SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24580 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 65 Radicación N° 24580 Bogotá D. C, veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO ARÉVALO OLIVEROS, GENRRY RODRÍGUEZ ARIAS, LUIS CARLOS ARIAS VARGAS, JESÚS MARÍA ARTUNDUAGA, URIEL ARTUNDUAGA SERRATO, GILBERTO ÁVILA VARGAS, NEVARDO ÁVILA VARGAS, FREDY BARRERA, VÍCTOR MANUEL AVILEZ AGUILAR, JUAN CARLOS AVILÉZ, DANIEL BOLAÑOS CHILITO, SALOMÓN CALDERÓN POLANÍA, ARMANDO CALDERÓN CASTRO, HERNANDO CASTRO, JOSÉ ALIRIO CARDONA LOZADA, GERARDO CASTILLO GUZMÁN, JOSÉ RODOMIR CABRERA MÉNDEZ, RUBÉN CABEZAS.
GERARDO CARVAJAL MONJE, IVÁN CALDERÓN TORRES, VÍITOR MARÍA CASTRO CASTRO, WILLIAM CALDERÓN CASTRO, OTONIEL CELIS MUÑOZ, CRISTÓBAL CEDEÑO OLIVERO, JAIRO CHARRY HORTA, WILSON CORREA TORRES, GILBERTO CICERI SALAZAR, OLEGARIO CORREA PROANOS, RAÚL CORTÉS ROJAS, ULPIANO PÉREZ CORTÉS, JESÚS SIMÓN DELGADO LUNA, GONZALO GARCÍA GONZÁLEZ,, LUIS ENRIQUE FERRÍN GÓMEZ, LUIS ROSENDO ASIÁN VILLOTA, FARID GARZÓN, IVÁN GARZÓN CUELLAR, PEDRO GONZÁLEZ GARCÍA, JOSÉ HEIVAR GONZÁLEZ YACUÉ, LUIS YESID GUAYARA TORRES, HERNÁN HERNÁNDEZ CALDERÓN, GILDARDO IBÁÑEZ CABRERA, LUIS ARTURO ICABUCO RIAÑO, LUIS ENRIQUE IBARRA BONILLA, LUIS ALEJANDRO JOVEN ARTUNDUAGA, ÁNGEL ENRIQUE LEÓN CLAROS, ÓSCAR ERAZO LÓPEZ, MÍLLER LEÓN UBATÁ, EDISON ANACONA DÍAZ, AGUSTÍN LOZADA CALDERÓN, OVER LUNA GALEANO, TEÓFILO MAJE MONTIEL, REINALDO MARTÍNEZ IBÁÑEZ, DUBERNEY MÉNDEZ CHACÓN, FENIBAL MEDINA GARZÓN, MENDOZA EDGAR RODULFO, ALEXANDER MEDINA GARZÓN, CARLOS JULIO MONTEALEGRE GÓMEZ, ALVEIRO MUÑÓZ RENDÓN, LIBARDO NIETO ROJAS, ISAÍAS ORDÓÑEZ ORJUELA, JOSÉ JEREMÍAS ORTEGA BOTINA, HUMBERTO PALOMARES MOTA, ÁNDERSON PEÑA VEGAS, AGAPITO PERDOMO OSPINA, EUSTACIO PERDOMO JOVEN, JESÚS EDGAR LOZADA CHINCHAJOA, OCTAVIO PERDOMO JOVEN, GENTIL PERDOMO LOZADA, ALBEIRO POLANÍA LEDESMA, VÍCTOR CARLOS QUEZADA VARGAS, LUIS CARLOS RAMÍREZ VALENCIA, LUIS ALBERTO ROJAS ROBLES, PABLO EMILIO RIAÑO, JOSÉ TITO RODRÍGUEZ HERRERA, RAFAEL ROJAS CABRERA, AGUSTÍN RIAÑOS, RAÚL ROJAS ROJAS, RODOLFO RODRÍGUEZ ROJAS, JORGE IGNACIO SACANAMBOY, JAIRO TOVAR CALDERÓN, NICOLÁS SALGADO ESQUIVEL, JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ RAMOS, PEDRO HERNÁN SANTAMARÍA MARTÍNEZ,, ROVER HERNANDO SÁNCHEZ RICO, ANTONIO VALENZUELA TORRES, DANIEL VALENZUELA CABRERA, YERIS POLANÍA VARGAS, ALFONSO VARGAS PASAJE, CARLOS VARGAS VARGAS y GILBERTO VARGAS CONDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 17 de febrero de 2004, en el proceso adelantado por los recurrentes contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL” y la Sociedad GRANT GEOPHYSICAL INC..
