CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24581 Reynaldo Duque Arce Vs. La sociedad PROVEEDOR Y SERCARGA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 24581 Acta No. 86 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de REYNALDO DUQUE ARCE contra la sentencia de 6 de mayo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad PROVEEDOR Y SERCARGA S.A.
ANTECEDENTES En la demanda ordinaria con que se inició el aludido proceso se solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al empleador. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a la parte demandante, la indemnización por despido injusto, las cesantías y sus intereses, la indemnización moratoria, la prima proporcional de servicio, el valor legal correspondiente a las horas extras laboradas, la dotación que jamás se le entregó, los recargos nocturnos, de los últimos tres años; la indemnización legal que debía percibir en beneficio de sus menores hijos, la indemnización del artículo 65 del C. S. del T., lo que resulte de aplicar las facultades ultra y extrapetita, la indexación legal correspondiente y las costas del proceso.
Como fundamentos fácticos y jurídicos de las relacionadas súplicas se expone que el actor laboró para la demandada en el cargo de despachador, con un cargo mensual de $400.000, desde noviembre de 1986 hasta el 15 de junio de 2001, fecha en la cual unilateralmente la empresa dio por terminado su contrato de trabajo; que trabajó desde 1986 hasta 1992 a través de un contrato de trabajo verbal y posteriormente de manera escrita, sin interrupción alguna en la relación laboral desarrollada; que durante los 15 años que laboró al servicio de la demandada, jamás se le niveló o incrementó el salario, por el contrario, con carta del 23 de abril de 2001 se le desmejoró el cargo, pues fue nombrado como auxiliar de despacho y a partir del 1º de abril se le incrementó el salario en $100.000.oo; que la empresa demandada nunca le otorgó el calzado y vestido de labor que legalmente le correspondía; que ejecutó la labor, siempre de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo, de lunes a sábado y los domingos, sin derecho a compensatorio y jamás se le canceló hora extra alguna, recargo nocturno, o los días laborados en dominicales y festivos; que al momento del despido no se le otorgó el certificado médico de egreso; que compareció a una audiencia de conciliación ante el Ministerio de trabajo, sin embargo, no hubo arreglo, pues el empleador se negó a reconocer sus justas peticiones.
La demanda se contestó oportunamente, con la negación de la mayoría de los hechos, y en cuanto a sus pretensiones se manifestó oposición a que fueran acogidas; también se propusieron las excepciones de pago, compensación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, ilegitimidad sustantiva, la genérica e inexistencia del derecho. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura, decidió la primera instancia con sentencia del 8 de agosto de 2003, en la que absolvió a la demandada, Proveedor y Sercarga S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante, señor Reynaldo Duque Arce y condenó en costas a la parte vencida.
Apelada la anterior decisión por la parte actora, el Tribunal Superior de Buga, mediante la sentencia aquí impugnada, la revocó parcialmente y, dispuso condenar a la demandada a pagar al actor auxilio de cesantía, por la suma de $54.864.oo; intereses a las cesantías $3.018,oo; prima de servicios, $54.864,oo e indemnización por despido injusto por valor de $616.080,oo; confirmar la absolución de las pretensiones de calzado y vestido de labor, horas extras, trabajo en dominical y festivo, recargo nocturno y subsidio familiar y condenar a pagar las costas de ambas instancias.
El Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario, luego de establecer que el contrato de trabajo alegado por el actor se encontraba acreditado, se pronunció sobre las inconformidades de la parte actora sustentadas en el escrito de apelación, concernientes al reclamo del pago del tiempo suplementario cumplido en días ordinarios, como en domingos y festivos, y el recargo por el trabajo en jornada nocturna, para lo cual, después de citar el artículo 161 del C. S. del T. y lo que expresa el fallo del 27 de mayo de 1950 de la Corte Suprema de Justicia sobre este tópico, encuentra que la prueba aportada al expediente a fin de acreditar tal pretensión adolece de la precisión que para su prosperidad reiteradamente ha exigido la jurisprudencia, pues los testigos adujeron que prestó el actor el servicio laboral en días de descanso obligatorio y en jornada extra en forma eventual, lo que significa que el reclamo por el trabajo extraordinario y en días domingos y festivos no prospera; que desconoce el juicio qué días ordinarios laboró el actor en forma extraordinaria y en qué domingos o festivos; que, tampoco aparece acreditado que número de horas laboró en esos días, exigencia de vital importancia en el juicio para efectos de cuantificar la condena, exigencia probatoria que deviene de lo prescrito en el artículo 177 del C. de P. Civil.
