CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 24583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24583 Acta No. 82 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de STELLA ARBOLEDA VICTORIA, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dictada el 21 mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO --CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-- y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso extraordinario, es suficiente traer a colación que la demandante demandó, entre otras pretensiones, la pensión sanción o restringida de jubilación. En lo que también incumbe al recurso de casación, basta decir que fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Prestó servicios a la Caja Agraria entre el 16 de febrero de 1982 y el 27 de junio de 1999, es decir, durante 17 años y 132 días; el último salario promedio mensual devengado fue de $599.382,oo; nació el 25 de abril de 1953; la terminación de su contrato de trabajo, al igual que los del resto de trabajadores de la entidad accionada constituyó un despido colectivo; con fundamento en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de la Caja Agraria y, por ende, la terminación de los contratos de trabajo con justa causa por la supresión de los cargos, causal distinta de las contempladas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945; el 27 de junio de 1999 la Caja Agraria y el Banco Agrario suscribieron un contrato de cesión mediante el cual la primera cedió al segundo los negocios y demás bienes a que hace alusión el Decreto 1065 ibídem y, además, se formalizó el traslado del personal de una entidad a otra; de manera inusual la Caja Agraria a través de un telegrama notificó a la demandante la terminación de su contrato de trabajo y, personalmente el 30 de junio de 1999; mediante sentencia C-918 de noviembre 18 de 1999, la Corte Constitucional declaró inexequible los mencionados decretos con efectos a partir de su promulgación; la misma Corte en sentencia C-702 del 20 de septiembre de esa misma anualidad, había declarado inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, en la cual se inspiró el Gobierno para dictar los decretos antes mencionados; todo lo anterior significa: una ineficacia del despido; que los cargos de la planta de personal no han sido suprimidos; que la relación laboral se encuentra vigente, en tanto la causa invocada para la terminación del contrato de trabajo es nula; que los trabajadores de la Caja Agraria dejaron de prestar servicios por causa imputable al empleador, por tanto, sus derechos laborales se causan hasta cuando se dé por terminada su relación de trabajo y; el despido se dio sin justa causa comprobada ni modo legal.
La Caja Agraria por conducto de su apoderado judicial, al responder la demanda original se opuso a las pretensiones allí consignadas, en cuanto a los hechos aceptó algunos y sobre los demás manifestó que no eran ciertos o que debían demostrarse. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe, improcedencia e inexistencia del reintegro.
Lo propio hizo la apoderada del Banco Agrario de Colombia S.A., oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las excepciones de falta de competencia, carencia de derecho para demandar, inexistencia de la sustitución patronal y solidaridad, prescripción, carencia de solidaridad en la cesión del contrato y la innominada. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), en sentencia del 14 de octubre de 2003 absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra.
(Fls. 416 a 423 del cuaderno principal). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, el cual mediante la sentencia impugnada confirmó la decisión de primera instancia, modificando el numeral segundo de la providencia del a quo en el sentido de declarar que el despido ocurrió sin justa causa.
Al fundamentar su sentencia, el Tribunal discurrió así: “…teniendo de presente que el recurso fue sustentado aparejadamente con su interposición, tenemos que concluir que los puntos materia de apelación, y por ende de pronunciamiento por parte de la Sala, en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 del C. P. del T. y de la S. Social, se contraen a: “1.) La inexactitud de las normas aplicables al caso;
“2.) La falta de apreciación de los hechos que originaron la disolución de la Caja Agraria y el origen del Banco Agrario; “3.) La errada interpretación de la solicitud relativa a la indemnización convencional por despido injusto; “4.) La declaración de prescripción respecto del reintegro con base en norma no aplicable al caso y “5.) El análisis de la causa que invocó la ex empleadora para romper la relación laboral.” En lo que concierne al despido de la actora, siendo éste uno de los presupuestos para determinar la procedencia de la pensión restringida, que es el único tema objeto del recurso extraordinario, luego de transcribir apartes de la sentencia emanada de esta Corte el 22 de noviembre de 2002, radicación No. 18553, el ad quem concluyó que la terminación del contrato de trabajo no obedeció a una justa causa.
En atención a lo anterior, procedió seguidamente al estudio de las pretensiones relacionadas con el reintegro, la sustitución patronal, el pago de la indemnización por despido sin justa causa y, el tema relacionado con la prescripción de la presente acción, manifestando que quedaban de esa forma solucionados los puntos materia de apelación (Fl. 43 del cuaderno del Tribunal).
