CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 27 Expediente 24589 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24589 Acta No. 62 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE DE JESUS ANGULO MATEUS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2004, en el proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL-.
I.
ANTECEDENTES El impugnante en casación demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL- para que, previo el trámite del proceso ordinario, fuera condenada a reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales que la ley y la convención colectiva de trabajo consagran para tal efecto, y por tanto se le reconociera la diferencia entre lo cancelado y lo realmente debido; a reliquidarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales cancelados y causados, así como la diferencia de la prima de servicios; a los intereses e indexación sobre las sumas que resulten de las anteriores peticiones; a la indemnización moratoria por falta de pago; y a las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 10 de noviembre de 1992 hasta el 13 de diciembre de 1999, en el cargo de “Técnico Instrumentista 1ª”; que el salario devengado era el definido como “RATA SALARIAL” consagrado en el artículo 129 de la convención colectiva de trabajo; que el salario básico diario estaba constituido por “Rata Salarial”, “Prima Diaria de Habitación”, “Prima Diaria de Transporte”, “Prima Diaria de Alimentación”; que el salario ordinario estaba conformado por el salario básico más lo correspondiente a lo pagado por recargos; que la jornada de trabajo fue la denominada “PITO A PITO”, laborando 45 horas de lunes a viernes; que el contrato de trabajo terminó por reconocimiento de la pensión de jubilación, cuya mesada para el año 2000 fue de $1.082.393.00; que la demandada liquidó en forma errada la pensión de jubilación, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones y primas de vacaciones legales y convencionales, pues no tuvo en cuenta los factores salariales que consagra la convención colectiva de trabajo; que fue afiliado a la organización sindical y negociador de la convención colectiva de trabajo de 1999 y 2000; que devengó viáticos sindicales que la demandada no incluyó para la liquidación de sus acreencias laborales.
La EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-, dio respuesta al libelo demandatorio, aceptó la fecha de egreso y la causa de terminación del contrato de trabajo; los demás hechos fueron negados. Propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de los derechos alegados”, “ Prescripción”, e “inexistencia del viático sindical salario en el demandante” (folio 116 cuaderno 1).
Mediante fallo de diciembre 16 de 2002 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo.
Es soporte de la sentencia recurrida, en lo que concierne con el recurso extraordinario, el que el Tribunal luego de transcribir el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo y de analizar los documentos de folios 80, 101, 103 a 104,105, 198, 259, 260, asentó que “la realidad probatoria da cuenta que los viáticos reconocidos no son permanentes, además su concepto no fue destinado a proporcionar gastos de manutención y alojamiento, sino que en la mayoría de los casos el objeto era atender la comisión negociadora, de otro lado la expresión viáticos sindicales consagrados en la convención no puede tomarse aisladamente en cuanto basta comprenderse que ese concepto siempre va ligado al punto de la permanencia o habitualidad, así que no acreditándose la condición de permanentes, sino por los días precisos concedidos para la negociación del pliego, no pueden calificarse permanentes, aspecto al que se llega remitidos por la propia convención, cuando expresa razones que impiden colacionar los viáticos y como factor de salario, pues no se cumplen los criterios funcional ni cuantitativos admitidos para el efecto por la doctrina y la jurisprudencia” (folio 361 cuaderno 1).
En cuanto a que las primas de servicios son salario para liquidar prestaciones sociales sostuvo que “es factible llevar al entendimiento que la expresión contenida en la norma No 118 convencional folio 186 cuaderno anexo, alude únicamente a las primas de carácter extralegal, pues es razonable comprender que el referido remite justamente a la ley, la que deja por fuera a las primas de orden legal como factor de salario, siendo que la normatividad aplicable en el caso de autos las excluyó expresamente el artículo 307 C.S. del Trabajo.
De esta manera, al tenor del artículo 61 del C.P.L. podemos colegir que la hermenéutica aplicable al caso en estudio, no contempló la inclusión de primas legales como factor de salario para liquidar la pensión de jubilación, interpretación que deriva también de lo dispuesto en el artículo 1622 del Código Civil en cuanto las cláusulas de un contrato deberán interpretarse, así que si el tema de las primas y prestaciones extralegales lo regula el capítulo XIII de la convención folio 178 cuaderno anexo, y el artículo 118 que motiva la discusión está incluido en ese capítulo permite concluir que las primas constitutivas de factor salarial son únicamente las extralegales, no incidiendo entonces el concepto de prima de servicio para la liquidación de prestaciones sociales” (folio 362 ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 19 cuaderno 3), que fue replicada (folios 27 a 28 ibídem), el recurrente pide a la Corte el quebrantamiento de la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado “en cuanto en el numeral 1º de su parte resolutiva absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Igualmente revocará el numeral segundo de la parte resolutiva en cuento impuso costas a cargo de la parte demandante. En su lugar, condenará a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol- a reliquidar la pensión de jubilación del demandante, así como el auxilio de cesantía definitivo y sus intereses, a pagar las diferencias resultantes de esas reliquidaciones, al pago de los intereses o indexación sobre las diferencias en la mesada pensional, al pago de la indemnización moratoria.
