CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 24.578 LUIS FERNANDO JUTINICO Y OTROS Proceso No 24578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 93 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil seis (2006). ASUNTO Se decide el recurso de casación interpuesto en pro de los señores LUIS FERNANDO JUTINICO TRUJILLO, GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO y HERMES ORTIZ DURÁN contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de noviembre del 2003, mediante el cual confirmó la condena impuesta el 25 de marzo de ese año por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la mañana del 27 de septiembre de 1995, varios hombres armados dispararon contra los ocupantes del vehículo en que se transportaba el abogado Antonio José Cancino Moreno, hechos en los que éste y Omar Galindo Muñoz resultaron heridos, pero los escoltas Jaime Acevedo Quimbayo y Ancízar Gutiérrez Cuevas perdieron la vida.
Adelantada la investigación, un fiscal especializado acusó el 18 de julio del 2000 a GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO y LUIS FERNANDO JUTINICO TRUJILLO por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, homicidio agravado y tentativa de homicidio. A este proceso, radicado JR 4152 B, le fueron acumulados los distinguidos con los números JR 6214 y JR 6214 A –derivados de otro que se adelantó por la muerte del doctor Álvaro Gómez Hurtado, hechos acaecidos también en la ciudad de Bogotá en la mañana del 2 de noviembre de 1995, a consecuencia de los cuales igualmente falleció el doctor José del Cristo Huertas Hastamorir y resultaron lesionados Édgar Ignacio Rueda Jáuregui y Sandra Merchán. En el proceso 6214, la fiscalía especializada acusó el 23 de febrero de 1998 a LUIS FERNANDO JUTINICO TRUJILLO por homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y, dos días después, el 25 de febrero, a FRANKLIN y CARLOS ALBERTO GAONA OVALLE y ÓMAR DE JESÚS y HENRY BERRÍO LOAIZA por los tres delitos anteriores y concierto para delinquir, ilícito este último por el que también fueron convocados a juicio el 8 de marzo de 1999, en el radicado 6214 A, LUIS FERNANDO JUTINICO TRUJILLO, HERMES ORTIZ DURÁN y GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO.
Mediante sentencia del 25 de marzo del 2003, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a los señores JUTINICO TRUJILLO y JARAMILLO GIRALDO a 40 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautores de todos los delitos por los que fueron convocados a juicio en el radicado JR 4152 y por el concierto para delinquir imputado en el 6214 A, delito por el que también fue condenado ORTIZ DURÁN a 8 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Igualmente, absolvió a los hermanos GAONA y BERRÍO y al señor JUTINICO de los cargos que se les formularon en el radicado 6214. La sentencia, impugnada por el fiscal especializado respecto de la decisión absolutoria y por el señor JUTINICO y por el defensor de los tres procesados en cuanto a las condenatorias, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá en la fecha arriba indicada.
LA DEMANDA Con base en la causal tercera de casación, el defensor de los procesados formula un cargo único contra la sentencia de segundo grado, porque en su criterio el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso. La irregularidad se deriva de la omisión en que incurrieron tanto la juez de primera instancia como el fiscal instructor, porque una prueba decretada en la investigación y de nuevo ordenada en el curso de la audiencia pública, no se practicó no obstante la indudable trascendencia que tenía. Precisamente en el testimonio rendido por el señor Luis Eduardo Rodríguez Cuadrado en el acto de juzgamiento, ante su insistencia sobre su no participación en los hechos relacionados con la tentativa de homicidio realizada contra el abogado Antonio José Cancino Moreno, la defensa solicitó que se cotejara la sangre del declarante con la hallada en el vehículo utilizado para cometer el atentado, porque se sostiene que el único atacante que resultó herido fue justamente el testigo, quien aclaró en la audiencia que una herida que había sufrido en el tórax la recibió cuando en compañía de otras personas asaltó el establecimiento Merquefácil.
La experticia, sin embargo, no se pudo practicar porque el Instituto Nacional de Medicina Legal no conservó la sangre que serviría para hacer el contraste, circunstancia que no tiene por qué afectar la situación de los procesados pues al Estado le corresponde mantener intacta la cadena de custodia de la prueba física recolectada en el lugar de los hechos.
