CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 24585 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24585 Acta No. 68 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de abril de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS ARCADIO BECERRA OCHOA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Luis Arcadio Becerra Ochoa demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para obtener el reintegro al empleo y los sueldos dejados de percibir. Demandó en subsidio el reajuste del auxilio de cesantía y de sus intereses y su sanción, los dineros indebidamente retenidos, deducidos o compensados, la indemnización por mora, la indemnización por no haber practicado el examen médico de egreso, el reajuste de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y su corrección monetaria, la pensión especial de jubilación (artículo 37 de la Ley 50 de 1990) y los daños morales subjetivos derivados de la ruptura ilegal del contrato.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios a la demandada desde el 13 de abril de 1973 hasta el 30 de junio de 1992; que para la liquidación de la cesantía y la indemnización la empleadora no incluyó la bonificación del fondo de ahorros, la bonificación por retiro y la prima vacacional; que durante toda la relación laboral la accionada en forma indebida e ilegal y sin su autorización escrita le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley; que igualmente le hizo préstamos de consumo por los cuales le cobró tasas de interés de tipo comercial sin que dentro de su objeto social la Federación tenga permitida la captación de ahorros privados y el otorgamiento de préstamos de consumo; que en junio de 1992 fue llamado a la oficina del director de relaciones industriales de la demandada quien le notificó la necesidad de la empresa de prescindir de sus servicios en forma inmediata por razones económicas y de reorganización administrativa, motivo por el cual le daría una suma conciliatoria, liquidable según el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo de 1984, que de no aceptarse daría lugar a cancelarle el contrato con justa causa; que no tuvo otra alternativa y efectivamente el 2 de julio de 1992 se presentó ante el Juez Trece Laboral de Bogotá para suscribir la conciliación que puso fin a su relación jurídica de trabajo; que la conciliación fue elaborada en su integridad por la entidad demandada y así fue presentada y aceptada por el Juzgado que la aprobó; que esa oficina judicial omitió los principios que rigen el derecho procesal al aceptar la conciliación; que la conducta de la Federación tipifica un despido ilegal y ninguna de las razones expuestas por sus directivos sobre las condiciones económicas de la empresa resultan ciertas como para que el actor tuviera que renunciar a sus derechos; que fue beneficiario de todas las garantías y prestaciones derivadas de la contratación colectiva de trabajo; y que la empresa no le ha pagado los derechos que reclama; que la demandada no le hizo practicar el examen médico de retiro ni le expidió el correspondiente certificado de salud que ordena la ley, a pesar de habérselo solicitado oportunamente; y que con carta presentada el 25 de mayo de 1995 interrumpió la prescripción ordinaria.
La Federación se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe. El Juzgado Trece Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 3 de marzo de 2002, absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de cosa juzgada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la modificó en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada.
De otro lado, absolvió de la pensión sanción. Dijo el Tribunal: “Como la decisión de primera instancia analizó la excepción que la demandada propuso como Cosa Juzgada y se allegó al expediente por la misma parte actora copia debidamente autenticada del acta de conciliación levantada ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el día 2 de julio de 1992 (fls. 3 y 444), entre el señor LUIS ARCADIO BECERRA OCHOA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, según la cual estas partes dan por terminado el contrato de trabajo que los unía de mutuo consentimiento y recibe el señor demandante la suma de $46.500.000,00; igualmente se reconocen sumas de dinero por conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, bonificación por retiro y devolución de ahorros libres, se debe verificar ante todo este aspecto, ya que como se ha dicho siempre en estos casos, de darse el fenómeno planteado por la demandada, no solo no puede el Juez revisar los aspectos conciliados, sino que no debe hacerlo por expresa prohibición legal.
“En la mencionada acta se dice textualmente: “. “El contenido del acta anteriormente transcrita para máxima ilustración, es de tanta claridad, que inútil es hacer cualquier esfuerzo para encontrar en ella sentido distinto del que las partes acordaron darle, pues no solo se terminó el contrato de mutuo acuerdo, se hizo una liquidación de prestaciones de las que en la propia acta se deja constancia de su pago, sino que se entrega una suma de dinero imputable a cualquier obligación derivada del contrato que los vinculó, ”.