Expresa, en cuanto a la reliquidación del auxilio de cesantía e intereses sobre la misma, que al concluirse la no prosperidad del trabajo suplementario, por no estar demostrado su cantidad, no hay lugar a dicho reajuste, teniendo en cuenta la inclusión de aquel como factor salarial; que, sin embargo, en la liquidación final del contrato se incluyó como pago, otros devengados, equivalente a $493.364,oo, suma que se debe acoger como factor salarial para liquidar las pretensiones que se solicitan en la demanda, por lo que teniendo en cuenta lo cancelado por otros devengados, se obtiene un promedio de $586.976,oo, valor al que se le debe sumar lo correspondiente al auxilio de transporte ($30.000), por lo que resulta un excedente a favor del reclamante de auxilio de cesantía de $54.864,oo e intereses sobre la misma, de $13.018,oo.
Respecto de la prima de servicios, expone el Tribunal que como en la liquidación final aparece cancelada, solo se reajustará dicho pago teniendo en cuenta lo expuesto para el auxilio de cesantía e intereses sobre cesantía, reajuste que equivale a $54.864,oo. Afirma que, con respecto a la queja del actor de la absolución del subsidio familiar, que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 21 de 1982, no aparece acreditado que aquel tuviera personas a cargo, por lo que la pretensión no prospera; que frente a la inconformidad de la negativa del reclamo por la no entrega del vestido y calzado de labor, como lo pregona la Ley 11 de 1984, comparte la decisión del fallo de primer grado en este sentido, porque cuando el nexo laboral ha concluido, el objeto por el cual el legislador creó esa obligación para el empleador desaparece; que, respecto al reclamo del actor en su demanda, del pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, por haber sido decisión de la parte empleadora, de manera injusta, y teniendo en cuenta lo sostenido por cada uno de los declarantes, concluye que no se encuentra acreditada la justa causa, por lo que la determinación deviene en injusta, calificación que concuerda con el reconocimiento de la indemnización que por ese mismo concepto hizo la parte empleadora en la liquidación final del contrato, donde le reconoció por ese concepto, la suma de $3`541.667,oo, valor que al tenerse en cuenta frente a la liquidación definitiva que lo es de $4`157.747,oo, arroja un excedente de $616.080,oo.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se le dio el trámite de rigor, el que se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. El alcance que se le fija a la impugnación es del siguiente tenor: “ Pretendo con esta demanda que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Sala de Casación Laboral) CASE PARCIALMENTE la sentencia No. 040 proferida el día 6 de mayo del año 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Sala de Decisión Laboral) con ponencia del Dr. LUIS FELIPE SALCEDO WAGNER, en cuanto a que: a) CONDENÓ en el punto primero a la firma PROVEEDOR & SERCARGA S.A. a pagar al señor REYNALDO DUQUE ARCE reajuste por indemnización por despido injusto por absolución a la pretensión de calzado y vestido que hizo la sentencia de primera instancia, y c) en cuanto se abstuvo de pronunciarse sobre la condena a la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T., por las prestaciones sociales debidas.
“Se mantiene la sentencia impugnada en todo lo demás. “Convertida esta Corporación en Tribunal de Instancia en relación con la sentencia No. 071 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura el día 8 del mes de agosto del año 2003, hará las siguientes declaraciones: “1.- MODIFICARÁ el punto PRIMERO en cuanto ABSOLVIÓ a la demandada PROVEEDOR & SERCARGAS S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante señor REYNALDO DUQUE ARCE y en su lugar CONDENARÁ a la entidad demandada a pagar al señor REYNALDO DUQUE ARCE; a) Por concepto de indemnización por despido injusto, la suma de ($4.157.747), b) Por concepto de indemnización de perjuicios por el suministro de calzado y vestido de labor la suma de ($3.861.000), y c) Por concepto de indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T. (antes de ser modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002) la suma de ($19.565.86) diarios, a partir del 16 de junio del año 2001 hasta que se paguen todas las prestaciones sociales debidas.