De esta prueba dependía la validez de la retractación del señor Rodríguez pues disipaba cualquier duda sobre su declaración en la audiencia pública, que revelaba que los procesados no participaron en la comisión de los delitos que se les imputan. Agrega que los reconocimientos fotográficos realizados sin presencia del defensor ni del ministerio público son ilegales y así debió declararlo el Tribunal, que sin embargo se amparó en una formalidad porque no se alegó inexistencia sino nulidad de esos medios de prueba.
Si la prueba es inexistente, como lo sostuvo el Ad quem, todas las providencias posteriores, incluidas las sentencias, serían nulas porque se fundamentan en una diligencia que se realizó sin cumplir los preceptos legales. Adicionalmente, en la audiencia pública se ordenó realizar un cotejo de vainillas que no se llevó a cabo y cuya importancia era mayor que el de sangre, pues con aquél se demostraba que los autores del atentado cometido contra el doctor Cancino fueron los mismos que secuestraron a Juan Carlos Gaviria, pertenecientes al grupo Dignidad por Colombia que se atribuyó públicamente los dos hechos y del que no hacen parte los procesados, como se demostró en la investigación. Por último, transgrede el debido proceso que se hubiese valorado la declaración de Tatiana Indira Abaunza Neira sin que se hubiera permitido su contradicción, la que se vio frustrada por su no comparecencia al acto de juzgamiento, falta que se debió, como lo reconoció el Tribunal, a que la testigo simplemente no se presentó. No puede ser que la justicia quede sometida a la voluntad de una persona que rehusa comparecer y nada haga para conducirla pese a las facultades de que disponen los jueces para esos efectos, no obstante la importancia de la testigo –descalificada por los jueces en otros procesos penales- en cuyo dicho se basaría luego la sentencia de condena.
Si la declaración que no se pudo contradecir no se hubiera valorado en el fallo, el sentido de éste habría sido sustancialmente distinto. Para el censor, es admisible reclamar la nulidad por problemas relacionados con la valoración de la prueba con incidencia en la protección de las garantías fundamentales como el debido proceso, siempre que sean diferentes a los errores de hecho y de derecho.
En consecuencia, pide que se deje sin valor la actuación a partir de la audiencia pública, para que en ella se practiquen las pruebas echadas de menos. En subsidio, como en razón del transcurso del tiempo es muy factible que sea imposible recolectarlas, solicita que se dicte un fallo de reemplazo de carácter absolutorio en aplicación del principio de la duda probatoria.
EL MINISTERIO PÚBLICO Después de señalar algunos defectos de técnica casacional a los que la Corte no hará ninguna referencia porque luego de que se declara ajustada una demanda lo procedente es que tanto el ministerio público en el concepto como la Sala en el fallo se apliquen a examinar los problemas de fondo planteados por el recurrente, el señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal sugiere no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 1.
A pesar de la indudable importancia que tenía cotejar el tipo de sangre de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CUADRADO con la hallada en el vehículo utilizado por quienes atacaron al doctor Cancino Moreno, ese no era el único elemento de convicción que permitía conocer la realidad de lo ocurrido y, además, la ley autoriza acreditar la responsabilidad con cualquier medio de prueba.
Si bien la intervención de los procesados en el atentado al jurista se demostró en virtud de las imputaciones que hizo el señor RODRÍGUEZ CUADRADO, quien se acogió a sentencia anticipada y relató cómo planeó y ejecutó con sus compañeros el ataque al vehículo en que se movilizaba el doctor Cancino Moreno, la coherencia de su narración y la prueba que la confirma les permitieron a los falladores obtener la certeza para producir la sentencia de condena a pesar de la posterior retractación del testigo.
Para los jueces, la participación de RODRÍGUEZ CUADRADO en los hechos no ofrece duda y tampoco su afirmación de haber sido herido en desarrollo de ellos, confirmada por la herida en el tórax que le mostró al instructor y por la versión de Clara Inés Rivera, desechada por el A quo pero admitida por el Ad quem, que explica la delación por la relación afectiva que sostuvo con JUTINICO y por las diferencias con GUSTAVO JARAMILLO.