Respecto de la pensión sanción el Tribunal absolvió por estimar que no se daban los supuestos del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, ya que a su juicio el contrato no terminó por despido sin justa causa sino por mutuo acuerdo y porque el actor estuvo afiliado al Seguro Social, como lo demuestran los documentos de los folios 370 a 473. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia decrete la nulidad absoluta sustancial de la conciliación y revoque la providencia dictada por el Juzgado y en su reemplazo acoja las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda. Pidió también la aplicación de la indemnización moratoria por causa de los salarios retenidos, deducidos o compensados sin autorización legal con el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con violación de los artículos 43, 149 a 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con la finalidad indicada en el alcance de la impugnación el recurrente formula cinco cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente el primero y el cuarto ya que tienen la misma demostración, y en la misma forma y por la misma razón los cargos 2, 3 y
5. CARGOS PRIMERO Y CUARTO El primero acusa la infracción indirecta de los artículos 13,14, 15, 17, 16, 19, 21, 43, 55, 57-7, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 157, 198 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio, 4 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
El cuarto cargo denuncia la aplicación indebida indirecta de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, 1502, 1510, 1511, 1512 y 1602 del Código Civil y el 37 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 13, 14, 15, 17, 16, 19, 21, 43, 55, 57-7, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 152,153, 157, 198 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1513, 1519, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 4 de la Ley 153 de 1887, 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política.
En ambos cargos el recurrente desarrolla la acusación de la siguiente manera: Sostiene que el Tribunal incurrió en esa trasgresión de la ley como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación abarcó todos los aspectos y no dar por demostrado, estándolo, que sólo cubrió la terminación unilateral del contrato incluyendo cualquier eventual indemnización. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la Federación no contabilizó en la liquidación final de prestaciones contenida en el acta de conciliación todos los conceptos salariales que integran el salario promedio y por ende no le liquidó en legal forma las cesantías a que tenía derecho. 3. No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución y a la terminación del contrato de trabajo la Federación efectuó ilegalmente descuentos al trabajador sobre el salario mensual, las primas semestrales de servicios y la liquidación final por concepto del cobro de intereses sobre préstamos o avances de salario diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5%, con destino a una Caja Fondo de Ahorros no autorizada por la ley. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda la Federación negó el otorgamiento de préstamos de consumo al demandante como lo afirmara este último en el hecho octavo de la demanda. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretenden subsanar actos ilegales efectuados por la Federación en abierto fraude a la ley. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada es una entidad sin ánimo de lucro. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la Federación no tuvo en cuenta como salario promedio para liquidar la cesantía definitiva la bonificación anual ($567.303.00), la bonificación por retiro ($4.944.701.00) y la prima vacacional ($2.337.036.00).” Señala como prueba equivocadamente apreciada el acta de conciliación de folios 3 a 5 que contiene la conciliación y como pruebas dejadas de apreciar las siguientes: la demanda, la contestación de la demanda, el certificado de existencia y representación de la demandada (folio 53), la Circular GG-776 de noviembre 29 de 1991 (folio 172), los estatutos de la Federación (folios 271 a 291), el Acuerdo 3 de 1941 expedido por el Comité Nacional de Cafeteros (folios 177 a 186), el Acuerdo 1 de 1948 expedido por el Comité mencionado (folios 189 a 195), el Acuerdo 1 de 1993 del Congreso Nacional de Cafeteros (folios 205 a 211), el temario de la inspección judicial (folios 292 a 300), los comprobantes de pago de salarios mensuales y de pago de primas semestrales de los últimos 3 años de servicios (folios 370 a 443), el extracto de cuenta del descuento del 5% del salario con destino a una Caja de Ahorros no autorizada por la Ley (folios 159 a 161), la circular SUBGG-0238 de junio 9 de 1998 (folio 511), la constancia sobre la forma de liquidación y pago de prestaciones sociales (folio 313), la constancia del valor acumulado del descuento de 5% efectuado al actor con destino a una Caja de Ahorros que le fue devuelto en la liquidación de prestaciones (folios 158 a 161), la constancia de pago de las bonificaciones anuales (folio 308), la constancia sobre la forma como se liquidó la cesantía definitiva y los conceptos salariales que fueron incluidos para obtener el salario base de liquidación (folio 512) y la inspección judicial (folios 519, 520, 526 y 527). 1.