“Confirmará todo lo demás del punto PRIMERO de la sentencia de primera instancia. “2. REVOCARÁ el punto segundo.” Con tal propósito formula cuatro cargos, los que se estudiarán en la forma como fueron propuestos. PRIMER CARGO Se expone en los siguientes términos: “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Sala de Decisión Laboral) por la causal primera de casación señalada en el art. 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el artículo 60 del D.E. 528 de 1964), porque infringe por la vía indirercta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 6º de la Ley 50 de 1990 y los artículos 230 y 232 del Código Sustantivo del Trabajo (modificados por los artículos 7º y 8º respectivamente de la Ley 11 de 1984).
Aduce, que los errores de hecho cometidos por el Tribunal se dieron de la siguiente forma: “1.- DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO que la empresa demandada le canceló al extrabajador demandante la suma de ($3.541.667) por concepto de indemnización por despido injustificado, cuando este era un valor que nada tuvo que ver con dicho concepto. “2.- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que con fundamento en el salario promedio de $586.976 y el art. 6º de la Ley 50 de 1990, numeral 4º, el real valor a pagar por concepto de indemnización por despido sin justa causa es de ($4.157.747), sin hacer previo descuento de lo que recibió el trabajador por una indemnización no especificada en el cuadro liquidatorio por valor de ($3.541.667).” Sostiene que los errores cometidos se fundamentan en las pruebas allegadas al expediente, las cuales se singularizan de la siguiente manera: “1.- POR APRECIACIÓN ERRADA DE LAS DOCUMENTALES contenidas en los folios 13, 133 del cuaderno primero, contentivas del cuadro liquidatorio del contrato de trabajo y de las pretensiones sociales del Trabajador Reynaldo Duque Arce.” Agrega, que en la relación del cuadro, aparece un concepto de indemnización por un valor de ($3.541.667), y que al analizar las documentales indicadas, no hay ninguna razón para que el juzgador haya llegado a la conclusión indubitable de que ese valor pagado por “indemnización” correspondía realmente a la “indemnización por despido injustificado”; que si realmente lo pagado por esa indemnización equivalía a la indemnización por despido injustificado, la carga probatoria la tenía la empresa, pues era ella quien tenía que indicar efectivamente sin ninguna duda cual era la naturaleza del rubro cancelado, para no caer en el campo de la “especulación o adivinación probatoria”, tal como erradamente lo hizo el Ad-quem; que frente a la posición asumida por la empresa, para nada tenía porque imputársele la responsabilidad proveniente por la terminación injustificada del contrato; que, se concluye que la empresa demandada nunca tuvo porque pagar valores por concepto de indemnización por despido sin justa causa, pues estando convencido de su actuar justificado frente al trabajador, tal como así lo alegó a través de todo el proceso, su conducta procesal resalta con mayor notoriedad la apreciación equívoca que el Tribunal hizo de las documentales indicadas, pues no existiendo de ellas ninguna evidencia que indicara que efectivamente el valor recibido de los $3.541.667 por concepto de “indemnización” era equivalente al reconocimiento que la empresa estaba haciendo por la “indemnización por despido injustificado”, se colige entonces, que el ad-quem no tenía porque haber descontado dicho pago del real valor de la indemnización por despido sin justa causa solicitada.
Indica, en cuanto a la indemnización de perjuicios por el no suministro de calzado y vestido de labor, que el Tribunal si incurrió en evidentes y ostensibles errores de hecho al no haber cuantificado estos perjuicios, lo cual se dio al no dar por demostrado estándolo que con base en la documental del folio 172 del cuaderno original, si hubiere podido cuantificar el real monto de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento patronal en la obligación legal del suministro del calzado y vestido de labor, durante toda la vigencia del contrato de trabajo.