De la misma forma, condenará a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho” (folio 8 cuaderno 3). Para ello le formula un cargo en el que ataca el fallo de “violar directamente y por aplicación indebida de los artículos 130 del C.S.T. SUBROGADO POR EL ARTÍCULO 17 DE LA Ley 50 de 1990, y 307 del C.S.T., lo que a su vez condujo a la interpretación errónea del artículo 118 de la convención colectiva de trabajo y, consecuencialmente, a la falta de aplicación del artículo 65 del C.S.T.” (folio 8 ibídem).
Inicia el desarrollo del cargo afirmando que dada la vía escogida acepta los hechos que dio por acreditados el Tribunal. Prosigue el discurso aduciendo que “en lo que tiene que ver con los viáticos sindicales, debe destacarse en primer lugar que la misma clasificación que se les da para especificarlos como, especificación que el H. Tribunal entendió demostrada con el interrogatorio de parte (folio 200), la relación de (folio 198) y las legalizaciones de comisiones de viaje y autorizaciones de viaje concedidas por la demandada en 1999 para la comisión negociadora (folios 80 a 101 y 103 a 104), indica la evidente imposibilidad de que los viáticos así concebidos cumplieran los criterios funcional y cuantitativo que dice el juzgador han sido admitidos para el efecto por la doctrina y la jurisprudencia, pues imposible es que siendo se otorgaran para el cumplimiento de funciones propias del cargo desempeñado por el actor, o que se pretendiera su cuantificación en términos de si se otorgaban para efectos y específicamente para participar en la comisión negociadora de la convención colectiva 1999-2000, de la cual formó parte entre el 3 de enero y el 14 de junio de 1999, tal y como se acreditó con la respuesta a la pregunta 15 del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folio 200) y la copia del acta No 003 de la Asamblea General de la Subdirectiva de la USO en Sábana de Torres (folios 220 a224).
Por eso mismo, el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo no exigió de los viáticos sindicales ninguna característica particular en cuanto a su habitualidad o permanencia, limitándose – por el contrario- a reconocerles factor salarial, y toda vez que la legislación colombiana no contiene regulación de ningún tipo frente a los viáticos sindicales no le sería aplicable una restricción relativa a, pues dicha proporción no existe ni se encuentra consagrada en el artículo 130 del C.S.T., y toda vez que no regula los supuestos de hecho acreditados en el curso del proceso, el H. Tribunal no ha debido referirse a él ni aplicarlo al caso controvertido” (folio 11 a 12 cuaderno 3).
Dice que con relación “al supuesto según el cual, para el fallador de segunda instancia la expresión remite justamente a la ley y que es la misma ley la que deja por fuera a las primas legales como factor de salario, es necesario precisar que la única disposición legal que se refiere a primas extralegales es el artículo 308 del C.S.T. (sin ninguna relación con el tema discutido) y que por su especial característica de no están regulados en la ley, tornándose ilógica la conclusión a que se llega en el fallo atacado, según el cual cuando la convención se refiere a la ley, lo hace para regular las primas extralegales, dejando por fuera las de carácter legal, que – a contrario sensu- son las únicas reguladas legalmente” (folio 12 cuaderno 3).
Continua el alegato exponiendo que “si el artículo 118 de la convención colectiva no distinguió entre las primas legales y las extralegales, mal podría el H. Tribunal suponer que las primeras están excluidas de las que tienen factor salarial, aún cuando simple y llanamente se haya estipulado, recalcando que uno de los principios de interpretación de las normas indica que el interprete no está facultado para distinguir cuando la norma no ha hecho distinción alguna, como en el caso que nos ocupa.