Afirma que la conciliación (folios 3 a 5) versa únicamente sobre la forma de terminar el contrato de trabajo, de manera que de ella no se puede predicar que estuvo dirigida a conciliar conceptos salariales y prestacionales como los descuentos ilegales del salario y los intereses cobrados sobre préstamos o anticipos de salarios del trabajador, ni menos a conciliar sobre conceptos que no fueron incluidos dentro del salario promedio que sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva, porque la demandada no incluyó allí las bonificaciones anuales, la bonificación por retiro y las primas vacacionales que durante toda la ejecución del contrato le canceló al recurrente en forma periódica y habitual. 2.
Y dice que el cobro de intereses sobre préstamos o avances de salarios está expresamente prohibido por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo; que esa materia no corresponde al objeto comercial de la demandada en los términos de los artículos 633 y 641 del Código Civil; y que el ánimo de lucro pierde su esencia cuando se practica una actividad especulativa a espaldas de la ley, según los artículos 1, 10, 12 y 20 de Código de Comercio.
Alega que por expreso mandato de la Ley, las normas del Código Sustantivo del Trabajo son de orden público e irrenunciables conforme a los artículos 14 y 142 del mismo Código y 53 de la Constitución Nacional. Sostiene que el Tribunal no examinó en detalle el acta de conciliación cuando en el acápite de los descuentos se consignaron cláusulas de pago de intereses préstamo de vehículo que tornan la conciliación absolutamente nula por quebrantar el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo perteneciente al orden público de la Nación, como lo establece el artículo 1519 del Código Civil.
De igual manera, agrega, en los términos del artículo 1524 del Código Civil, la causa del acto jurídico es ilícita cuando el acto jurídico se está utilizando para extinguir obligaciones nacidas en y durante la ejecución del contrato de trabajo que vinculó a las partes, obligaciones ilícitas como la impuesta por la demandada al trabajador de pagarle intereses sobre préstamos y anticipos de salarios, los cuales le cobró directamente por nómina de los pagos mensuales de salario y de los pagos de las primas semestrales de servicios.
Y anota que la empleadora, haciendo uso de su posición dominante, le impuso a su trabajador cláusulas ineficaces en la ejecución del contrato de trabajo en contravención al artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo. 3. Estima que el Tribunal no quiso darle aplicación al artículo 1502 del Código Civil, que exige para la validez y eficacia de los actos jurídicos que tengan objeto y causa lícitos, de modo que adoleciendo de ellos la conciliación, el Tribunal ha debido darle aplicación a los artículos 6, 16, 25, 27, 1519, 1523, 1740 y 1741 del Código Civil y al artículo 2 de la Ley 50 de 1936, que dispone que la nulidad absoluta debe ser declarada oficiosamente, porque según los artículos 6, 1523, 1740 y 1741 en concordancia con el 16 del Código Civil, son nulos todos los contratos prohibidos por las Leyes. 4.
En otro plano el recurrente sostiene que el Tribunal soslayó que el actor fue asediado por la demandada para que renunciara, que le preparó la carta de renuncia con cifras exactas sobre el monto a conciliar y en papelería preimpresa de la Federación, lo cual a su juicio significa el empleo de fuerza, generando con ello temor en el trabajador por la posible pérdida de su empleo y de sus prestaciones sociales, lo que hizo incurrir en el quebrantamiento del artículo 1513 del Código Civil.
Por ello, alega, los efectos de la cosa juzgada no pueden tener el alcance que les dio el Tribunal ni era posible concedérselo a la conciliación, particularmente en punto a unos conceptos prestacionales que no fueron debatidos en la conciliación. 5. Juzga el recurrente que la sentencia en forma genérica afirmó la existencia de la cosa juzgada, siendo esa declaración genérica contraria al artículo 53 en concordancia con el 13 de la Constitución Política. 6.
Y dice que la nulidad absoluta de la conciliación era forzosa y que ella, sumada al cotejo de los comprobantes de pago verificados en la inspección judicial indican el quebrantamiento de la ley sustancial, la actuación de mala fe de la demandada y su enriquecimiento sin justa causa y el correlativo empobrecimiento del trabajador por fraude a la ley, máxime cuando el contrato social de la Federación según sus estatutos la clasifican como entidad sin ánimo de lucro. 7.