Señala, que los errores de hecho en relación con las pruebas documentales se dieron por falta de apreciación de las documentales de folios 128 y 172 del cuaderno original; que, en efecto la última documental contiene el valor de lo que costaba el calzado y vestido para el año 2001 por un precio de $143.000, y con fundamento en el valor de esa cotización inapreciada, sobre ella puede cuantificarse perfectamente el monto de la indemnización de perjuicios por incumplimiento de lo pactado en relación con la dotación de calzado y vestido de labor a la que estuvo obligada la empresa demandada durante todo el tiempo de vigencia del contrato de trabajo; que para efecto de dicha cuantificación es necesario descontar la única dotación recibida por el trabajador durante el tiempo de su servicio, lo cual se hizo el 4 de agosto de 2000, según así lo indica la documental inapreciada de folio 128.
SE CONSIDERA A través de este cargo se controvierte, en primer lugar, la decisión del Tribunal de descontar de la suma que determinó tenía derecho el demandante por concepto de indemnización por despido injusto, la cantidad $3.541.667, que concluyó le había reconocido la demandada por ese concepto en la liquidación final del contrato, para lo cual se remitió a los folios 13, 133 y 134.
Lo anterior es lo que explica que en los errores de hecho aducidos en este punto, se afirme que ese pago no tenía la aludida destinación, y que para acreditar los mismos se invoque la apreciación errada de las documentales de folios 13 y 133. Para no darle prosperidad a esta acusación, basta con anotar que el mismo recurrente, y así es, admite que en la mencionada prueba el concepto por el cual se paga la cantidad de $3.541.667 es de “INDEMNIZACIÓN”, por lo que objetivamente de dicha prueba no puede predicarse su errónea apreciación y, mucho menos aún, que por ello se haya incurrido en un yerro evidente de hecho; calificación que exige el artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social para que por un error de hecho se quiebre una sentencia. Y carece de tal magnitud porque, en sana lógica, el empleo del citado término en la liquidación final del contrato, permitía al concluir el juzgador ad quem que el demandante tenía derecho a determinado valor como indemnización despido injusto, se imputara, lo que en ella constaba como pago por indemnización, a ese crédito que deducía en contra de la demandada.
Inferencia que no alcanza a ser desvirtuada con la argumentación que para ese fin se expone en el desarrollo del ataque, el que además de asemejarse a un alegato de instancia, está fundada en lo que denomina el censor “conducta procesal observada por la parte demandada y atendiendo a la veracidad de los mismo medios probatorios” (Fl. 18 cuad. cas.), planteamiento que no se ciñe a la técnica de casación, ya que lo primero, que sería un indicio, no es prueba calificada en casación laboral, como tampoco lo es la declaración de parte, que es la única probanza, distinta a la que señala como mal valorada, a la que alude en el mismo.
De otra parte, en este ataque también se objeta la determinación del Tribunal de confirmar el fallo de primera instancia que negó la pretensión para el reconocimiento del valor correspondiente de dotación de los últimos tres años laborados, para lo cual el juzgador, no obstante expresar que la demandada no demostró el cumplimiento de la misma, expuso que compartía la decisión del juez a-quo, quien para negarla adujo que el demandante “(…) ni su apoderada tampoco evidenciaron durante el proceso el perjuicio causado, ni fue valorado, razón más que suficiente para desestimar esta pretensión”.
(Fl. 184 cuad. inst.). Sostiene el recurrente que el error de hecho de no haber dado por demostrado el valor de los perjuicios causados por la mencionada omisión del empleador, es consecuencia de no haber apreciado las documentales de folios 128 y 172. Al respecto observa la Sala, que el aludido yerro fáctico no se encuentra acreditado, porque el primer documento tácitamente sí fue valorado por el fallador ad-quem, al remitirse al fallo de primer grado, y en él se dio por probado la entrega de dos camisas el 4 de agosto de 2000, que es lo que se desprende de esa prueba; además de la misma, tampoco sería posible deducir el valor de los perjuicios pretendidos.
