SDS CASACIÓN 24581 RAFAEL HERNANDO ARGOTY SÁNCHEZ PAGE 2 CASACIÓN 24581 RAFAEL HERNANDO ARGOTY SÁNCHEZ Proceso No 24581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 026 Bogotá D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil seis (2006) VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado RAFAEL HERNANDO ARGOTY SÁNCHEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 11 de julio de 2005, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma ciudad el 4 de marzo de la referida anualidad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de acceso carnal violento agravado y acto sexual con menor de catorce (14) años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Durante el año 2002, época para la cual Yesenia Londoño Pérez tenía once (11) años de edad, fue sometida varias veces por su tío RAFAEL HERNANDO ARGOTY SÁNCHEZ a tocamientos y caricias en sus partes íntimas y en una de tales ocasiones la encerró en una habitación y luego de quitarle parte de su ropa, la accedió carnalmente mediante violencia, hechos que la menor contó a un compañero del colegio de nombre Jefferson, quien a su vez enteró de lo sucedido a la familia de la niña. Con fundamento en la denuncia presentada por Adiela Londoño Sánchez, tía de la menor, la Fiscalía Seccional de Cali declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a RAFAEL HERNANDO ARGOTY, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del concurso de delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales abusivos agravados.
Clausurada la instrucción, el sumario fue calificado el 31 de agosto de 2004 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos que motivó la imposición de medida de aseguramiento. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 4 de marzo de 2005, por cuyo medio condenó a RAFAEL HERNANDO ARGOTY SÁNCHEZ a la pena principal de quince (15) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos por el cual fue acusado.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Cali la confirmó mediante fallo del 11 de julio de 2005, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor del procesado. LA DEMANDA El recurrente formula un solo cargo contra el fallo de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, producto de errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.
En punto de la demostración del reproche formulado, el casacionista afirma que el Tribunal no se refirió de manera separada a la comisión del delito de acceso carnal violento y a los actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años, ni explicó de manera clara las razones por las cuales consideró que había arribado a la certeza sobre la responsabilidad del procesado en la realización de tales ilícitos.
Alega que si bien en una declaración la víctima afirmó que fue sometida por HERNANDO ARGOTY, quien introdujo el pene en su vagina, lo cual le produjo dolor y miedo, en otras oportunidades simplemente declaró que aquél le tocó la vagina con el pene. A partir de ello el defensor expresa que la conducta imputada a su asistido podría adecuarse al comportamiento tipificado en el artículo 209 del estatuto penal, más aún, si mediante el dictamen sexológico no se pudo establecer que la menor había sido accedida sexualmente, dadas las características de su himen.
Entonces indica que el testimonio de la niña no fue sometido a un debido juicio crítico y que por tanto, no se arribó a la certeza sobre la materialidad del delito de acceso carnal violento, ni respecto de la responsabilidad del procesado. Igualmente aduce que si el examen médico es el medio más adecuado y casi necesario para acreditar el delito de violencia carnal, pero en este asunto tal dictamen no arrojó resultados sobre el particular y si además de ello, la víctima incurrió en las contradicciones señaladas en precedencia, el Tribunal violó los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo del acusado al condenarlo por el referido delito.
Agrega que las conclusiones del ad quem contravienen “ la lógica y la razón, generando un yerro fáctico por falso juicio de identidad ”. Con base en lo expuesto, el recurrente solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar, proferir sentencia absolutoria en favor de su asistido por el delito de acceso carnal violento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como el defensor postula el reproche por error de hecho por falso juicio de identidad, oportuno se ofrece precisar que tal especie de yerro tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que el demandante no emprendió tal actividad, pues por el contrario, como si se tratara de un alegato de instancia, dirigió su actividad a cotejar su particular valoración del testimonio de la menor ofendida y del dictamen sexológico, con la apreciación otorgada por los falladores, sin identificar yerros de los funcionarios judiciales en la sentencia impugnada y desconociendo la dual presunción de acierto y legalidad del fallo atacado.
Adicional a lo anterior se tiene que si el defensor afirma que las conclusiones del Tribunal contravienen “ la lógica y la razón, generando un yerro fáctico por falso juicio de “ la lógica y la razón, generando un yerro fáctico por falso juicio de identidad ”, ingresa en el discurrir propio del error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual le correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que no acometió. No hay duda que las anteriores incorrecciones técnicas le impiden señalar si el yerro se derivó de la suposición u omisión de las pruebas, del cercenamiento o adición de estas, o de la equivocada valoración de las mismas, circunstancia que no conduce a comprobar la configuración del error y le impide acreditar su trascendencia en el fallo, omisión que deja sin demostración la censura.
Ahora, si de conformidad con el principio de claridad y precisión que rige la presentación y fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la violación indirecta de la ley sustancial, identificar la especie de yerro que reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, no se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el mismo reproche, o en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la argumentación y acreditación propias de errores de distinta especie, como ha ocurrido en este asunto, con el falso juicio de identidad y el falso raciocinio.
En cuanto se refiere a la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, es evidente que el casacionista únicamente procede a plasmar su criterio personal y llega a afirmar sin demostración alguna, que no se obtuvo la certeza necesaria para condenar a su procurado, sin adentrarse a especificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad del incriminado.
Finalmente observa la Sala que si el reparo del demandante se circunscribe a señalar que la tipicidad del comportamiento imputado a su asistido no corresponde al delito de acceso carnal violento, sino al de acto sexual abusivo, un tal planteamiento no resulta consonante con su solicitud de absolución, pues en caso de prosperar la censura, la decisión que correspondería adoptar sería la de casar el fallo objeto de impugnación, para en su lugar condenar al procesado por el otro comportamiento y efectuar el correspondiente ajuste en la individualización de la pena, en la medida que resulta más beneficioso y por ello, no compromete el principio de congruencia entre acusación y fallo, según lo tiene definido de tiempo atrás la Sala, razón de más para advertir falencias lógicas en la presentación del cargo.
Así las cosas, encuentra la Sala que si el impugnante no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado RAFAEL HERNANDO ARGOTY SÁNCHEZ, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado RAFAEL HERNANDO ARGOTY SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 14 de febrero de 2002. Rad 18457, entre otros.