Micelio
24579(22-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 24579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24579 Acta No. 68 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 30 de abril de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió HELY GONZALO SALAZAR BETANCUR contra PENSIONES DE ANTIOQUIA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Hely Gonzalo Salazar Betancur demandó a Pensiones de Antioquia para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación desde los 50 años de edad y al Departamento de Antioquia para que asumiera el pago del “valor de la cuota que le corresponda, conforme al tiempo de servicio o a la expedición del Bono Pensional para el pago de la pensión de jubilación”.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que le prestó servicios al Departamento de Antioquia desde el 7 de febrero de 1975 hasta el 28 de marzo de 1979 y posteriormente desde el 11 de junio de 1980 hasta el 8 de febrero de 1998, fecha en la cual desempeñaba el cargo de Tesorero de la Secretaría de Educación y Cultura; que cumplió 50 años de edad el 25 de diciembre de 1998 por lo cual tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 según lo dispuesto en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por que la Ley 33 de 1985 solo tiene aplicación a los empleados del orden nacional.

Pensiones de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó para ello que no le debe al demandante pensión alguna del régimen de 1945 ya que para que su pretensión hubiera estado regulada por la Ley 6ª de ese año era necesario que contara con más de 15 años de servicios para el 29 de enero de 1985, fecha en la cual comenzó la vigencia de la Ley 33 de 1985.

El Departamento demandado también se opuso a las pretensiones sosteniendo que el reconocimiento de las pensiones está a cargo de Pensiones de Antioquia. El Juzgado Once Laboral de Medellín, mediante sentencia del 27 de enero de 2004, absolvió a Pensiones de Antioquia de las pretensiones de la demanda y mediante providencia del 18 de febrero siguiente extendió la absolución al Departamento.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Dijo el Tribunal que el Decreto 2767 de 1945 hizo extensivas a los servidores territoriales las prestaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y agregó que el decreto citado únicamente precisó las prestaciones sociales de esos trabajadores.

Y como aplicó al caso la Ley 33 de 1985 estimó que el demandante no tenía derecho a la pensión reclamada, ya que en el régimen de transición de ese estatuto sólo se conservó la aplicabilidad del régimen precedente para aquellos que a 29 de enero de 1985 contaran con más de 15 años de servios, cuando entró a regir la citada Ley 33. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case la sentencia impugnada para que la Corte en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar condene a Pensiones de Antioquia al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación del demandante a partir del 25 de diciembre de 1998, cuando cumplió 50 años de edad y contaba con más de 20 años de servicios en la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia.

Con esa finalidad formula dos cargos, que fueron replicados por Pensiones de Antioquia. El Departamento no se opuso a la demanda de casación. El primero de los cargos acusa la infracción directa de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 1 y 2 del Decreto 2767 de 1945, 5 de la Ley 57 de 1887, 8 y 11 de la Ley 153 de 1887, 25, 27, 71 y 72 del Código Civil, 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional, así como la aplicación indebida de del artículo 1-1, parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985 y la interpretación errónea de los artículos 22 de la Ley 6ª de 1945 y 13 de la Ley 33 de 1985.

Para formular el cargo por la vía directa admite que el señor Salazar Betancur estuvo afiliado a Pensiones de Antioquia, que cuenta con más de 50 años de edad y más de 20 años al servicio de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia y que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Discute, en cambio, que el Tribunal hubiera aplicado el artículo 1°, inciso 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985. Los planteamientos que desarrolla la acusación se presentan resumidos de la siguiente manera: El artículo 22 de la Ley 6ª de 1945 autorizó al Gobierno para expedir los decretos necesarios para crear las prestaciones a cargo de departamentos, intendencias, comisarías y municipios y para graduar el monto de ellas según la capacidad económica de los entes territoriales.

No es cierto que la autorización concedida al Gobierno por el artículo 22 se limitara a la graduación prestacional; lo primordial fue la creación del régimen prestacional de los trabajadores al servicio de los entes territoriales. En desarrollo del citado artículo 22 el Gobierno expidió el Decreto 2767 de 1945, "por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios", que tiene el rango de Decreto Ley y no de simple decreto reglamentario, porque emana de la autorización directa del Congreso al Gobierno para expedir un estatuto laboral distinto y autónomo del consagrado en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945.

Y aunque el Decreto Ley 2767 de 1945 les hubiera reconocido a los trabajadores de los entes territoriales las mismas prestaciones consagradas por la Ley 6ª, entre ellas la pensión vitalicia de jubilación, el dicho Decreto no es un apéndice accesorio de la Ley, de manera que su vigencia no quedó supeditada a ella. El posterior desarrollo legislativo de la seguridad social de los empleados oficiales siempre estuvo referido al orden nacional, como en el caso del Decreto 3135 de 1968, por lo cual el régimen legal de las pensiones de los trabajadores del orden territorial se mantuvo con el Decreto 2767 de 1945 incluso después de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, ya que si bien es cierto que esta Ley en su artículo 1°, inciso 1°, en forma expresa estableció nuevos requisitos para merecer la pensión oficial de jubilación, también lo es que en el inciso 2° de ese mismo artículo consagró una excepción en beneficio de los empleados oficiales que disfrutaran de un régimen pensional especial, como es el caso de los trabajadores de los entes territoriales.

Además, la expresa derogatoria de los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 a través del artículo 25 de la Ley 33 de 1985 significa que el legislador modificó o derogó el régimen de los empleados oficiales del orden nacional pero no el del orden territorial. La expresión "empleado oficial" utilizada en la Ley 33 de 1985 se refirió al orden nacional, según las reglas de interpretación contenidas en los artículos 5-1 de la Ley 57 de 1887, 8 y 11 de la Ley 153 del mismo año y 25, 27, 71 y 72 del Código Civil.