Y la documental de folio 172 es un documento proveniente de un tercero, que para los efectos de casación laboral se asimila a un testimonio, prueba que no es calificada para estructurar yerro fáctico. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Lo enuncia de la siguiente forma: “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Sala de Decisión Laboral) por la causal primera de casación señalada en el art. 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el artículo 60 del D.E. 528 de 1964) por que infringe por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los artículos 35 de la Ley 712 de 2001 (art. 66 A del C. P. del Trabajo y de la Seguridad Social) y art. 57 de la Ley 2º de 1984 como violación de medio y el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo (antes de ser modificado por el Art. 29 de la Ley 789 de 2002) como violación de fin.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expone el censor que en cuanto a la indemnización moratoria, es evidente que el Tribunal al hacer el estudio de las normas aludidas, y compararlo con la manera como se llevó a cabo la sustentación del recurso de apelación, incurrió en violación por la vía directa de ellas por interpretación errónea de las mismas, excluyendo arbitrariamente y muy en contra del principio de favorabilidad, el estudio y el pronunciamiento que también debió hacer sobre el tema de la “indemnización moratoria” formulado desde un comienzo en la demanda y luego en el recurso de apelación mismo.
Anota, que para el Ad-quem, el tema de la indemnización moratoria por las prestaciones sociales debidas no fue materia del recurso de apelación interpuesto, razón por la cual no tenía porque considerarse su estudio en el pronunciamiento judicial de segunda instancia, lesionando así muy gravemente los intereses del trabajador con esa posición tan cuestionablemente asumida; que en los planteamientos sustentatorios del recurso de apelación, la pretensión de indemnización moratoria si fue materia del mismo, situación que era suficiente para que el Tribunal se hubiese pronunciado judicialmente sobre ello, pero que en un entendimiento equívoco de las normas que rigen la sustentación del recurso, se abstuvo de conocer de la pretensión mencionada; que el Tribunal sí tenía competencia para pronunciarse sobre la mora, pues no era un tema ajeno a la sustentación del recurso, pues en la demanda fue formulado como pretensión accesoria o consecuencial de las pretensiones principales relacionadas con el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y en el recurso, la inconformidad del apelante estaba orientada a que se pagaran todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, dentro de las cuales estaba incluida la indemnización moratoria.
Agrega que el entendimiento equívoco que el Tribunal ha hecho de las normas ha sido en encuadrar el recurso de apelación dentro de un rigorismo o procedimiento sacramental, para la sustentación del mismo, que los citados textos legales no lo exigen y que la Corte en relación con el art. 57 de la Ley 2ª de 1984 ha manifestado categóricamente que la “sustentación de la apelación en materia laboral no exige requisitos especiales.”; que la posición asumida por el Tribunal al exigir un rigorismo absoluto y especial en las razones sustentatorias del recurso de apelación para la mora, incurrió en interpretación errónea de las normas denunciadas en la proposición jurídica del cargo.
SE CONSIDERA En este cargo, dirigido por la senda directa, se denuncia la interpretación errónea del artículo 35 de Ley 712 de 2001, lo que para el censor dio lugar a que se infringiera el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque el Tribunal no estudió ni se pronunció sobre la pretensión indemnizatoria por mora, pese a que ese tema fue objeto de recurso de apelación interpuesto.
Si el aludido concepto de violación de la ley implica error en la inteligencia, contenido o alcance de una disposición legal, para que el mismo se configure, es necesario que el juzgador la haya interpretado, y en el caso que se analiza basta con transcribir, como lo hace el recurrente, lo que sobre el citado precepto expresó el Tribunal, para que concluya que lo que éste hizo fue aplicarla, y de haber incurrido en alguna equivocación, ello sería imputable a la apreciación que hizo del escrito de sustentación del recurso de apelación, y no a un yerro de carácter jurídico que es el que se controvierte por la vía directa a la que acude el impugnante.
En efecto en la sentencia recurrida se lee: “Es de anotar, que antes de entrar al estudio de las inconformidades presentadas por la parte actora, la Sala sólo se limitará a resolver aquellas que fueron sustentadas en el escrito de apelación, ello conforme al principio de la consonancia contemplado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y el 57 de la Ley 2ª de 1984”.