Por estas razones, acreditada no sólo la participación de RODRÍGUEZ sino también su herimiento, el cotejo de sangre reclamado por la defensa se hacía irrelevante y la retractación en la audiencia pública inadmisible. En conclusión –dice el procurador delegado- el actor plantea un ataque por la omisión en la práctica de una prueba que según él podría eventualmente demostrar que el testigo de cargo no participó en los hechos; no obstante, tal falencia probatoria se encuentra procesalmente superada, en la medida en que existe prueba válidamente allegada al plenario que, en criterio de los juzgadores, de manera contundente demuestra lo contrario, esto es, que Luis Eduardo Rodríguez Cuadrado sí participó activamente en la planeación y ejecución de los delitos investigados, quedando a salvo la sindicación que formula contra Luis Fernando Jutinico Trujillo y Gustavo Adolfo Jaramillo Giraldo, por haber participado de igual forma en los mismos punibles. 2.
Tampoco resulta afectado el principio de investigación integral porque no se hubieran cotejado las vainillas halladas en la escena del delito con unas armas incautadas que habrían sido utilizadas en el secuestro de Juan Carlos Gaviria, porque la contundencia de la prueba recaudada que compromete la responsabilidad de los procesados no quedaría desvirtuada siquiera con el resultado positivo de la experticia no realizada, que más bien podría ilustrar sobre los autores intelectuales del atentado contra el jurista, tema no aclarado en la investigación. 3.
Con relación al vicio denunciado respecto de los reconocimientos fotográficos realizados sin la presencia de defensor ni del ministerio público, no afecta la validez del proceso sino de las pruebas en sí mismas consideradas y las que de ellas se deriven, conforme lo enseña la denominada doctrina de los frutos del árbol envenenado, teoría que no tiene aplicación en este caso porque la prueba no guarda relación causal con otros medios de convicción y porque no tuvieron ningún impacto procesal en tanto que, como lo resaltó el Tribunal, fueron realizados por personas que conocían previamente a los procesados.
Además, como los reconocimientos efectuados por Clara Inés Rivera y Tatiana Indira Abaunza se hicieron en el curso de sus testimonios, las formalidades legales que deben cumplirse se exigen de éstos y no de aquéllos, como lo ha sostenido la Corte en sentencias del 15 de diciembre de 1999, radicado 11.338, y 5 de diciembre del 2002, radicado 12.056. 4.
Por último, carece de razón el demandante en criticar la vulneración de derecho de contradicción porque no pudo contrainterrogar a la testigo Tatiana Indira Abaunza Neira, quien no se presentó a la audiencia pública para esos efectos y el juez nada hizo por obligarla a comparecer, porque como lo ha dicho la Corte, no es esa la única forma de materializar aquel derecho.
Por lo demás, no es verdad que si no se hubiera apreciado ese testimonio la sentencia impugnada habría sido de carácter absolutorio, porque a pesar de su importancia sobre las manifestaciones hechas por JARAMILLO GIRALDO alardeando de su participación en el atentado, la prueba fundamental la constituye la versión suministrada por LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CUADRADO, a la que se agregan las declaraciones de Tatiana Abaunza y Clara Inés Rivera y los mensajes de beeper que HERMES ORTIZ DURÁN le enviara a JUTINICO TRUJILLO sobre el fracaso del “negocio del 27”, en alusión evidente al fallido homicidio del doctor Cancino. Finalmente, el procurador delegado sugiere la casación oficiosa del fallo en cuanto a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que las instancias fijaron en 20 años, sin tener en cuenta que para la fecha de los hechos el máximo legal estaba previsto en 10, conforme al artículo 44 del Decreto 100 de 1980, plazo al que se debe reducir su término de duración. CONSIDERACIONES La Corte no casará la sentencia impugnada con fundamento en el escrito sustentatorio del recurso formulado por la defensa, porque ninguno de los reproches confeccionados por el demandante en el único cargo, presentado al amparo de la causal tercera de casación, está llamado a prosperar.