Y agrega que en todo caso el Tribunal ha debido ordenar la reliquidación de las prestaciones reclamadas, como la cesantía definitiva, la indemnización por despido y la devolución de los salarios ilícitamente retenidos para el pago de unos intereses no permitidos por la ley, supuestamente causados por unos préstamos y anticipos de salarios que le hizo y de los descuentos que del salario en un porcentaje del 5% mensual con destino a una Caja de Ahorros no autorizada por la Ley; y que por eso ha debido concluir en la condena al pago de la indemnización moratoria.
LA OPOSICIÓN La Federación sostuvo que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que señala el recurrente y cita y transcribe un pronunciamiento anterior de esta Corporación en caso que estima similar. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Al proponer el primer error de hecho el recurrente dice que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la conciliación abarcó todos los derechos del trabajador y, en cambio, no advirtió que sólo cubrió la terminación unilateral del contrato incluyendo cualquier eventual indemnización. En el acta se lee: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio, el señor LUIS ARCADIO BECERRA OCHOA, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto provenientes de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extra legales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transportes, indemnizaciones de cualquier genero y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS Y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.
Lo que aquí plantea el cargo es similar a lo que estudió la Corte en la sentencia de casación del 3 de junio de 2004, por lo cual es pertinente para resolver este aspecto del cargo la siguiente trascripción: “Ahora bien, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia atacada, el fundamento del Tribunal para revocar las condenas fulminadas por el juez de primer grado y, en consecuencia, disponer la absolución a la demandada de todas las pretensiones, es la existencia del acta de conciliación suscrita entre las partes y visible a folio 101 del expediente, a la cual le dio los efectos de cosa juzgada frente a las reclamaciones de la actora, al estimar que allí quedó involucrado cualquier otro derecho que pudiera derivarse del vínculo contractual laboral que unió a los litigantes, sin que probatoriamente se aprecie algún vicio en el consentimiento.
“Examinado el documento que contiene el acta de conciliación aludida y que se constituye en el eje fundamental de la decisión impugnada, observa la Corte que el Tribunal no distorsionó el contendido de lo allí consignado y menos aún tergiversó la voluntad explícita de las partes que la suscriben, en cuanto se manifestó, con absoluta nitidez, que con la suma dineraria que se referencia se cancelan todas las obligaciones emanadas o que pudieran derivarse del contrato de trabajo que unió a los litigantes, sin circunscribirla única y exclusivamente a la indemnización por el fenecimiento del contrato de trabajo.
“ Y se afirma lo anterior por cuanto en el acta conciliatoria que es objeto de análisis, las partes acordaron lo que textualmente se transcribe “de conformidad con el presente acuerdo conciliatorio la señora ALBA ROSA ZAPATA DE GARCIA, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, los cuales quedan exonerados de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el antiguo Fondo de Ahorros y actual Fondo de Bienestar Social y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro “.
( las subrayas son de la Sala ). “ Así mismo, en otro de los apartes del documento aludido, se fijó como rubro conciliatorio la suma de $14.400.000,00 donde claramente se dijo que con ella “se dirimen las posibles diferencias existentes con ocasión de la terminación del contrato de trabajo“, lo cual impone concluir que el razonamiento del sentenciador de alzada en cuanto consideró que en ese arreglo quedaron incluidas las pretensiones de la demanda incoada, no estructura ninguno de los desaciertos aducidos, al menos con el carácter de ser evidentes o protuberantes.
“ De otro parte, las pruebas que se denuncian como dejadas de apreciar, tampoco tienen la virtualidad de enervar la decisión recurrida, en atención que el Tribunal en ningún momento dedujo que en la liquidación de prestaciones sí se tuvieron en cuenta todos los rubros constitutivos de salario, sino que, por el contrario, infirió que con la suma objeto de conciliación aparecían involucradas esas eventuales cantidades que se reclaman en el proceso por parte de la actora, precisamente por cuanto se incluyó en ese arreglo cualquier diferencia existente.
“Así mismo, tampoco existe dentro de los medios de prueba denunciados, un hecho acreditado plenamente y que dé lugar para inferir la existencia de algún vicio del consentimiento que comprometa la validez del acuerdo de voluntades contenido en el acta conciliatoria citada, y menos aún, que la misma adolezca de ilicitud de causa o de objeto como lo pregona el recurrente.