(Fl. 12 cuad. Trib.). Por lo tanto, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Dice, así: “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Sala de Decisión Laboral) por la causal primera de casación señalada en el art. 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el artículo 60 del D.E. 528 de 1964) porque infringe por la vía directa en la modalidad de infracción directa el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como violación de medio y el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo (antes de ser modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002) como violación de fin.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Arguye que la posición asumida por el Tribunal para declararse impedido para conocer y pronunciarse acerca de la pretensión indemnizatoria por mora, tan sólo porque la parte demandante en su equívoco decir, no sustentó dicha pretensión en la formulación del recurso de apelación, se constituye en una infracción muy directa del art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S., porque aunque el grado jurisdiccional de “consulta” está condicionado a que no fuere apelada la sentencia de primer grado, conceptual y legalmente atendiendo el espíritu mismo de la norma debe entenderse que la consulta sobre el aspecto desfavorable no apelado sigue siendo supletoria y condicionada a las materias que fueron objeto de la apelación; que la parte de la sentencia relacionada con la absolución que hizo el juez de primer grado sobre el tema de la indemnización moratoria, sigue siendo adversa al trabajador, y por ende, susceptible de ser conocida mediante ese grado jurisdiccional, por no haber sido objeto del recurso de apelación, situación que no contraría ni violenta para nada la filosofía y el esquema legal de la misma norma.
Asevera que, si el Tribunal consideró que lo relativo a la indemnización moratoria no fue sustentado en el recurso de apelación, por el grado jurisdiccional de consulta tenía plena competencia para conocer de este aspecto aunque el apelante no lo hubiese tocado, posición arbitraria que lo llevó a quebrantar por la vía directa en la modalidad de infracción directa las normas indicadas en el cargo.
SE CONSIDERA En este cargo, encauzado por la vía directa, se denuncia la “(…) infracción directa del art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como violación medio y el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo (antes de ser modificado por el art. 29 de Ley 789 de 2002) como violación fin”, para lo cual, en síntesis, se argumenta que aún aceptando la teoría equivocada del Tribunal de que no hubo sustentación en la apelación respecto a lo decidido por el juez de primera instancia sobre la pretensión indemnizatoria por mora, “(…) la apelación parcial no anula la posibilidad de la “consulta” en aquella parte no apelada del fallo, si la sentencia ha sido totalmente adversa a los intereses del trabajador”(Fl. 32 cuad. cas.), por lo que el juzgador ad quem tenía competencia para conocer y pronunciarse sobre esa súplica.
Para la Corte, no obstante los esfuerzos que hace el recurrente para demostrar la infracción que alega, esta no se presenta porque, en primer lugar, el Tribunal no estaba conociendo del asunto en virtud del grado de jurisdicción de la consulta, y por ello para nada tenía que acudir para decidirlo al artículo 69 del Código Procesal y de la Seguridad Social y, en segundo término, conforme a la regulación que del mismo hace esa norma, apelada la sentencia, desaparece el supuesto para que este se dé, e independientemente que el recurrente sea el trabajador o la entidad territorial a favor de la cual también está prevista la consulta, el apelante debe asumir la consecuencia legal consagrada en el artículo 66 A del antes citado estatuto procesal, que dispone: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
Darle a las normas procesales hasta aquí citadas, en concordancia con el artículo 57 de Ley 2ª de 1984, el entendimiento que reclama el censor, sería desconocer la razonabilidad en que descansan las mismas, como es que las partes al restringir el alcance del recurso de apelación, aceptan que lo decidido por los jueces respecto a algunas de sus pretensiones, se ajusta a la legalidad y a la realidad procesal.
Por lo tanto, el cargo no prospera. CUARTO CARGO Lo refiere así: “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Sala de Decisión Laboral) por la causal primera de casación señalada en el art. 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el artículo 60 del D.E. 528 de 1964) porque infringe por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo (antes de ser modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002).” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expresa el censor que el Tribunal incurrió en errores de hecho en relación con las pruebas allegadas al proceso, los que se dieron de la siguiente manera: “- DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, al atribuirle “buena fe” a la entidad demandada en su actuar patronal frente al trabajador demandante, al momento de la liquidación de su contrato de trabajo, por aparentes razones “justificables y atendibles” que la hubieran podido excusar del no pago de las acreencias laborales solicitadas.
“- NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO, que al estar debiendo todavía la entidad demandada al extrabajador demandante valores por concepto de reliquidación de cesantía y prima de servicios por la no inclusión de la bonificación devengada durante el año 2001 por valor de $493.364, asimilada maliciosamente al pago de horas extras durante la vigencia del contrato de trabajo, no habiendo esgrimido hasta la fecha, alguna causa atendible y justificable que explique valederamente el no pago de dichas prestaciones, la sitúan en el campo de la “presunción de mala fe”, que la hace acreedora a que se le impute y sancione con la correspondiente indemnización moratoria legal”.
Sostiene, que los errores de hecho aducidos se singularizan en las pruebas allegadas al expediente, las cuales son: “- POR APRECIACIÓN ERRADA DE LAS DOCUMENTALES de los folios (13, 133, 134) y de la CONFESIÓN hecha por el Representante Legal de la empresa (Folios 11 y 50) en el sentido de no haber deducido la “mala fe” en que se encuentra todavía la entidad demandada por la no inclusión de la “bonificación” por valor de $493.364 en la liquidación prestacional, al haber “camuflado” arbitraria y maliciosamente este concepto en el real pago de horas extras, para eludir la cancelación y verdadera cuantificación de las acreencias laborales”.
Insiste la censura en que la apreciación errada que el Ad-quem hace de las pruebas indicadas se da en el hecho de que no obstante advertir la exclusión que hizo la empresa de dicho factor salarial del cuadro liquidatorio, no deduce la “mala fe” en que se encuentra todavía la misma, pues con el propósito mal intencionado de reducir la cuantificación de la carga prestacional, “camufla” bajo el concepto de “bonificación” el valor pagado por “tiempo extra”, haciéndose notorio y muy marcado su mal actuar patronal, que excluye de plano cualquier posible causa “atendible y justificable” que hubiere podido exonerar a la empresa de la indemnización moratoria, por tratar de eludir maliciosamente la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador en la liquidación prestacional.
Agrega, que la sola apreciación de las documentales indicadas y de la confesión hecha por el Representante Legal de la entidad demandada, era suficiente para que al analizar correctamente dichos medios probatorios, se dedujera sin ningún equívoco la “mala fe” de la empresa en la liquidación prestacional. SE CONSIDERA En este ataque, orientado por la vía indirecta, se aduce la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y como errores de hechos se alegan dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe frente al trabajador al momento de su liquidación del contrato de trabajo, y dar por establecido, estándolo, que al estar todavía adeudándole valores por concepto de reliquidación de cesantía y prima de servicios, por la no inclusión de la bonificación devengada en el año de 200l, sin esgrimir alguna causa atendible y justificable, la ubican en el campo de “la presunción de mala fe”, por lo que se hace acreedora a la sanción moratoria.
Si como se dejó precisado en los cargos segundo y tercero, y lo reconoce el censor en el desarrollo de esta acusación, el Tribunal no analizó el tema de la indemnización moratoria, esa sola circunstancia es suficiente para desestimar la acusación que se analiza, porque la no imposición de la indemnización moratoria no sería imputable a la apreciación errada de las pruebas que menciona el recurrente y, por ende, a los yerros fácticos que se aducen, sino al estimar que el recurso de apelación no cobijaba lo resuelto por el juez a-quo sobre esa pretensión; deducción esta que como no ha sido desquiciada, implica que la presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo frente al recurso de casación permanezca incólume.
Es por lo anterior pertinente recordar que, con relación a este medio de impugnación extraordinario, la Corte ha expresado que no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. El cargo se desestima. Como la demanda de casación no fue replicada, pese a que el recurso se pierde, no se impondrán costas al recurrente por el mismo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 6 de mayo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral seguido por REINALDO DUQUE ARCE a la sociedad PROVEEDOR Y SERCARGA S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 31