La primera irregularidad denunciada -referida a la falta de cotejo de la sangre hallada en el vehículo utilizado por quienes atentaron contra el doctor Cancino Moreno con la de Luis Eduardo Rodríguez Cuadrado para determinar si en efecto éste había participado en el ataque, pues de lo contrario debía admitirse su retractación- carece de trascendencia porque la intervención de Rodríguez en los hechos no sólo fue aceptada por él al punto de reconocer su responsabilidad con el fin de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, sino que aparece plenamente demostrada en el proceso, como lo concluyeron los jueces de instancia. En este sentido, el A quo, sostuvo que Los diversos medios de prueba aportados al proceso demuestran y ya lo estableció así un extinto Juzgado Regional cuando emitió Sentencia Condenatoria en contra de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CUADRADO, que este fue responsable del múltiple homicidio agravado de dos de los escoltas del Doctor ANTONIO JOSÉ CANCINO, quienes fallecieron tratando de salvaguardar la vida del catedrático, así como de las heridas ocasionadas a este y a otro de sus escoltas, y el porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas Armadas.
En esa ocasión, el Juzgado encontró probada la responsabilidad de LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ CUADRADO, en su aceptación de cargos. Y luego señaló cómo a partir de la información suministrada por David Montes Bello se logró la captura de Rodríguez Cuadrado, quien relató cómo había sido su participación en los hechos, lo que conocía de ellos y la estructura de la organización criminal que los ejecutó, detalles que fueron confirmados en el curso de la investigación. El Ad quem, por su parte, agregó que la intervención de Rodríguez Cuadrado en el atentado contra el abogado Cancino Moreno, aceptada por aquél antes de retractarse en la audiencia pública, quedaba corroborada con sus propias manifestaciones sobre la manera como fue herido en desarrollo del ataque y la naturaleza de la lesión, confirmadas por Clara Inés Rivera.
Dijo el Tribunal: Tal como lo menciona Jutinico Trujillo, una de las pruebas de cargo para erigir la sentencia condenatoria fue la versión jurada rendida por Luis Eduardo Rodríguez Cuadrado, la cual es cuestionada en los escritos sustentatorios de la apelación. Respecto de las narraciones de éste, el Tribunal, en sentencia de 13 de febrero hogaño, relacionada con la situación jurídica de Hermes Ortiz Durán y Oscar Montoya Molina, entre otros, precisó: “ Para el efecto indicado considera el Tribunal que, conforme a las reglas de la sana crítica del testimonio, las versiones iniciales del mentado Rodríguez Cuadrado vertidas en su injurada y ampliaciones de la misma, resultan creíbles en lo que hace a la participación del mentado Hermes en los hechos delictuales en comento, destacándose su ánimo de colaborar con la justicia para descubrir a los autores de los hechos punibles en estudio, a la postre confirmadas por otras pruebas aducidas al encuadernamiento, tal como se analizará. Ciertamente, no existe razón alguna justificable que impida dar crédito a las citadas injuradas de Rodríguez Cuadrado cuando describe claramente las reuniones que se llevaron a cabo en el Bar Windsor de esta capital con el objeto de planear los hechos punibles referidos, determinando las personas que asistieron a las mismas, así como su intervención el día en que se ejecutaron, destacando pormenorizadamente tales situaciones, en particular en lo concerniente a la participación de Hermes”.