Y es que mal puede catalogarse de ilícito el acto amigable a través del cual las partes buscan precaver eventuales litigios dando por terminada cualquier diferencia que hubiera podido surgir con ocasión de la relación contractual laboral existente, cuando para la jurisprudencia “la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica".
Así lo asentó la Corte en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11540, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995. “Igualmente, no sobra agregar que teniendo en cuenta los términos del acta de conciliación, en la cual se hace una relación detallada de los conceptos laborales que comprende la misma, tampoco se puede sostener, como lo hace el censor, que “(…) la declaración de forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículo 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías(…)”.
De acuerdo con lo anterior, el cargo no demuestra el primer error de hecho, porque es claro que la conciliación cubrió la terminación del contrato por mutuo acuerdo y los derechos prestacionales derivados del mismo. 2. En el segundo error de hecho el recurrente alega que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la Federación no colacionó en la base de la liquidación final de prestaciones contenida en la conciliación todos los conceptos salariales; y en el octavo error de hecho alega que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la Federación no tuvo en cuenta como salario promedio para liquidar la cesantía definitiva la bonificación anual ($567.303.00), la bonificación por retiro ($4´944.701.00) y la prima vacacional ($2´337.036.00).
Pero estos dos presuntos errores de hecho no sólo resultan inadmisibles de acuerdo con las consideraciones expuestas en la sentencia transcrita sino que respecto a ellos el cargo no contiene demostración alguna que le permita a la Sala tener como un hecho del proceso que la entidad demandada estaba obligada a tomar en consideración como factores integrantes del salario promedio la bonificación anual, la bonificación por retiro y la prima vacacional. 3.
Al proponer el tercer error de hecho el recurrente dice que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que durante la ejecución y a la terminación del contrato de trabajo la Federación efectuó ilegalmente descuentos al trabajador sobre el salario mensual, sobre las primas semestrales de servicios y en la liquidación final por concepto del cobro de intereses sobre préstamos o avances de salario diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda.
Y en el quinto error le imputa no haber dado por demostrado, estándolo, que en la contestación del hecho octavo de la demanda la Federación negó el otorgamiento de préstamos de consumo al demandante. Pero aquí debe observar la Sala que la demanda inicial del proceso no contiene petición alguna dirigida a obtener el reconocimiento de intereses ni dice que el juzgado deba condenar al pago de la indemnización moratoria como consecuencia del cobro de intereses sobre préstamos o avances de salario diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda.
Esa petición aparece en el proceso, por primera vez, en el alcance de la impugnación de este recurso extraordinario, por lo cual su extemporaneidad es manifiesta y su rechazo se impone porque las pretensiones deben ser formuladas en la demanda inicial y en la oportunidad que la ley procesal establece para adicionarla; la reclamación inoportuna es contraria al derecho de defensa y al debido proceso.
Por otra parte, el recurrente afirma, en el séptimo de los errores de hecho, que el Tribunal no dio por demostrado que la Federación es una entidad sin ánimo de lucro, cuestión que pone en relación con los intereses que califica de ilegales. Pero la incidencia de esa cuestión en el fallo acusado es ninguna porque el Tribunal no podía pronunciarse sobre un tema que sólo vino a alegarse inoportunamente en el recurso de casación. 4.
En el cuarto error de hecho el recurrente asevera que el Tribunal no dio por demostrado que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5% con destino a una Caja Fondo de Ahorros no autorizada por la ley. Sin embargo en la demostración el cargo sólo hace algunas alusiones al tema del descuento mensual en cuestión sin presentar la necesaria explicación sobre su prueba y su relación probatoria con la conciliación. 5.
Por último, en el sexto error de hecho se expresa en la censura que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretenden subsanar actos ilegales efectuados por la Federación en abierto fraude a la ley. Mas aquí, como surge de la lectura de la acusación, cabe advertir que el recurrente plantea un extenso alegato de instancia sobre el alcance de las normas del Código Civil que reglan los requisitos para la validez de los actos y contratos, olvidando que un cargo indirecto supone la confrontación del fallo impugnado para demostrar razonadamente por qué fue equivocado el juicio probatorio del sentenciador.
Además de las observaciones anteriores, que tocan directamente con los errores de hecho, debe la Sala hacer estas otras consideraciones: Que en el cargo se alega que el demandante fue asediado por la demandada para que renunciara, en términos de viciar su consentimiento, pero no singulariza el error ni su fuente y menos se presenta una demostración razonada.