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, los señores arriba mencionados demandaron a la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol” y a la sociedad Grant Geophysical Inc., para que, previa la declaración de que le prestaron servicios a ésta última mediante contrato por duración de obra entre marzo y septiembre de 1997, se les condene solidariamente a pagarles el reajuste convencional de salarios y las prestaciones de igual origen, más la indemnización moratoria y la indexación de las condenas anteriores, con fundamento en el artículo 1° del Decreto 0284 de 1957, según el cual los trabajadores de los contratistas independientes de Ecopetrol gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los de la beneficiaria de obra, así como de la convención colectiva de Trabajo, ya que Geophsyical fue contratista de Ecopetrol.
Las sociedades demandadas se opusieron a las pretensiones de los actores, negando esencialmente la solidaridad alegada y alegando que lo que existió entre ellas fue un contrato de asociación, el cual no está cobijado por las disposiciones legales y convencionales en materia de solidaridad laboral. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 16 de octubre de 2003 y con ella el Juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo por duración de la obra “PROGRAMA GEOFÍSICO ACEVEDO” entre los actores y la sociedad Grant Geophyisical Inc. Absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, condenando a los demandantes al pago de las costas en un 80%.
III. DECISION DEL TRIBUNAL Apelaron los accionantes y el Tribunal Superior de Neiva, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la providencia de primer grado, dejando la alzada sin costas. El Tribunal, contrario a lo que determinó el a quo, dio por demostrado que el contrato suscrito entre las demandadas sobre el Programa Geofísico Acevedo-97 no fue de asociación, pues el objeto social de la empleadora de los demandantes guarda relación con el de Ecopetrol, pues en síntesis ambas desarrollan labores propias y esenciales de la industria del petróleo.
Sin embargo, confirmó la decisión de primer grado, por cuanto no encontró acreditada “la exigencia reclamada por el Decreto 284 de noviembre 7 de 1957 relacionada con que en la zona de trabajo, la beneficiaria de la obra tenga personal trabajando ”. Después agregó: “ Conforme al artículo 177 de CPC, correspondía a los actores establecer dentro del proceso que reunían a satisfacción las exigencias reclamadas para ser acreedores de los salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la beneficiaria en la respectiva zona de trabajo.
No logran acreditar que ECOPETROL realizara en la misma zona donde aquellos prestaron sus servicios labores, de donde se infiera que son acreedores a la diferencia salarial a que hacen referencia en el libelo demandatorio; la actora allegó numerosos documentos en donde se evidencia el salario devengado y la liquidación correspondiente a cada uno de ellos a la finalización del vínculo laboral, pero de la misma no se estructura la exigencia a que remite el DR. 284 de 1957. la falencia en las exigencias reclamadas en la ley para ser beneficiario de la convención colectiva firmada por ECOPETROL y su sindicato de trabajadores llevan a desestimar las pretensiones de los actores ”.
IV. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por los demandantes, con la finalidad de que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia se revoque la del Juzgado y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas. Para ese propósito presenta un solo cargo, el cual, con vista en la réplica, la Sala decidirá a continuación. V. ÚNICO CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida “de la norma sustantiva contenida en el artículo 1º del Decreto Extraordinario #284 de 1957, lo cual a su turno trajo consigo el quebranto de las normas sustantivas contenidas en los artículos 1, 9, 10, 18, 19, 20, 21, 27, 32 (subrogado D.L. 2351/65 art. 3-1), 57-4, 65, 127, 186, 249, 306 y 476 del C. S. Del T., art. 1º L.52/75, art. 99 L.50/90, art. 177 C.P.C., 13, 25, 53 y 55 de la C.P., Ley 80/1993 y el D.2719/93”.
Expresa que por no haber apreciado la convención colectiva de trabajo celebrada entre la USO y ECOPETROL, obrante en los folios 1434 a 1593 del cuaderno principal, el Tribunal incurrió en el error ostensible de “no dar por demostrado que conforme al tenor literal del artículo 2º del mencionado convenio colectivo de trabajo, ECOPETROL se encontraba obligada a imponer y exigir a su contratista GRANT GEOPHYSICAL INC., el cumplimiento de las disposiciones de dicha convención, en el entendido que los trabajadores demandantes contratados por ella para ejecutar el contrato de obra del cual era beneficiaria, deberían haber disfrutado de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de ECOPETROL y los cuales se encuentran reseñados en el texto del mismo convenio vigente para la época en que los actores prestaron sus servicios personales”.