De allí también se desprende que, aún cuando pudiera entenderse una contradicción entre la norma convencional y la legal, la aplicación de principios reguladores del derecho laboral tales como el protector (favorabilidad) y el relativo al mínimo de derechos y garantías contenidos en las normas laborales, el fallador ha debido entender la principal función que tienen las convenciones colectivas de trabajo en tanto que no se limitan a regular los contratos de trabajo sino a mejorar las prerrogativas, prestaciones y demás condiciones laborales de sus beneficiarios, de tal forma que, por ser más favorable al trabajador y por estar permitido en nuestro sistema jurídico que los empleadores superen ese mínimo de derechos y garantías que confiere la ley, la disposición convencional debe aplicarse de forma preferente sobre la legal” (folio 12 ibídem) Después de transcribir apartes de sentencias proferidas por esta Corporación y de los Tribunales de Sincelejo, Bogotá y Bucaramanga, culmina el escrito arguyendo que “lo dispuesto por el artículo 130 del C.S.T. subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, no era aplicable a los viáticos sindicales reconocidos al actor entre enero y junio de 1999, pues no les era exigible ninguna condición de, resulta absolutamente claro que por expresa disposición del artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, debieron ser considerados como salarios por la demandada para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del demandante.
En el mismo sentido y teniendo en cuenta que la disposición convencional citada, en cuanto tiene que ver con las primas y por no hacer distinción alguna entre las legales y extralegales, mejorando el mínimo de derechos y garantías de los trabajadores, ordenó que las mismas fueran tenidas en cuenta como factor de salario, y no habiéndose hecho así la demandada para la liquidación de las prestaciones sociales del actor, debió haber sido condenada a su respectiva reliquidación y pago complementario” (folio 18 ibídem).
LA REPLICA Aduce en síntesis, que “ no existe una disposición legal que expresamente defina el concepto de viáticos sindicales y cuando el artículo 130 se trae a colación, es por ser la disposición de mayor vecindad a este tema de los viáticos sindicales, por lo que no puede darse una violación directa del artículo 130 del C.S.T. por cuanto los mismos no se hallan regulados en esta disposición. De otra parte, si se acepta que el artículo 130 aplica para los viáticos sindicales es porque la cláusula 118 del convenio colectivo invoca la proporción de ley, la inescindibilidad de la norma obliga a distinguir los viáticos habituales de los viáticos ocasionales, definidos estos últimos como ” (folio 28 cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presenta, de principio a fin, graves deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. 1º) De manera reiterada ha precisado la Sala que el ataque por la vía directa supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos.
En el sub judice el recurrente a pesar de formular el cargo por la vía directa, sosteniendo que la violación obedeció a la aplicación indebida de los artículos 130 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, en su desarrollo arguye, que los viáticos sindicales fueron reconocidos al actor para “participar en la comisión negociadora de la convención colectiva 1999-2000, de la cual formó parte entre el 3 de enero y el 14 de junio de 1999, tal y como se acreditó con la respuesta a la pregunta 15 del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folio 200) y la copia del acta No 003 de la Asamblea General de la Subdirectiva de la USO en Sabana de Torres (folios 220 a224)”; que “por eso mismo, el artículo 118 de la convención colectiva de trabajo no exigió de los viáticos sindicales ninguna característica particular en cuanto a su habitualidad o permanencia, limitándose – por el contrario- a reconocerles factor salarial”; igualmente que “si el artículo 118 de la convención colectiva no distinguió entre las primas legales y las extralegales, mal podría el H. Tribunal suponer que las primeras están excluidas de las que tienen factor salarial”; y que “por expresa disposición del artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, debieron ser considerados como salarios por la demandada para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del demandante.
En el mismo sentido y teniendo en cuenta que la disposición convencional citada, en cuanto tiene que ver con las primas y por no hacer distinción alguna entre las legales y extralegales”; entrando a controvertir a través de las pruebas la conclusión que dio por sentada el Tribunal. Así mismo el recurrente presenta su argumentación como si se tratara de un alegato de instancia, sin cumplir con la carga procesal de demostrarle a la Corte el yerro jurídico en que se incurrió y que llevó al Tribunal a la violación de la norma acusada, haciendo una mezcla inconducente entre las vías directa e indirecta.
Confunde así el recurrente las dos vías de la causal primera de la violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la directa y la indirecta, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas, que impiden que ellas sean propuestas de manera simultánea dentro de un mismo cargo.
La vía directa, a través de su modalidad de infracción directa, se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se recurre, lo que en el sub judice no ocurre por cuanto en su argumentación se cuestionan hechos y pruebas.
