CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24582 LUZ DARY GUERRERO COBO VS. CAJA AGRARIA Y BANCO AGRARIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 24582 Acta No.68 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY GUERRERO COBO contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIA INDUSTRIALY MINERO EN LIQUIDACIÓN y el BANCO AGRARIO.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la declaración de la existencia de un contrato de trabajo con la CAJA demandada, que se inició el 1° de octubre de 1978 y terminó el 28 de junio de 1999, sin justa causa ni modo legal; que el ultimo cargo desempeñado fue el de Oficial Comercial III en la Oficina de Palmira (Valle); su salario promedio ascendió a $741.874,oo y se beneficiaba de las convenciones colectivas; que el BANCO AGRARIO es solidariamente responsable por el contrato de cesión que celebró con la otra accionada.
De modo principal reclamó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones no percibidos; en subsidio, formuló peticiones en tres “ NIVELES ”. Cabe destacar, para los fines del recurso de casación, que en el primero de ellos pidió la pensión de jubilación convencional, por sus servicios durante más de 20 años, a la edad que establece el artículo 41 del convenio colectivo de trabajo de 1998 a 1999, la cual cumplirá la actora el 22 de octubre de 2008.
Además de los supuestos arriba señalados, adujo la celebración de 5 contratos a término fijo de 58 días cada uno, más otro indefinido, hasta completar 21 años y 196 días de servicios; que se le desvinculó con fundamento en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, los cuales declaró inexequibles la Corte Constitucional; narró las circunstancias en las cuales se produjo su despido y el de los demás trabajadores.
La CAJA demandada negó unos hechos y de otros pidió su prueba; sólo admitió el referente a la toma de posesión de sus bienes por la Superintendencia Bancaria, en noviembre de 1999; no obstante, entre los hechos y razones de la defensa invocó los mismos extremos de la relación laboral a los que aludió la actora en su demanda; señaló que pagó la indemnización por despido de $38.503.559,22, además de todas las acreencias de GUERRERO COBO; que como cotizó al Sistema general de Pensiones, no prospera la pensión sanción. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa de las pretensiones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe de la demandada, inexistencia e improcedencia del reintegro, además de la “ INNOMINADA O GENÉRICA ” (folios 97 a 100).
El BANCO AGRARIO aceptó que celebró contrato de cesión con la otra entidad accionada, la cual fue intervenida por la Superintendencia Bancaria, dada su inviabilidad; frente a otros hechos de la demanda, dijo no ser tales, o no constarle; aclaró que la solidaridad del Banco surge sólo de lo pactado en el mencionado contrato de cesión; además que no se dan los requisitos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo y que como la accionante no fue su trabajadora, nada le debe.
Formuló excepciones de falta de competencia, carencia de derecho para demandar y de solidaridad en la cesión del contrato; inexistencia de la sustitución patronal y de la solidaridad y prescripción (folios 141 a 144). Mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (folios 482 a 495), declaró la existencia de un contrato de trabajo con la CAJA accionada, que finalizó por supresión del cargo, justificada en el Decreto 1065 de 1999; negó la solidaridad pretendida y absolvió a las entidades demandadas; impuso costas al actor.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por la demandante, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual revocó la declaración respecto al despido de la actora, y en su lugar, lo estimó injusto; modificó el numeral por el cual se absolvió de todas las peticiones, para declarar probada la excepción de petición antes de tiempo frente a la pensión convencional y al bono pensional reclamados; en lo demás confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo de la demandante (folios 23 a 54 C. Tribunal).
Acerca de la pensión de jubilación convencional, única pretensión perseguida en casación, el Tribunal estimó que la pedida era la del parágrafo primero del artículo 41 del convenio colectivo de trabajo, el cual transcribió para concluir que “ no basta tener, como en este caso ocurre, más de 20 años de servicio, a la Caja de Crédito Agrario, sino que, también es necesario tener cumplida la edad de 55 años si es hombre o 50 si es mujer ”, requisito éste que no halló en la demandante, puesto que señaló que, según el registro de nacimiento de folio 14, para el 5 de octubre de 2001, fecha de presentación de la demanda, tenía apenas 42 años.