Y sobre el testimonio de Clara Inés Rivera, dijo: Pese a tal cambio de versión, existen otras pruebas que vinculan de manera directa a Jutinico Trujillo y a Jaramillo Giraldo como dos de los autores materiales en el atentado; una de ellas la declaración de quien se conoció inicialmente como la testigo No. 1, es decir, Clara Inés Rivera, de quien, contrario a lo afirmado por el a-quo, el Tribunal sí da pleno crédito a sus atestaciones, dado que, precisamente, los antecedentes de la relación afectiva entre ella y Jutinico Trujillo, así como sus diferencias por el mismo tema con Jaramillo Giraldo, pudo ser una de las causas que motivaron su delación. Al respecto dijo la Corporación en el referido fallo del 13 de febrero de este año, donde se sintetizó y analizó el lo dicho por la testigo: “ Además, la prueba de cargo contra Hermes tiene respaldo probatorio en la declaración del testigo con reserva de identidad nro. 1, a la postre Clara Inés Rivera, la que expuso que el 27 de septiembre de 1995, a eso de las ocho de la mañana, cuando se encontraba haciendo fila en el Cade Yomasa del barrio La Marichuela, observó que a una residencia llegó un vehículo cabinado de vidrios oscuros del que se bajó un muchacho que insistentemente llamaba a la puerta del mismo con resultados negativos.
Como quiera que el mentado sujeto resultó conocido de la testigo, llamado GUSTAVO ADOLFO, quien le había sido presentado por Luis Fernando Jutinico Trujillo (sujeto éste con el cual la deponente había compartido residencia) se le acercó. En dicho instante GUSTAVO ADOLFO le pidió bruscamente que se subiera al vehículo referido, momento éste en que observó que dentro del mismo iba un herido en un brazo a quien le dicen “Porquería”, y que resulta ser Luis Eduardo Rodríguez Cuadrado, a quien también había conocido la testigo con anterioridad.
Dicho sujeto le pedía a Gustavo Adolfo que llamara por el celular a lo que accedió comunicándose con un sujeto HERMES a quien le dijo ‘La fiesta con Cancino no salió, además, nosotros le dijimos que eso no iba a ser fácil, ustedes son unos hijueputas’; posteriormente el herido le decía a Gustavo Adolfo que dejara de pelear porque ‘ya tenían cien melones en el bolsillo’.
Analizado el testimonio de la citada declarante se tiene que ella conocía con anterioridad tanto a Gustavo Adolfo alias “Tavo”, como a Luis Fernando Jutinico Trujillo, y en el interior del vehículo observó herido a Rodríguez Cuadrado, sujeto éste que aceptó haber resultado lesionado en los hechos aludidos, a quien posteriormente reconociera en la diligencia de reconocimiento en fila de personas llevada a cabo el 11 de diciembre de 1995 (folio 166 c.c. 6)”.
Como se puede apreciar, la retractación de Rodríguez Cuadrado queda a un lado cuando se toman las demás pruebas que yacen en el proceso y que armonizan con sus relatos iniciales El segundo vicio, relacionado con la ilegalidad de los reconocimientos fotográficos realizados sin presencia del defensor ni del ministerio público resulta irrelevante, fundamentalmente porque las testigos conocían de tiempo atrás a las personas a las que se refirieron en el curso de las diligencias y los señalamientos que hicieron sólo tenían por fin identificarlas.
Sobre este tema, dijo la Sala en sentencia del 12 de junio del 2003, radicado 15.050: 1.1.2. Los supuestos fácticos procesales en los cuales se sustenta el ataque a los reconocimientos realizados a través de fotografías por los coprocesados Lucas Esteban Manotas Castro, Moisés Elías Manotas Castro, José Antonio Aponte Valverde y Gabriel Herrera, no se discuten, pues de la revisión del proceso se establece que en ellos no se designó defensor a las personas a reconocer, ni intervino un representante del Ministerio Público, ni se fijó anticipadamente fecha para su realización, pero no por esto puede afirmarse la ineficacia de la prueba, como lo sostiene el demandante, con el eco del Procurador Delegado.
La diligencia de reconocimiento a través de fotografías, cuya práctica regulaba el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (hoy 304 del nuevo estatuto), presupone la existencia de un imputado, es decir, de una persona conocida, a quien se le atribuye el hecho, y de quien se tiene un registro fotográfico. Es lo que surge del contenido de la norma, donde se establece que el reconocimiento deberá hacerse sobre su fotografía, acompañada de por lo menos seis fotografías más. En tratándose de esta prueba, la diligencia requiere para su validez la presencia del defensor del imputado (persona conocida), y un representante del Ministerio Público.