En la demostración transcribe apartes de la sentencia recurrida, así como el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo, sobre cuya inapreciación sustenta el error de hecho denunciado y luego agrega: “ Como puede observarse de la simple lectura del documento contentivo de la cláusula convencional, la remisión que esta hace al Decreto Extraordinario 0284 de 1957 y su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959 tiene como único propósito determinar las actividades propias de la industria del petróleo que eventualmente llevan a cabo los contratistas de ECOPETROL, para que automáticamente aquellos y esta solidariamente, deban responder por la extensión de los beneficios convencionales.
Es decir, en el convenio colectivo de trabajo, no apreciado por el Adquem, no se establece la condición de que habla éste en su sentencia; valga decir, la exigencia de que ECOPETROL tenga trabajadores en la misma zona donde operan los trabajadores vinculados por el contratista. Como ocurrió en el sub lite al aplicar la antedicha condición contemplada en el D. 0284 de 1957, que entre otras fue dictado por la Junta Militar de Gobierno para señalar las normas a que debían someterse las empresas contratistas de empresas de petróleos, en cuanto al pago de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores, se desconoció el convenio.
En consecuencia, el Honorable Tribunal, pese a su acierto en determinar la naturaleza del contrato entre las empresas demandadas, falló al aplicar el mencionado Decreto Extraordinario, que en ese aspecto condicional exigido en la sentencia, no fue regulado por la Convención Colectiva, cuya norma es la que ha debido aplicar por ordenarlo así la normatividad laboral (art.476 CST y 53 de la C.P.).
Si el Adquem hubiera apreciado la cláusula normativa del convenio colectivo se hubiera apercibido que la susodicha condición establecida por el D.E.0284/57 no era aplicable a ECOPETROL y sus contratistas; sino únicamente para determinar la actividad de tales contratistas en lo que corresponde a la industria del petróleo, era aplicable dicho decreto, como, se repite, lo dice de manera clara la norma convencional.
Naturalmente este error evidente en que incurrió el Honorable Tribunal trajo consigo la absolución de las empresas demandadas, como el mismo lo aseveró en su sentencia de manera reiterada. Pues dicha condición, fue la base de su fallo. En consecuencia, y con el debido respeto considero que el cargo amerita su prosperidad ”. Finalmente solicita que en sede de instancia, la Corte tenga en cuenta “que los contratos de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales de los actores se encuentran a los folios 379 a 692 del c. Ppal.
Igualmente que el documento contentivo de la GUÍA DEL CONTRATISTA PARA APLICAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, fue solicitada como prueba por la parte actora y debidamente decretada por el A-quo, mediante oficio dirigido a ECOPETROL, el cual hasta la segunda instancia no fue remitida por dicha empresa demandada como le fue pedido”. VI.
LA RÉPLICA Ecopetrol sostiene que el Tribunal acertó cuando aplicó el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 y que por lo tanto no hay error alguno en la sentencia. A su turno, la otra demandada igualmente recalca sobre la legalidad de la sentencia y expresa que el recurrente pretende darle a la convención colectiva una prevalencia sobre la norma legal atrás mencionada, cuando “estaba subordinada a las exigencias establecidas en el mencionado decreto 284, de obligatorio cumplimiento ”, lo cual descarta cualquier error del sentenciador.
VII. SE CONSIDERA El Tribunal en realidad no apreció la convención colectiva de trabajo sobre la cual la censura soporta su acusación. Resolvió la controversia dando aplicación al artículo 1º del Decreto 284 de 1957, mientras que para los recurrentes extraordinarios la solución del litigio estaba en el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo 1997- 1998 (folio 1434), que establece: “ Las labores de montaje, mantenimiento, durante el período de garantía, construcción y ensanche de tipo industrial para las actividades de producción, proceso, transporte y servicios, las podrá contratar la Empresa cuando lo requiera para mayor conveniencia de sus operaciones y siempre que se realicen con firmas especializadas.
También podrá contratar las labores de exploración y perforación de acuerdo con sus programas, a excepción de la Concesión de mares, Yondó, Cristalinas, Cantagallo, San Pablo y Garzas. En estas concesiones, dichas labores serán efectuadas con personal de base de la Empresa y solo podrá contratarlas cuando el personal y el equipo de propiedad de la Empresa no sea el adecuado al tipo de pozo que se desea perforar y se encuentre ocupado por éste.