Estableció que la pretensión debe formularse cuando cumpla aquella edad, y que por ende, procede la declaración oficiosa de estar demostrada la excepción de petición antes de tiempo, según jurisprudencia que transcribió del 3 de mayo de 2001, sin radicado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; propone que “ se case parcialmente, revocando el punto tercero de la parte resolutiva y que en su lugar, obrando la Corte Suprema de Justicia en función de instancia revoque el numeral tercero de la sentencia (..) disponiendo que la Caja Agraria (Hoy en liquidación) reconozca y pague la pensión convencional de jubilación ”.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 4, 53, 55-1 y 85 de la C. N.; 8 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 19 y 42 del D. R. 2127 del mismo año; 13 y 467 del C. S. del T., así como el “ 41 del contrato colectivo 1998-1999, debido a error ostensible de hecho por el equivocado razonamiento que formula el ad quem sobre la pensión de jubilación convencional que no da por establecido un hecho que ha tenido ocurrencia, al atribuirle un significado o efecto distinto del que natural y obviamente resulta de su tenor literal ”.
Después de transcribir el mencionado artículo 41 del convenio colectivo de trabajo, anota que allí se establece el derecho pensional con las siguientes características: 1) el pago debe efectuarlo la Caja Agraria, a los trabajadores que cumplan 20 años de servicios “ adquiriendo el derecho a esa pensión al cumplir 50 años de edad las mujeres ”, y 2) el beneficio se extiende a los ex - trabajadores de la Caja, según el primer parágrafo del precepto convencional y que “ en tal virtud, siendo ya extrabajador accederá a la pensión al momento de cumplir esa edad mínima ”.
Enseguida expone textualmente que: “.. El artículo 467 del C. S. T. S. S. (sic) expresa que la convención colectiva de trabajo es la que se celebra (..) “ En (Sic) base a ello jurisprudencialmente se ha entendido que la convención fija las condiciones de trabajo durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, mientras el contrato (sic) sea efectivamente trabajador al servicio del respectivo empleador a quien obliga la convención. Pero que ello no es óbice para que a través del mismo acuerdo convencional se extiendan los beneficios a extrabajadores de tal empleador.
Tal criterio jurisprudencial se extracta de sentencias como las (..) “Si los juzgadores de primera y segunda instancia hubieran aplicado el criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa, y dado lo convenido en el primer párrafo del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1998-1999 que rigió las relaciones laborales entre la demandante y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S. A. (en liquidación), nos encontramos con que ella, quien demanda en calidad de extrabajadora sí llena el requisito de haber laborado 20 años continuos o discontinuos para la Caja, tendrá derecho a la pensión convencional al cumplir la edad establecida en ese canon convencional.
“Pero lo anterior no para ahí. El beneficio convencional no se debe aplicar a quien lo demanda mirándolo como extrabajador de la Caja. Se hizo beneficiario de él cuando detentaba la calidad de trabajador y estando vigente su contrato de trabajo que le fuera terminado en forma unilateral e injusta por parte de la Caja, en aplicación de los Decretos 1064 y 1065 que ordenaron su disolución y liquidación. Tal decisión fue legal pero injusta y por lo tanto, al retirarse del servicio al trabajador que llevaba más de 20 años de servicios, le surgía el derecho a su pensión, inmediatamente si ya tenía los 50 años la mujer o 55 años el hombre.
O con posterioridad a la terminación del contrato, cuando cumpliera la edad. “Y otro aspecto a tener en cuenta es que la edad en sí no es un requisito para acceder a una pensión los requisitos para ello son un tiempo de servicios determinado legalmente o por convención, cuando el empleador paga directamente la pensión y un tiempo de servicios y un número de semanas cotizadas previamente determinados, cuando la pensión ha de ser pagada por una entidad administradora de pensiones a la cual esté afiliado el trabajador.
La edad es una condición para la exigibilidad pero no para el nacimiento del derecho. Así lo afirmó el Consejo de Estado en sentencia de marzo 13 de 2003. “Corolario de todo el discurrir anterior es que, entre la hoy demandante que llena los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación plena establecida en el artículo 41 del contrato colectivo 1998-1999, vigente al memento (sic) de su despido ocurrido a partir del 27 de junio de 1999 inclusive, y que en forma concreta ha instado su reconocimiento y pago, aspecto que el ad quem diluyó al hacerle producir efectos que la norma no contempla en detrimento del principio de favorabilidad contenido en los artículos 49 de la Ley 6ª de 1945 y 19 de su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, se solicita casar de manera parcial la sentencia impugnada en este punto accediendo a su pedido.. ”.