Cuando no se tiene imputado conocido, y de lo que se trata es de establecer su identidad con la ayuda de registros fotográficos, no es necesario el cumplimiento de las referidas exigencias, por no estarse frente a un reconocimiento propiamente dicho (de un imputado), sino frente a un simple acto de constatación de su identidad, y porque la intervención del defensor solo tiene sentido en la medida que exista una persona debidamente determinada, a quien representar o asistir en el curso de la diligencia. Las designación de defensores “en abstracto”, ha sido dicho por la Corte, no tienen cabida en el procedimiento penal (Cfr. Casaciones de 18 de abril del 2002, Magistrado Ponente Dr. Lombana Trujillo, Rad.15810; y de 24 de octubre del 2002, Magistrado Ponente Dr. Pérez Pinzón, rad.14064, entre otras).
Las diligencias de reconocimiento cuya legalidad es cuestionada por el casacionista y el Procurador Delegado, se realizaron en el curso de las indagatorias de los procesados Lucas Esteban Manotas Castro, Moisés Elías Manotas Castro, José Antonio Aponte Valverde y Gabriel Herrera, con el fin de identificar, con la ayuda de un álbum fotográfico, las personas que habían participado en la comisión del delito, cuyos nombres desconocían, o sólo distinguían por sus apodos, siendo señaladas las fotografías de Adolfo Freyle Dorado como el sujeto a quien apodaban “El Negro”, y Gonzalo José Muñoz de Castro, como el sujeto a quien llamaban “El Gordo” (fls.17, 51, 83 y 201 del cuaderno de indagatorias No.5).
Como puede claramente verse, no se trataba de reconocer a un imputado conocido, sino de establecer su identidad, desconocida para entonces por los indagados, con la ayuda de un álbum fotográfico. De allí que no fuera necesario para la validez de esta prueba, el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 369 del estatuto procesal de 1991 (304 del actual), que la censura echa de menos. La tercera crítica a la validez del proceso alude a la falta de cotejo de las vainillas halladas en el lugar de los hechos con unas armas incautadas que habrían sido utilizadas en el secuestro de Juan Carlos Gaviria Trujillo, pues de haberse corroborado que aquéllas habían sido percutidas con éstas, la autoría del hecho se desplazaría al grupo que cometió el atentado contra la libertad del señor Gaviria.
Es evidente que semejante acusación carece por completo de fundamento, pues aún en el evento de haberse determinado la compatibilidad de los elementos examinados esta prueba no sería suficiente para desvirtuar la responsabilidad deducida a los procesados, amén que de ese supuesto dictamen no se podría obtener una conclusión inequívoca porque tanto podría significar que otras personas más participaron en estos hechos, como que las armas fueron prestadas o alquiladas a los procesados, para no ensayar sino dos hipótesis posibles de las varias que podrían ofrecerse y que en todo caso muestran que la teoría propuesta por el demandante no es apta siquiera para sembrar la duda.
Con relación al último motivo que en criterio del censor invalidaría la actuación, ha sido abundante, reiterada y unánime la jurisprudencia de la Sala en el sentido de concluir que la contradicción de la prueba testimonial no se ejerce únicamente a través del contrainterrogatorio, sino también a través del análisis que de ella se haga en sí misma y en relación con los demás medios de convicción. En todo caso, tampoco tiene razón el casacionista cuando señala que de no haberse valorado el testimonio de Tatiana Indira Abaunza el fallo habría sido absolutorio, porque como apenas ha quedado insinuado en esta providencia no es ese el único ni el más importante medio de prueba que soporta la declaración de condena, apoyada sustancialmente en los dichos de Luis Eduardo Rodríguez Cuadrado y de Clara Inés Rivera.
En consecuencia, la demanda no prospera. La Sala, sin embargo, además de la casación oficiosa sugerida por el procurador delegado, declarará prescrita la acción penal activada respecto de los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir, y adoptará las medidas que de esta decisión se deriven.