Igualmente observa la Corte que el cargo no debía dirigirse por la vía de puro derecho toda vez que, si el debate gira en torno a la valoración del artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, el dilucidar si las primas de servicios y los viáticos sindicales allí concebidos son constitutivos de salarios o no, requiere de un análisis rigurosamente fáctico, y si no se parte de la evidencia sobre los supuestos de hechos no es posible inferir si se presentó o no el quebranto legal que la acusación le enrostra a la sentencia denunciada.
Y esto parece entenderlo con toda claridad el recurrente puesto que en su argumentación afirma que “resulta absolutamente claro que, por expresa disposición del artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo, debieron ser considerados como salario por la demandada para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación del demandante” (folio 18 cuaderno 3), planteamientos que, se reitera, invitan a la Sala a efectuar un estudio de las probanzas que reposan en el expediente, y específicamente del convenio colectivo. 2º) El recurrente con total olvido de las normas que rigen el recurso extraordinario, cuyo fin primordial es el de unificar la jurisprudencia del trabajo, contraviniendo el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, denuncia como violado el artículo 118 del acuerdo convencional suscrito entre “ECOPETROL” y la “USO”, como si se tratara de precepto legal sustantivo de orden nacional, cuando la obligatoriedad de sus cláusulas solo asiste a las partes que lo suscriben. 3º) Tratándose los derechos reclamados de aquellos de estirpe convencional, no se observa dentro de la proposición jurídica del cargo la norma legal sustantiva que otorga valor a este tipo de acuerdos, como es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; frente a lo cual se dijo en sentencia 16114 de 11 de octubre de 2001, emitida por esta Corporación: “que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional”. 4º) Lo que en realidad cuestiona el recurrente es la interpretación que el Tribunal dio a la cláusula 118 de la convención colectiva de trabajo, en virtud de la cual adujo que los viáticos sindicales devengados por el actor, así como la prima de servicios no constituyen factor salarial, análisis en el que a la Corte en sede de casación no le es dado injerirse por cuanto que, no es función suya fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que, tal como lo ha expresado en reiteradas oportunidades, no obstante la gran importancia que tienen en las relaciones obrero patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.
Igualmente esta Corporación ha explicado que en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales acuerdos convencionales de condiciones generales de trabajo.
En sentencia 13109 de 2 de marzo de 2000 esta Corporación razonó: “el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice.” 5º) Si con extrema laxitud, la Corte dejara de lado los dislates en precedencia, el cargo tampoco está llamado a prosperar por lo siguiente: Para confirmar la absolución del juez de primera instancia, el Tribunal dio por sentado que: a) “la realidad probatoria da cuenta que los viáticos reconocidos no son permanentes, además su concepto no fue destinado a proporcionar gastos de manutención y alojamiento, sino que en la mayoría de los casos el objeto era atender la comisión negociadora, de otro lado la expresión viáticos sindicales consagrados en la convención no puede tomarse aisladamente en cuanto basta comprenderse que ese concepto siempre va ligado al punto de la permanencia o habitualidad, así que no acreditándose la condición de permanentes, sino por los días precisos concedidos para la negociación del pliego, no pueden calificarse permanentes, aspecto al que se llega remitidos por la propia convención, cuando expresa razones que impiden colacionar los viáticos y como factor de salario, pues no se cumplen los criterios funcional ni cuantitativos admitidos para el efecto por la doctrina y la jurisprudencia” (folio 361 cuaderno 1); y b) “es factible llevar al entendimiento que la expresión contenida en la norma No 118 convencional folio 186 cuaderno anexo, alude únicamente a las primas de carácter extralegal, pues es razonable comprender que el referido remite justamente a la ley, la que deja por fuera a las primas de orden legal como factor de salario, siendo que la normatividad aplicable en el caso de autos las excluyó expresamente el artículo 307 C.S. del Trabajo” (folio 361 cuaderno 1).
El planteamiento del impugnante gira en torno a su entendimiento del artículo 118 de la convención colectiva de trabajo, según el cual tanto los viáticos sindicales como todas las primas constituyen salario, inclusive la de servicio establecida en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo y por ende constituían factor salarial para liquidarle la pensión de jubilación y las demás prestaciones legales y extralegales.