Y que se sostiene que la sentencia en forma genérica afirmó la existencia de la cosa juzgada, siendo esa genérica declaración contraria al artículo 53 en concordancia con el 13 de la Constitución Política. Pero la sola referencia a unas normas Constitucionales no es la demostración de un error de hecho, de manera que esa presentación no pasa de ser una alegación. En consecuencia, los cargos uno y cuatro se desestiman.
CARGOS DOS, TRES Y CINCO Los formula por la vía directa con proposición jurídica similar en la que denuncia, en uno, la infracción directa, y en los otros la aplicación indebida y la interpretación errónea. Los argumentos son los mismos en los tres cargos. Por eso se presenta uno de ellos en el que denuncia la aplicación indebida directa de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, 1502, 1510, 1511, 1512 y 1602 del Código Civil y 37 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 13,14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 57-7, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 152,153, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 4 de la Ley 153 de 1887, 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política.
Antes de iniciar el desarrollo de la acusación afirma el recurrente que no tiene divergencias de tipo fáctico con la sentencia impugnada, sino que su inconformidad es eminentemente jurídica y anota que el fundamento legal de la sentencia de segunda instancia radica en proclamar la cosa juzgada en forma general respecto de todos los aspectos posteriores al acta de conciliación sin entrar a analizar el negocio jurídico que le dio origen, como fue la terminación del contrato de trabajo.
Sostiene que el acuerdo no estuvo dirigido a conciliar las cesantías, todas las prestaciones sociales y todos los actos ilícitos ejecutados por la patronal durante la ejecución del contrato de trabajo, aunque en el cuerpo del Acta de Conciliación aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de prestaciones. Y observa el recurrente que allí se omitió la inclusión de las primas extralegales de vacaciones y otros factores que integran el salario, como las bonificaciones anuales y la bonificación por retiro dentro del salario promedio que sirvió de base para calcular el valor de las cesantías y su pago completo.
Dice que la declaración genérica de cosa juzgada atenta contra las garantías consagradas en los artículos 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías. Concluye de lo anterior que la conciliación no tiene efectos de cosa juzgada en forma total sino parcial respecto de algunos derechos conciliados, lo que indica que deben individualizarse los derechos conciliados, sin rechazar o cerrarle las puertas a aquellos derechos irrenunciables sobre los cuales no existió conciliación alguna.
Alega que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 2 de la Ley 50 de 1936 toda vez que durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos o anticipos de salario que fueron deducidos directamente de los pagos mensuales de salario, de las primas semestrales de servicios y de la liquidación definitiva; y al respecto el cargo presenta una extensa argumentación sobre el quebranto de las normas laboral, civil y mercantil denunciadas para demandar la nulidad absoluta de la conciliación y el reintegro de los descuentos por intereses.
LA OPOSICIÓN La Federación demandada pide la desestimación de los cargos porque estima defectuosa su presentación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se argumenta en los cargos que la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, por lo cual es procedente la revisión de la cesantía y la de aquellas prestaciones omitidas en la conciliación. Independientemente de establecer si el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, tiene de manera expresa respaldo en la ley, importa precisar que siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el respectivo examen probatorio (en este caso del acta de conciliación), y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.
Por otra parte, el mayor acento argumentativo lo dedica el recurrente a la materia relacionada con el descuento de intereses, lo que es improcedente porque el demandante, como se dijo, no solicitó en la demanda ni en otra actuación posterior admisible alguna consecuencia jurídica surgida del cobro de intereses sino que ello lo pidió por primera vez al presentar el recurso de casación. Con un giro que deja a un lado lo que se planteó en la demanda inicial acerca de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, libelo en el que se argumentó la existencia de vicios en el consentimiento del actor, en el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de la conducta de mala fe de la demandada, al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y enriqueciéndose sin justa causa, lo cual constituye un planteamiento inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó al despacharse los cargos que se analizaron primero, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“ ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” Por último, aunque dice aceptar los hechos tal como el Tribunal los dio por demostrados, realmente los cuestiona al sostener que la base para la liquidación de las prestaciones no incluyó la totalidad de los factores de salario y al cuestionar la sentencia por haberle dado a la conciliación un alcance que no tiene.
Los cargos, en consecuencia, se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de abril de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS ARCADIO BECERRA OCHOA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 26