Sin embargo, y en atención a la delimitación del recurso de apelación a la que de manera expresa hizo alusión el Tribunal, éste guardó silencio en punto a la pretensión relacionada con la pensión restringida de jubilación. III. RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación parcial del fallo impugnado revocando el punto primero de la parte resolutiva y, que en su lugar, obrando la Corte en sede de instancia revoque el numeral tercero de la sentencia del juzgado disponiendo que la Caja Agraria reconozca y pague la pensión restringida de jubilación. Con dicho objetivo formula un cargo a través del cual acusa a la sentencia de violar por la vía directa y en el concepto de infracción directa, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 11 de la Ley 6 de 1945; 47 literal f), 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945;
Ley 90 de 1946; Decreto Ley 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969 y, 289 de la Ley 100 de 1993. Luego de sostener que el despido de la demandante ocurrió sin justa causa, la censura invoca el ordinal 2 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, para sostener que en atención a que aquella fue despedida injustamente y tener más de 15 años de servicios a la demandada, tiene derecho a la pensión al cumplir 50 años de edad.
Manifiesta que el Tribunal omitió hacer referencia sobre el tema, no obstante que fue materia de impugnación frente a las consideraciones contenidas en el fallo de primera instancia, pretensión que negó aduciendo que la accionante para la fecha del despido se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales y, por tanto, era aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que reformó el 8 de la Ley 171 de 1961, derogatorio a su vez del 267 del Código Sustantivo del Trabajo.
Anota que ciertamente la vigencia simultánea de estas dos normas para los sectores oficial y particular, sólo se mantuvo hasta la promulgación del Decreto 1848 de 1969, cuyo artículo 74 solicita su aplicación, pues en éste se estableció un derecho de manera específica para los trabajadores oficiales, calidad que ostenta la promotora del proceso.
LA RÉPLICA Las opositoras, en síntesis, sostienen que el alcance de la impugnación está mal planteado; que el cargo debió orientarse por la vía indirecta, pues si no hubo pronunciamiento acerca de la pensión sanción, ello implica tener que acudir al recurso de apelación para examinar si este tema fue objeto de la impugnación; acusa normas de manera genérica; no acusa el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, no obstante que lo pretendido es la pensión sanción; introduce argumentos fácticos a pesar de la vía indirecta seleccionada para el ataque e igualmente razones de derecho que no fueron planteados en la demanda inicial.
Afirman que en todo caso las pruebas del proceso indican que la demandante estaba afiliada para pensiones al Instituto de Seguros Sociales, lo cual, en términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, descarta la posibilidad de la pensión deprecada. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término cumple a la Corte precisar que el Tribunal comenzó el estudio del caso sometido a su consideración delimitando cuáles fueron los puntos materia de la apelación, dentro de los cuales no incluyó el derecho a la pensión restringida de jubilación. La recurrente le reprocha que no se hubiera pronunciado sobre ese derecho, a pesar de haber sido materia de la impugnación contra el fallo de primer grado, con lo cual indirectamente entra a controvertir una conclusión del fallador obtenida del análisis o de la falta de valoración de una de las piezas del proceso, controversia que no es posible cuando la vía de ataque escogida por el censor es la de puro derecho.
Como es suficientemente sabido, la infracción directa de la ley, modalidad de violación elegida por la recurrente y que se presenta por haber ignorado el fallador una norma o haberse rebelado contra su mandato, supone la aquiescencia del impugnante en casación con los supuestos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida, circunstancia que, como se dijo, no se da en este caso, pues el cargo parte del supuesto de haber sido el derecho a la pensión restringida de jubilación materia de la impugnación contra el fallo de primera instancia, mientras que para el Tribunal ese específico punto no fue incluido dentro de aquellos respecto de los cuales expresó inconformidad la parte demandante.
Para elucidar si le asiste razón a la impugnante, le sería necesario a la Corte acudir a lo que acredita el escrito sustentatorio del recurso de apelación contra el fallo de primer grado, análisis que desde luego es propio de la vía indirecta de violación de la ley sustancial, que no fue la elegida en este asunto. Adicionalmente, y aun cuando la deficiencia antes anotada es suficiente para desestimar el cargo, conviene advertir que si con amplitud la Corte estudiara el fondo del asunto, el cargo tampoco estaría llamado a salir avante, porque como con acierto lo destacan las opositoras, en sede de instancia arribaría a la misma decisión absolutoria del Juzgado en lo referente a la pensión restringida de jubilación, en tanto la demandante cuando absolvió el interrogatorio de parte confesó que para la fecha de su desvinculación estaba afiliada al Instituto de Seguros Sociales en pensiones y salud (Fl. 177 del cuaderno de primera instancia), lo que en principio descartaría el derecho a la prestación deprecada, pues de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, vigente para cuando terminó el contrato de trabajo de la demandante, para la prosperidad de esta clase de pretensiones es menester, entre otras cosas, que el trabajador no hubiere sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador.
Por lo expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 21 de mayo de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por STELLA ARBOLEDA VICTORIA contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11