Con relación a la primera de las ilicitudes mencionadas, recuérdese que los señores GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO y LUIS FERNANDO JUTINICO TRUJILLO fueron acusados por resolución del 18 de julio del 2000, que alcanzó ejecutoria el 10 de agosto siguiente. Por lo tanto, como el artículo 366 de la Ley 599 del 2000, aplicable por favorabilidad, fija en 10 años de prisión la pena máxima para ese delito, la prescripción de la acción penal opera en el juicio en el término de 5 años, plazo que se cumplió el 10 de agosto del 2005, cuando el asunto aún no había sido remitido a la Corte.
Así mismo, por el delito de concierto para delinquir agravado fueron acusados los señores JUTINICO, JARAMILLO y ORTIZ el 8 de marzo de 1999, resolución que quedó en firme el día 24 de los mismos mes y año. Y aunque el llamamiento a juicio se formuló por la conducta agravada prevista en el artículo 7º del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2.266 de 1991, que preveía una pena máxima de 20 años de prisión, la sentencia de primer grado, confirmada en su integridad por la de segundo, declaró responsables a los procesados y les fijó las penas según lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, que fija un máximo de 12 años de prisión, omitiendo hacer cualquier referencia a la circunstancia de agravación consagrada en su inciso 3º, que corresponde a la que establecía aquella norma especial en su segundo inciso.
En consecuencia, como la declaración judicial sobre la entidad específica del delito contenida en la sentencia, por ser más favorable y no haber sido discutida por los demás sujetos procesales, es la que prevalece sobre la imputada en la resolución acusatoria, debe concluirse que en este asunto la acción penal derivada del concierto para delinquir prescribe en 6 años en la etapa del juicio, término que se contabiliza a partir de la ejecutoria del vocatorio a juicio que, como se dijo, se produjo el 24 de marzo de 1999, esto es, el 24 de marzo del 2005.
Por lo tanto, se ordenará cesar procedimiento a favor del señor HERMES ORTIZ DURÁN pues fue esa la única ilicitud por la que se le dedujo responsabilidad en este proceso, y se adecuará la pena impuesta a los señores LUIS FERNANDO JUTINICO TRUJILLO y GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO, para retirar la porción correspondiente al concurso con los mencionados delitos.
De esta forma, como el A quo partió de 36 años y 2 meses de prisión por homicidio agravado y aumentó 3 años y 10 meses en razón del concurso con homicidio agravado, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir, declarando expresamente que fijaba 40 años de prisión “teniendo en cuenta que este es el límite dispuesto por la ley para las penas privativas de la libertad”, la Sala considera que, dada la naturaleza de los delitos concurrentes, el aumento por los dos últimos –obviamente menor que el correspondiente por los dos primeros- fue de 12 meses, que será justamente la porción de pena que se retirará en virtud de la prescripción que habrá de declararse.
En cuanto a la pena accesoria, se acogerá la petición formulada por el representante del ministerio público, pues ciertamente los falladores no podían superar el límite de 10 años que para la interdicción de derechos y funciones públicas consagraba el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma que regía para la fecha de los hechos. En lo demás, se mantiene la sentencia recurrida en casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
No casar el fallo impugnado con fundamento en la demanda presentada. 2. Casar parcialmente y de oficio la sentencia impugnada, para reducir a diez (10) años el término de interdicción de derechos y funciones públicas que deberán cumplir los procesados, como pena accesoria. 3. Declarar prescrita la acción penal respecto de los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir, imputados a los señores LUIS FERNANDO JUTINICO TRUJILLO y GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO GIRALDO.
En consecuencia, fijar en treinta y nueve (39) años de prisión la pena que deben purgar los señores JUTINICO TRUJILLO y JARAMILLO GIRALDO. 4. Declarar prescrita la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir por el que fuera condenado el señor HERMES ORTIZ DURÁN y, en consecuencia, ordenar la cesación del procedimiento adelantado en su contra y su libertad inmediata e incondicional, siempre que no sea requerido por otra autoridad, labor que de inmediato deberá cumplir el Señor Juez de Primera Instancia, Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 5.
Declarar que, en lo demás, rige el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1