OPOSICIÓN DE LAS DEMANDADAS La CAJA AGRARIA reprueba que la acusación no indicara cuál es la errónea interpretación del precepto convencional que se atribuye al juzgador; que no se señalen los errores de hecho, ni las pruebas que los generaron; adicionalmente indica que los razonamientos del recurrente aparecen como alegato de instancia, además que hace “ una mixtura inadmisible de dos vías de violación incompatibles entre sí ”; que en realidad el ataque debió enderezarse por la vía directa; expone que la argumentación en punto a la aplicación de beneficios convencionales a los extrabajadores de la entidad carece de incidencia, y que en todo caso, el Tribunal atinó al declarar la aludida excepción, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia, como en las sentencias 17870 y 21541 del 27 de junio de 2002 y 9 de marzo de 2004, respectivamente.
El BANCO AGRARIO aduce que no procede lo solicitado en casación, toda vez que la sentencia acusada se basó en las normas y las pruebas que regulan el caso; que no se mencionaron las normas que sirvieron de base al Tribunal (Decreto 1299 de 1994); también señala la falta de concreción de los supuestos errores manifiestos de hecho y de los medios probatorios en cuya inapreciación o estimación equivocada incurrió el ad quem; explica que el alegato de la impugnación corresponde a la vía directa y que la sentencia se ajusta a la jurisprudencia de la Sala.
SE CONSIDERA En realidad, como lo destacan las entidades opositoras, la impugnación no señala los presuntos yerros fácticos que atribuye al juzgador, como tampoco las pruebas, cuya falta de estimación, o apreciación errada, pudo ocasionar una inferencia de hecho equivocada. Al respecto no bastaba señalar que hubo“.. error ostensible de hecho por el equivocado razonamiento que formula el ad quem sobre la pensión de jubilación convencional que no da por establecido un hecho que ha tenido ocurrencia, al atribuirle un significado o efecto distinto del que natural y obviamente resulta de su tenor literal ”.
Primero, porque no indica cuál es el supuesto fáctico que tuvo ocurrencia; y segundo, porque finalmente lo que atribuye es un presunto yerro por el alcance dado al precepto convencional, sin siquiera determinarlo. Pero, si se estimara que lo que pretende el recurrente es que se otorgue un determinado significado al precepto convencional en el cual fundó la petición de la pensión de jubilación (artículo 41 del convenio de 1998-1999 que transcribe), debe advertirse que ello no es pertinente, toda vez que tal no es la finalidad de la casación, y, excepto que el juzgador infiera un supuesto fáctico definitivamente equivocado, la Corte no puede inmiscuirse en la interpretación o alcance que corresponde a una disposición extralegal, menos aún imponer su criterio frente al del Tribunal que resulte admisible.
En cualquier caso, si como lo reconoce el propio recurrente, el referido artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, fija la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 50 de edad, en el caso de las mujeres, la exigencia del Tribunal, de satisfacerse tales requisitos para la adquisición del derecho no aparece ostensiblemente desacertada, sino adecuada a la norma extralegal.
En consecuencia, si como lo estableció el juzgador, y no lo discute el cargo, la actora apenas tenía 42 años, en el 2001, cuando presentó la demanda, su petición jubilatoria resultaba antes de tiempo, por falta de dicha edad exigida en el texto convencional, que reproduce el impugnante, y que en la parte pertinente establece que: “.. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes (..).
“ PARÁGRAFO 1°. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.”. Se reitera entonces, que además de los desaciertos formales del cargo, en el fondo tampoco hallaría éxito, por no acreditarse, en el ámbito de la vía indirecta escogida, ningún yerro manifiesto de hecho, o uno de los errores de derecho.
Por no prosperar la acusación y existir réplica de la entidad demandada, las costas estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 21 de mayo de 2004, en el proceso que promovió LUZ DARY GUERRERO COBO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIALY MINERO EN LIQUIDACÓN y el BANCO AGRARIO.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13