Para las actividades de perforación,, limpieza y reacondicionamiento de pozos, Ecopetrol no entregará sus equipos a contratistas especializados en estas labores. La Empresa cuando celebre contratos se obliga a imponer y exigir a los contratistas el cumplimiento de las disposiciones de la presente convención. Es entendido que los trabajadores que laboren al servicio de contratistas disfrutarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de Ecopetrol.
Para estos efectos se entenderán como trabajadores del contratista, todos aquellos que laboren para ésta en actividades propias de la industria del petróleo de que habla el Decreto número 0284 de 1957 y su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959. En caso de incumplimiento por parte del contratista a las obligaciones contraídas por virtud de este artículo, Ecopetrol atenderá y resolverá las reclamaciones concretas que al respecto le formule la Unión Sindical Obrera.
Las actividades de carácter regular y permanente, propias de la industria del petróleo de que habla el Decreto número 0284 de 1957 y su Resolución Reglamentaria 0644 de 1959, que ejecuta Ecopetrol con personal de base, no las realizará por el sistema de contratistas, subcontratistas o intermediarios. Los incrementos esporádicos u ocasionales de estas actividades podrán ser atendidos con trabajadores contratados directamente por la Empresa con contratos temporales o transitorios.
Para aquellas labores ocasionales o discontinuas, la Empresa contratará directamente los servicios de los trabajadores temporales o transitorios que sean necesarios y no utilizará los servicios de intermediarios o contratistas para estos efectos. Parágrafo. Como consecuencia de la aplicación de la presente Convención a los trabajadores temporales, Ecopetrol conforme a la ley se obliga: a) Respeto por el derecho de asociación de dichos trabajadores a la Unión Sindical Obrera, USO; b) Reconocimiento de la Unión Sindical Obrera como representante de los trabajadores mencionados; c) El descuento de la cuota sindical que tenga establecida estatutariamente la Unión Sindical Obrera ”.
Sin embargo, debe advertirse desde ya, que en caso de que el Tribunal hubiera apreciado el convenio colectivo atrás aludido, no necesariamente habría variado su convencimiento, por lo siguiente: La cláusula convencional atrás reproducida, sienta una regla general cual es la de que los trabajadores de los contratistas de Ecopetrol deben disfrutar los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores de ésta última.
No obstante, el convenio colectivo en su integridad refleja que en la demandada existen varios centros de trabajo o distritos para los cuales existen regulaciones contractuales específicas y diferentes, como por ejemplo, el subsidio de alimentación regulado en la cláusula 59, en la que se dispusieron montos para el personal de acuerdo con el turno, de los distritos de oleoductos, oficinas centrales de Bogotá, Distrito de Cartagena, Distrito de Producción El Centro, etc.
Igual sucede con el subsidio de transporte a que se refiere la cláusula 65, entre otras. Indica lo anterior que en verdad la convención colectiva, para el caso de autos, no puede considerarse como un referente concreto que eventualmente permita cuantificar el monto de lo pretendido por los trabajadores demandantes frente a los salarios y prestaciones que devengan los servidores de la demandada, pues la diversidad de situaciones reguladas por ella impide, por sí sola, ejecutar esa tarea, sobre todo cuando en el contrato suscrito entre las demandadas y que el Tribunal desechó como de asociación, el Programa Geofísico Acevedo-97 se desarrolló en los municipios de Acevedo, Suaza y Guadalupe, los cuales no aparecen dentro de la aludida regulación convencional, no siendo posible, de igual manera, ubicarlos dentro de uno de los distritos de producción. En cambio, el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 determina que cuando una persona jurídica como Ecopetrol se dedica a actividades del petróleo y para ello utiliza a contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones que disfrutan los trabajadores de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, lo cual significa un elemento concreto de referencia, que permite sin duda, dar aplicación al mandato convencional, tal como atrás quedó comentado.
Y como el Tribunal dio por demostrado que en la zona donde se ejecutó el citado contrato entre las demandadas, Ecopetrol no tenía trabajadores a su servicio, es lógico reiterar, en consecuencia, que de haber apreciado la convención colectiva, su decisión sería igualmente la misma, dada la dificultad que registra el convenio colectivo para poder deducir de manera clara un alcance como el que los recurrentes le atribuyen.
Por tanto, no prospera el cargo y las costas del recurso son a cargo de los impugnantes, por cuanto hubo oposición al recurso extraordinario.. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 17 de febrero de 2004, en el proceso adelantado por LUIS EDUARDO ARÉVALO OLIVEROS Y OTROS contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLÉOS “ECOPETROL” y la sociedad GRANT GEOPHYSICAL INC. Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13