Examinada textualmente la cláusula convencional -artículo 118-, observa la Sala que el ad quem, al estimar que los viáticos sindicales devengados por el demandante y la prima de servicios establecida en la ley no son salario para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, no incurrió en ningún error evidente o de aquellos que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente como contrario a la realidad, puesto que el análisis valorativo dado al precepto convencional surgió mediante un proceso lógico-jurídico tendiente a fijar el alcance de la misma, al precisar (i) que la expresión viáticos sindicales consagrada en el acuerdo colectivo “no puede tomarse aisladamente en cuanto basta devengarlos para que se conviertan en factor salarial, sino que ha de comprenderse que ese concepto siempre va ligado al punto de permanencia o habitualidad” y que por tanto los recibidos por el actor no son salario por la sencilla razón que no podían calificarse como permanentes y además porque no fueron destinados a cubrir gastos de manutención y alojamiento- aspectos, por demás, no rebatidos ni desvirtuados por el demandante-, sino que tenían el objeto de atender la comisión negociadora, conclusión a la que llegó “ por la propia convención, cuando expresa ”; y (ii) que al enseñar el texto convencional que “constituyen factor salarial en proporción que señala la ley” excluye las primas de servicios como factor salarial.
Y no se evidencia error protuberante, que conlleve a considerarse como desacertada la conclusión del juez de alzada, puesto que el aparte de la cláusula convencional que hace referencia a que “constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley” admite entender, “prima facie” y de manera razonable, que solo constituyen salario los viáticos permanentes y los destinados a proporcionar gastos de manutención y alojamiento y que las primas de servicios no son factor salarial, dada la naturaleza jurídica y la finalidad de dichos pagos que el legislador les otorgó mediante los artículos 130 y 307 del Código Sustantivo de Trabajo al instituir que “los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento( )” y que “ la prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso”. 6º) Tampoco el cargo destruye la conclusión del Tribunal sobre que “la realidad probatoria da cuenta que los viáticos reconocidos no son permanentes, además su concepto no fue destinado a proporcionar gastos de manutención y alojamiento, sino que en la mayoría de los casos el objeto era atender la comisión negociadora”, quedando incólume desde este otro punto de vista la sentencia impugnada. 7º) Por último, respecto a la sentencia de la Corte del 15 de abril de 1988, radicación 1946, que trae a colación el demandante, es menester precisar como lo ha explicado en forma constante esta Corporación, que las apreciaciones realizadas sobre lo que acredite un determinado medio de convicción en un proceso no pueden ser transplantados automáticamente y sin beneficio de inventario a otro similar, porque cada proceso tiene sus propias características y particularidades; además de que por virtud de lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cada juez goza de libertad para apreciar las pruebas y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba”.
Se considera, por ello, oportuno reiterar lo puntualizado en la sentencia del 4 de abril de 2001, radicado 15.309, a la que pertenecen los apartes que a continuación se transcriben: “ Quiere la Corte llamar la atención sobre un aspecto que con alguna frecuencia olvidan los litigantes y los propios juzgadores de instancia, y es la diferencia que existe entre la labor interpretativa de las normas, por cuya virtud esclarece el sentido de las que son ambiguas o tienen expresiones oscuras, o señala el ámbito de aplicación de una determinada disposición, o resuelve sobre la vigencia o no de un precepto legal, o cuando construye soluciones inspiradas en principios generales para llenar lagunas o vacíos legislativos, casos todos estos en los cuales sí sienta jurisprudencia, y que como tal constituye un criterio que le permita a los jueces resolver asuntos similares, de aquella otra actividad en la que se limita a verificar si debido a la apreciación errónea de una prueba o a su falta de apreciación se ha violado la ley, en donde por resolverse casos concretos, no es dable generalizar los argumentos empleados para llevar a cabo el análisis específico de las pruebas de que se trate.
Es por ello que la similitud de los procesos no tiene como forzosa y necesaria consecuencia que deban fallarse de manera idéntica, pues son varias las circunstancias que justifican una diferente decisión; ya que no en todos los casos la demanda se plantea empleando los mismos términos, lo que apareja como lógica consecuencia que varíen las razones aducidas por el demandado en su defensa.
Estas diferencias iniciales sumadas al hecho de que pruebas que obran en un expediente pueden no hacer parte de otro, y que adicionalmente en un juicio puede examinarse una prueba y en otro no, son variables que inciden en la decisión y dan lugar a fallos diferentes”. Entonces, como la sentencia del Tribunal goza de la presunción de legalidad y el ataque no logra desquiciar ninguno de sus fundamentos, ni demostrar los yerros que se le endilgan, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2004, en el proceso promovido por JOSE DE JESUS ANGULO MATEUS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL-.
Las costas en el recurso extraordinario son a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia