casos conocidos, fueron aprobados por el Gobierno Nacional, constituido por el Presidente de la República y por el Ministro de Desarrollo, por medio del Decreto mencionado, norma esta que tiene fuerza de ley.

Es especial porque los estatutos de los establecimientos públicos son elaborados y aprobados por las juntas directivas de los mismos, mientras que en el Inscredial fueron aprobados, como ya se dijo, por el Gobierno Nacional “Ha dicho reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina que se incurre en la infracción directa (falta de aplicación) cuando se da la inobservancia de un precepto cuya aplicación reclama el caso concreto, lo que equivale a ignorar que existe una norma que regula inequívocamente la materia juzgada.

Evidentemente en el caso que nos ocupa se equivocó en la elección de la norma y desconoció la existencia de la pertinente, o sea el artículo 30 del Decreto 1601 de 1980, expedido por el Gobierno Nacional y que tiene carácter de ley, al tanto que, aplicó indebidamente el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. “Se remitió el fallador de segunda instancia a una norma de carácter general (art. 5º del Decreto 3135 de 1968), lo cual estaba bien pero había necesidad de aplicarla en sentido contrario al que lo hizo, es decir considerar el régimen de excepción con fundamento en el estudio de los estatutos de la demanda en donde precisamente se confirma la excepción planteada por la norma a la cual se remitió y a él le obligaba tener en cuenta el estudio de los estatutos, en primer lugar, porque la norma fue invocada tanto por la parte demandante, en la demanda, como por la parte demandada, en la contestación y, en segundo lugar, porque se trata de un decreto que tiene fuerza de ley, amén de la obligación que tiene como fallador de estudiar a fondo la concatenación de las pretensiones con los hechos en que se fundamentan, con las pruebas solicitadas y aportadas en el proceso y especialmente las fundamentaciones de derecho.

“Consideró el juez de segunda instancia, como base principal de su decisión, la falta de la prueba de los estatutos del Instituto de Crédito Territorial, en donde se indicara que la actividad del trabajador ​estaba consagrada como de aquellas que se efectúan a través de un contrato de trabajo o que laborara en la construcción o sostenimiento de obras públicas y agregó que esa obligación o esa carga, la de la prueba o el aporte de los estatutos, recaía en la parte de​mandante, quien no lo hizo.

“A la luz de la doctrina, de la jurisprudencia y de la ley colombiana, existe un criterio generalizado en el sentido de que las normas jurídicas no requieren demostración alguna dentro de los procesos. El profesor Hernando Devis Echandía, en su compendio de derecho procesal, Tomo II, de las Pruebas Judiciales, página 52, dice: “ ‘Cuándo es necesario probar las normas jurídicas.

Una cosa es que pueda producirse prueba judicial para establecer que existe la norma (copias de ley, testimonios o dictamen de peritos sobre la costumbre, certificaciones oficiales, etc.), y otra muy diferente necesario aducir esa prueba o llevarla oficiosamente con las formalidades procesales requeridas para la prueba de los hechos. “ ‘Veamos ahora cuándo puede ser necesaria la prueba de esas armas y, por lo tanto, cuándo forman parte del tema de prueba en un proceso determinado.

“ ‘a) Normas legales nacionales para el territorio del Estado. Las reglas de derecho contenidas en las leyes o decretos con valor de leyes del Estado, vigentes en su territorio, deben ser conocidas por el juez (el subrayado es mío), quien tiene la obli​gación de averiguarlas y estudiarlas, como también de aplicarlas oficiosamente de acuerdo con la interpretación que libremente les dé: iura novit curia.

Por consiguiente no son tema de prueba (el subrayado es mío); “ ‘b) Normas nacionales escritas de vigencia local o seccional. La​ opinión de los autores es por lo general favorable a eximir de la necesidad de prueba a las leyes locales nacionales. “ ‘Nosotros adoptamos la primera tesis, que exime de toda prueba toda norma, o regla de derecho nacional, rija o no en todo territorio y provenga del órgano central o de órganos seccionales (como las ordenanzas, los acuerdos y los decretos de carácter general, tanto nacionales como departamentales o municipales), no porque la inmensa mayoría de los autores así lo acepten, sino porque la naturaleza y la función de las reglas de derecho no varían para la mayor o menor extensión del territorio donde rijan o por el órgano que las adopte; si son reglas de derecho deben ser aplicadas por el juez y su conocimiento no debe depender de la actividad de las partes (el subrayado es mío), que, como se acepta para las leyes extranjeras y la costumbre en las doctrinas italianas y alemanas, sólo puede tener naturaleza de simple colaboración’.

“Así las cosas la fundamentación del ad quem en el sentido de que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandante, de hecho, se queda sin piso, puesto que lo que se debía probar era la existencia de los estatutos en donde se consagrara la excepción. Pero como los estatutos, en este caso especial, constituyen un Decreto del Gobierno, que tiene fuerza de ley, es decir que constituye una norma, no es necesario demostrar su existencia, simplemente el juez debe estudiar y hacer la interpretación de la prueba-norma, máxime cuando ambas partes la han invocado como fundamento de derecho.

Entonces, si es un hecho que está exento de prueba, no existe la carga de probarlo, lo que equivale a decir que aquí no existe carga de la prueba y que el fallador se encuentra en la obligación de estudiar la norma o, mejor, la prueba, que previamente está dada nada menos que por el legislador. “Considero que solamente cuando estamos frente a la inexistencia de normas como el Decreto 1601 de 1980, debe recurrirse a la aplicación de las disposiciones que como el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 regulan lo concerniente a la clasificación, porque entonces sí, estaríamos ante un vacío normativo que impediría en estos casos reconocer o denegar el derecho.

De lo contrario, se hace imperativa la aplicación de las normas especiales, en concordancia con la norma que se aplicó, pero haciéndolo en debida forma, es decir en sentido contrario a la forma Como se hizo y lo cual permitió llegar a la conclusión, por parte del fallador, que existía una carga de la prueba, consistente en los estatutos del Instituto de Crédito Territorial y que esa carga correspondía a la parte demandante.

En este caso se hacía imperativa la aplicación de la norma especial, decreto varias veces mencionado, por ser obligatorios mientras no sean anulados por la autoridad judicial y hasta donde se tiene conocimiento el decreto se encuentra vigente y los estatutos del Instituto son los encargados en el mismo. “Por lo antes expuesto, el ad quem no podía aplicar el régimen general consagrado en el artículo 5° del Decreto 3135 del año 1968, en la forma equivocada como lo hizo, so pena del desconocimiento de normas especiales y de igual categoría que disponen la calidad de trabajadores oficiales, a título de excepción, precisamente como lo establece la norma que se aplicó, pero en indebida forma, se repite, para los servidores de la vigilancia del Instituto de Crédito Territorial, como se consagró en el artículo 30, inciso segundo, del Decreto 1601 de 1980.

“Si su criterio hubiera sido correcto, habría concluido con base en el artículo 30, inciso segundo, del Decreto 1601 de 1980 que mi poderdante, al momento de la desvinculación tenía la calidad de trabajador oficial y en consecuencia habría reconocido que su relación laboral se rigió por las disposiciones que informan el contrato de trabajo (arts. 1° de la Ley 6ª de 1945, 1°, 2°, 3°, 13 y 20 del Decreto 2127 de 1945) y en virtud de lo anterior hubiera condenado a la demandada a pagar el auxilio de cesantía en la forma como lo establece el artícul​o 249 del Código Sustantivo del Trabajo y en la forma como se acordó en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Crédito Territorial y el sindicato de trabajadores oficiales de la ​misma entidad y que se encontraba vigente en el momento en que el trabajador renunció al cargo que desempeñaba, y hubiera condenado a la demandada a pagar ese mismo auxilio de cesantía con el último salario promedio devengado por el trabajador que fue por la suma de $53.216.55 mensuales, según la liquidación que hizo la demandada del último año de servicio prestado por el señor Cándido Enciso Gómez; hubiera condenado a la demandada al pago de los intereses sobre la cesantía en la forma ordenada por la ley y por la Convención vigente en el momento de la renuncia; también hubiera condenado al Instituto de Crédito Territorial a pagar al demandante todos los domingos y días de descanso obligatorio en los cuales laboró durante todo el tiempo que prestó sus servicios como Celador II; igualmente hubiera condenado al Inscredial a pagar al demandante a la fecha en que se produjera el pago en forma real del auxilio de cesantía y sus respectivos intereses, no solamente por todo el tiempo de la prestación del servicio, en la forma indicada por el Código Sustantivo del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo, sino durante la vigencia del contrato en virtud de la ficción legal consagrada en el ​Decreto 797 de 1949 y finalmente, habría condenado a la demandada a pagar los dominicales y días festivos laborados durante la vigencia del contrato, amén de la condena en lo que ultra o extra petita hubiera podido resultar a cargo del Inscredial.

“Por los motivos expuestos y consignados en el presente cargo, reitero a los honorables Magistrados la petición de que se case la sentencia impugnada y una vez convertida la honorable Corporación en sede de instancia, provea favorablemente a las pretensiones de la demanda, según el alcance de la impugnación”. SE CONSIDERA El estatuto del establecimiento público al cual se refiere el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, es el que adoptan las juntas directivas o cons​ejos directivos con fundamento en la letra b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, y que debe ser sometido a la aprobación de Gobierno y no el básico u orgánico que debe expedir el Congreso, o el Gobierno investido de precisas facultades extraordinarias; según lo dispone el artículo 76, ordinal 10, de la Constitución Nacional.

No cabe duda acerca de que el primero de los mencionados estatutos es no​rma que debe ser acreditada en juicio con arreglo al artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, pues no tiene alcance nacional ni tampoco lo tiene el decreto que los aprueba, el cual en realidad es un acto administrativo del Gobierno al que se le da la denominación de decreto pero que bien pudo cumplirse a través de una resolución, de un acuerdo o de una simple acta en la que se haga constar que los estatutos han sido revisados y que les ha sido impartida la correspondiente aprobación; su acción recae sobre los estatutos exclusivamente y su finalidad única es la de satisfacer la formalidad prevista en la ley de que el Ejecutivo los acepta o que se declara conforme con ellos.

El decreto -o el acto del Gobierno, cualquiera que fuese su denominación-, pudo limitarse a darles su aprobación, pero si transcribió las normas estatutarias no por ello la naturaleza propia de ellas se transformó en ley nacional, siguen siendo un conjunto de reglas enderezadas a regular el funcionamiento interno y las actividades del establecimiento y nada más. En el presente caso el Tribunal aplicó la regla general establecida en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 en el sentido de que el demandante como servidor de un establecimiento público debe considerarse empleado público, pues no se aportó al juicio la prueba de que se encontraba en una situación excepcional prevista en los estatutos, ya que estos no fueron allegados.

Al respecto observa la Sala que le asiste razón al Tribunal, dado que conforme a lo explicado, los estatutos del Instituto de Crédito Territorial debieron allegarse al informativo y si, ello no ocurrió como lo reconoce el recurrente, se imponía aplicar el principio general establecido por el citado artículo 5° y estimar que el actor fue un empleado público, sin que sea legalmente posible esgrimir en contra de tal conclusión otro tipo de pruebas como el contrato de trabajo, la Convención Colectiva o la liquidación prestacional, pues se trataría de medios inconducentes frente a la disposición legal que exige la demostración de lo que prevén los estatutos.

Por consiguiente, es infundado el cargo y, por ende, no prospera. Segundo cargo: “Acuso la sentencia de segunda instancia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por violación indirecta a causa de la indebida aplicación del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem y originados en la falta de apreciación de unas pruebas las cuales lo llevaron a transgredir la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en enero 19 de 1981 entre el Instituto de Crédito Territorial y el sindicato de trabajadores oficiales de la misma entidad y que se encontraba vigente en el momento en que el trabajador renunció a su cargo como Celador II, los artículos 414 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes de este mismo Estatuto.

“Demostración del cargo. Para absolver al Instituto de Crédito Territorial el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1° No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Crédito Territorial es un establecimiento público del orden nacional que se rige en materia administrativa y de personal por las normas expedidas por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1601 de 1980.

“2° Dar por demostrado, no estándolo, que el actor se encontraba vinculado legal y reglamentariamente como empleado público y en no dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral entre el demandante y la demandada se regía por un contrato de trabajo, con la calidad de trabajador oficial. “3º No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Instituto de Crédito Territorial y el sindicato de trabajadores oficiales de la misma, al cual estaba afiliado y cotizaba el demandante.

“4º No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le adeuda la demandada salarios, prestaciones, vacaciones, tanto legales como convencionales. “5º No dar por demostrado, estándolo, que al actor le adeuda la demandada la indemnización moratoria pedida en la demanda por falta de pago injustificado de todas las prestaciones sociales del trabajador, tal co​mo lo dispone el Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva vigente en el momento de la renuncia del trabajador.

“6º No dar por demostrado, estándolo que la misma demandada al efectuar la liquidación de prestaciones sociales del trabajador indica que se ​trata de un trabajador oficial. “7º No dar por demostrado, estándolo, que la demandante (sic) al hacer la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador lo hizo teniendo en cuenta los criterios empleados para liquidar a los trabajadores oficiales, excepción hecha de la liquidación y pago de las cesantías y el salario con el que debía liquidarlo durante todo el tiempo.