El artículo 25 de la Ley 33 de 1985 no derogó en forma expresa el Decreto Ley 2767 de 1945 y su articulado tampoco permite concluir en una derogatoria tácita, porque no existe nada en el Decreto que pugne con lo dicho por la citada Ley 33, de modo que aún después de promulgada coexistieron el régimen nacional y el de los entes territoriales.

El artículo 13 de la Ley 33 de 1985 no pretendió unificar el tratamiento legal de los trabajadores ni definir las personas para las cuales rige sino establecer una definición de lo que debe entenderse por Caja de Previsión o por empleado oficial, ya que en varios de sus artículos se habla expresamente de Caja de Previsión. Cuando la Ley 33 definió quiénes son empleados oficiales no incluyó a los de los entes territoriales, ni derogó su régimen pensional especial, porque el artículo 1°, inciso 2° reconoció la existencia de regímenes especiales de pensiones, entre los cuales no sólo están los de la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, etc., sino también varios otros, pues la Ley 33 no hizo una relación taxativa sino meramente enunciativa.

La intención del legislador de 1985 no fue la unificación de los regímenes, porque reconoció la existencia y vigencia de algunos de carácter especial sin hacer mención expresa de los que quedaron vigentes. Y a pesar de que la Corte Suprema en algunas sentencias (29 de octubre de 2003, radicado 21735) ha declarado que carece de competencia para revisar la legalidad del fallo sometido a su consideración, otro es el criterio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a lo dispuesto por el artículo 256, numeral 6°, de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996 (providencia del 8 de octubre de 2003, radicado 20030145-01) y el de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (providencia del 22 de octubre de 2003, radicado 20030904-01).

LA OPOSICIÓN Invoca la jurisprudencia de esta Sala en materia de competencia de la Corte Suprema y en el tema sustancial que plantea el cargo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los hechos relevantes de la pretensión y del proceso son los siguientes: 1. Que el demandante le prestó servicios al Departamento de Antioquia desde el 7 de febrero de 1975 hasta el 28 de marzo de 1979 y posteriormente desde el 11 de junio de 1980 hasta el 8 de febrero de 1998, o sea por más de 20 años, y que a la terminación de su vinculación con el Departamento desempeñaba el cargo de Tesorero de la Secretaría de Educación y Cultura; 2.

Que nació el 25 de diciembre de 1948, de manera que cumplió los 50 años de edad el 25 de diciembre de 1998; 3. Que alegó en su demanda que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 está sometido al régimen de transición que le permite acceder a la pensión consagrada en el régimen de la Ley 6ª de 1945 y del Decreto 2767 del mismo año, es decir a los 50 años de edad; 4.

Que alegó en su demanda que su pretensión no se rige por la Ley 33 de 1985, que estima aplicable exclusivamente a los empleados del orden nacional y que Pensiones de Antioquia alegó la tesis contraria y adicionalmente consideró, por el contrario, que el actor no es beneficiario del régimen de transición del estatuto de 1985 ya que no había prestado servicios al Departamento por más de 15 años para el 29 de enero de 1985; 5.

Que el proceso se tramitó integralmente bajo la vigencia de la Ley 712 de 2001. Después de desarrollar el cargo el impugnador pone de presente su desacuerdo con las decisiones de esta Corporación que han declarado en otros casos la falta de competencia de la jurisdicción laboral para conocerlos. Como la cuestión que plantea el recurrente toca con la competencia, importa en efecto referirse a ella como cuestión previa, toda vez que el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la órbita de sus competencias, al igual que la Corte Constitucional cuando resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, y esta Corporación con ocasión de la expedición de la Ley 362 de 1997 han considerado que en tratándose de pensiones que se encuentran incluidas en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que correpondan a prestaciones solicitadas por empleados públicos, la jurisdicción competente para resolver ese tipo de controverias es la de lo contencioso administrativo y no la ordinaria.

La Sala, desde el 6 de septiembre de 1999 (radicación 12054) y en las sentencias proferidas el 29 de marzo de 2000 (radicación 13521) 14 de julio de 2000 (radicación 13720), 21 de noviembre de 2001 (radicación 16519) precisó el alcance de su competencia en la materia de que se trata. En la sentencia del 29 octubre de 2003 (radicación 21496), reprodujo las consideraciones sobre el tema de la siguiente manera: “Tal supuesto, el de tratarse de una prestación que no tiene el carácter de pensión que de manera integral corresponda al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, determina que la jurisdicción ordinaria no tenga competencia para resolver el recurso de casación interpuesto, por los razonamientos expuestos por la Sala, en sentencia suya del 4 de julio de 2002, radicación 21168, así: “Estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya dilucidadas, y por cuanto la demandante al haber sido funcionaria judicial ostentó la calidad de empleada pública, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente.

“En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.

“Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.” “Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: “ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” “A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: “ En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.

“En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. “Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.

“Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.

Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. “Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.

“En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: “En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “ afiliado ” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.

Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. “Por lo tanto, como en este caso se trata de una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.” “Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” “De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: “ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. “La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.

“Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.

“Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. “Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: “Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

“La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.

“En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. “Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. “Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. “En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.

Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” “ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.

Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.

Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).

Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.

“Asì las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.

Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala procede al estudio de fondo en el siguiente orden: “ (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante)”.” Como según lo anterior la Sala carece de competencia, no procede revisar la legalidad del fallo atacado en casación y debe abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo.

En esas condiciones el fallo acusado queda incólume y no se imponen costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 30 de abril de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió HELY GONZALO SALAZAR BETANCUR contra PENSIONES DE ANTIOQUIA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 17