“Pruebas dejadas de apreciar: “a) Los estatutos del Instituto de Crédito Territorial consagrados en el Decreto 1601 de 1980, norma que fue invocada en la demanda, en la contestación de la demanda y en el fallo del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá proferido el 10 de diciembre de 1987; “b) Folios 32, 33 y 34 correspondientes a la diligencia de inspección judicial en ​la cual se demostró la existencia del contrato de trabajo suscrito por el Instituto de Crédito Territorial y el señor Cándido Enciso Gómez;

“c) Folio 38 del cuaderno original y principal en donde aparece la clase de trabajador que se está liquidando y que dice: ‘Trabajador oficial’, el cargo desempeñado y otros; “d) El cuaderno de documentos pero especialmente los folios 25 y 26 en los cuales aparece la liquidación de cesantías para trabajadores oficiales ​y en donde aparece el salario base para liquidar que fue la suma de $53.216.55 moneda corriente;

“e) Folios 36 a 53 del cuaderno principal en donde aparece copia al carbón de la liquidación que se le hizo al trabajador y en donde se indica la calidad de empleado y que era trabajador oficial; “f) Los folios 57 a 117 del cuaderno principal en dónde aparece fotocopia autenticada de la Convención Colectiva de Trabajo para trabajadores oficiales celebrada el 28 de enero de 1981 suscrita entre el Instituto de Crédito Territorial y el sindicato de trabajadores ofi​ciales de la misma entidad;

“g) Folios 133 y 134 del cuaderno principal en donde aparecen certificaciones del sindicato de trabajadores oficiales del Instituto de Crédito Territorial y en donde se certifica que el trabajador estuvo afiliado y que al momento de retirarse quedó a paz y salvo. “Consideró el ad quem que dada la calidad de establecimiento público de la demandada, el demandante tenía la calidad de empleado público, aplicando al caso controvertido, en forma indebida, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.

“Para aplicar indebidamente la norma general en mención, el fallador de segunda instancia hizo caso omiso de pruebas de capital importancia aportadas en el proceso, casi la totalidad de las pruebas por considerar que no se había aportado la principal y que era aquella que debía demostrar la excepción mediante la cual el trabajador pudiera estar incurso en la clasificación de trabajadores oficiales dentro de los estatutos de la demandada.

“En primer lugar, reconoció que evidentemente la demandada tiene la calidad de establecimiento público, hecho que no se discute, pero olvidó estudiar, al igual que lo hizo el juez de conocimiento, los fundamentos de derecho invocados por las partes en la demanda y en la contestación, pues de haberlo hecho se habría dado cuenta que los estatutos de la demandada se encuentran consagrados en el Decreto 1601 de 1980, invocado como fundamento de derecho.

“El primer error de hecho en que incurrió el ad quem fue no tener en cuenta que el Instituto de Crédito Territorial es un establecimiento público que se rige por unos estatutos orgánicos que se encuentran consagrados por un decreto expedido por el Gobierno Nacional, decreto que tiene fuerza de ley y que no requiere su aporte dentro del proceso para ser tenido en cuenta como prueba fundamental, toda, vez que en él se establece quiénes son empleados públicos y quiénes son trabajadores oficiales.

En uso de las facultades constitucionales y legales, el Gobierno Nacional, constituido por el Presidente de la República y el Ministro del ramo, en este caso el de Desarrollo, expidió el Decreto 1601 de 1980, que constituye los estatutos del Inscredial, señalando en su artículo 30 la calidad de empleados públicos de la mayoría de los servidores del Instituto descentralizado, como también señaló taxativamente los cargos que debían ser desempeñados por trabajadores oficiales, encontrando que mi poderdante se encuentra dentro de la excepción señalada por la norma.

Dicha prueba no fue apreciada por el ad quem y ni siquiera la estudió. Si el fallador hubiera apreciado la norma en mención habría terminado concluyendo que el trabajador se encontraba incurso dentro de la excepción planteada por el Decreto 3135 de 1968 en su artículo 5º y habría aplicado en debida forma la última norma. “Igualmente el ad quem dejó de apreciar que la excepción consagrada por el Decreto 3135 de 1968 precisamente favorecía al demandante, lo cual lo llevó a concluir erróneamente que el demandante tenía la calidad;de empleado público, siendo como creo haberlo demostrado, que tenía la calidad de trabajador oficial, independientemente de si su labor era de construcción o sostenimiento de obra pública, o de carácter administrativo su relación laboral.

“Si su criterio hubiese sido correcto habría concluido que el demandante era un trabajador oficial y que por lo tanto el régimen a aplicar era el Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colec​tiva del Trabajo vigente en el momento de la renuncia. “También incurrió en error de hecho el ad quem al no tener en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Crédito Territorial y el sindicato al cual estaba afiliado el trabajador​.

Como el Tribunal sostiene que la aplicación de la Convención Colectiva estaba sujeta a la demostración de la calidad de trabajador oficial entonces el contrato no estaba demostrado o definido probatoriamente, razó​n par la cual desechó el análisis de la prueba. “Si su criterio hubiese sido correcto habría concluido que el demandante es​taba cobijado por la Convención Colectiva vigente al momento de retirarse y hubiera aceptado las pretensiones de la demanda y habría revocado la sentencia de primera instancia y habría, en consecuencia, fallado en contra de la demandada.

“Dejó de apreciar el Tribunal, de igual manera, que la demandada le debía al demandante salarios, prestaciones, vacaciones, indemnización moratoria, tanto legales como convencionales, al desestimar el estudio de las demás pruebas, fundamentado en que hacía parte de la omisión la prueba principal que eran los estatutos. “Si su criterio hubiese sido correcto, habría concluido que efectivamente el ​Instituto no pagó los salarios, prestaciones, vacaciones y todas las obligaciones que tenía para con el trabajador la demandada, según lo ordena el régimen que se aplica a los trabajadores particulares, es decir ​el Código Sustantivo del Trabajo.

“Otro error de hecho que cometió el fallador de segunda instancia fue no haber tenido en cuenta la prueba documental, especialmente la liquidación practicada al trabajador por la misma demandante, ni la hoja de vida del trabajador que se agregó al expediente, ya que dentro de dicho material probatorio aparecía claramente indicado por la demandante la calidad de trabajador oficial del señor Cándido Enciso Gómez, calidad que no fue discutida, en ningún momento, du​rante el proceso, por la demandada.

“Si su criterio hubiese sido correcto y si hubiera efectuado un estudio riguroso de todo el material probatorio allegado al expediente el juez de segunda instancia habría fallado todas las pretensiones en favor del demandante, pues las habría tenido por demostradas y entonces hubie​ra declarado que el Instituto de Crédito Territorial no pagó las prestaciones sociales al trabajador Cándida Enciso Gómez, teniendo en cuenta que la entidad empleadora es un establecimiento público cuyos estatutos consagran la excepción a la norma general de que sus empleados son empleados públicos, razón par la cual laboran en ella también empleados que tienen la calidad de trabajadores oficiales, ​que estos trabajadores oficiales laboralmente están regidos por un contrato de trabajo que, a su vez, está regulado por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y en especial por las estipulaciones y cláusulas consagradas en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la entidad misma y el sindicato de ella.

Hubiera condenado entonces a la demandada al pago del auxilio de cesantía teniendo en cuenta el último sueldo devengado por el trabajador y habría encontrado equivocado que se le hubiera liquidado este auxilio en forma separada, año por año, con el sueldo promedio que devengó durante cada uno de los años trabajados. Consecuencialmente habría declarado que los intereses sobre las cesantías también fueron mal liquidados, que los dominicales y festivos trabajados no fueron pagados, así como tampoco los compensatorios, horas extras diurnas y nocturnas y, finalmente habría condenado a la demandada al pago de la indemnización moratoria a que se hizo beneficiario el trabajador.

“Por los motivos expuestos y consignados en el presente cargo, reitero a los honorables Magistrados la petición de que casen la sentencia, impugnada y una vez convertida la honorable Corporación en sede de instancia, provea favorablemente a las pretensiones de la demanda, según el alcance de la impugnación”. SE CONSIDERA Este cargo por la vía indirecta persigue el mismo objetivo que el anterior, pues el primer error de hecho que le atribuye al Tribunal consiste en: No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Crédito Territorial es un establecimiento público del orden nacional que se rige en materia administrativa y de personería por las normas expedidas por el Gobierno Nacional a través del Decreto 1601 de 1980.

Mediante este acto del Gobierno se aprobaron los estatutos de la entidad demandada, los cuales no se aportaron al proceso, de manera que las razones que se expusieron en el estudio del cargo precedente son suficientes y de recibo en éste para establecer que tampoco está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por Cándido Enciso Gómez contra el Instituto de Crédito Territorial “Inscredial”.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria