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24577(31-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Proceso No 21882 Extradición N° 22.393 JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ. PAGE 3 Extradición N° 22.393 JUAN CARLOS SERNA ÁLVAREZ. Proceso No 24577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N°07 Bogotá, D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil seis (2006) VISTOS Procede la Corte a resolver sobre la petición de práctica de pruebas elevada por el defensor del ciudadano LIGNE ADEMIR ROMERO SALGADO, solicitado en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de Norte América.

ANTECEDENTES 1. Mediante oficio N°16595 del 19 de mayo del año en curso, la Viceministra de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia, por Nota Verbal N°1559 del 14 de julio de 2005, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LIGNE ADEMIR ROMERO SALGADO, requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, solicitud que se hizo efectiva el 19 de agosto siguiente en obedecimiento a la resolución del 25 de julio anterior proferida por el Fiscal General de la Nación. Expresó que la Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal N°2467 del 14 de octubre de 2005, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida y legalizada e informó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio N° OAJE 1312 del 18 de octubre de ese mismo año, conceptuó “ que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”.

Para los fines establecidos en el artículo 517 de la ley 600 de 2000, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos, “ teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso.” 2. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto del 2 de noviembre de 2005 se ordenó hacerle saber a LIGNE ADEMIR ROMERO SALGADO que en el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a nombrar un defensor, el que efectivamente fue designado y reconocido como tal mediante auto del 21 de noviembre.

En el mismo proveído se ordenó correr traslado por el término de 10 días, al solicitado en extradición LIGNE ADEMIR ROMERO SALGADO y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite. 3. Surtido el traslado anterior, el defensor del señor ROMERO SALGADO elevó solicitud de práctica de las siguientes pruebas, a través de la cual solicita que se oficie al Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacioneles, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, para que certifique y/o aporte: a) La calidad de Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el sur de Florida, de Scott E. Ray. b) La pena que de acuerdo a las leyes americanas podría imponerse al solicitado en extradición, en el evento de ser declarado culpable dentro del juicio criminal que se le sigue. c) Las pruebas relacionadas en la solicitud de extradición que soportan la acusación. d) La declaración de Carlos Andrés Méndez Burgos, quien actúa como testigo de cargo.

Finalmente, señala el defensor que con las anteriores pruebas se pretende acreditar " en primer lugar, que quien presenta la acusación tenía facultad legal para ello, y por ende convalidarla o equipararla al sistema legal colombiano. En segundo lugar y como quiera que dentro de los requisitos de la resolución de acusación se deben presentar las pruebas que servirán de soporte a la misma, se hace necesario que las que tiene el Gobierno Americano hagan parte de este trámite para determinar la legalidad de las mismas, de acuerdo con nuestras normas vigentes.".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, como aquí acontece, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, acto que por mandato del artículo 520 debe fundamentarse en los siguientes aspectos: (i) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo;

(ii) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; (iii) el cumplimiento del principio de la doble incriminación según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno. Lo anterior conlleva a precisar que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita, queda condicionado a que ellas resulten conducentes, pertinentes y de utilidad para determinar el cumplimiento o nó de los aspectos sobre los cuales versará el pronunciamiento de la Corte, de conformidad con las previsiones de los artículos 511 y 520 del estatuto procesal penal, en concordancia con el 235 ibídem.

En esa dirección, esta Sala negará el decreto de las pruebas cuya practica demanda el señor defensor, por las siguientes razones: 1. En cuanto hace a la solicitud que pretende la defensa se eleve al Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, para que certifique sobre la calidad de fiscal auxiliar para el sur de Florida de Scott E. Ray, evidente deviene que dicha calidad funcional aparece acreditada en la documentación anexa a la solicitud de extradición. Particularmente, ello es así a través del certificado del 7 de octubre de 2005, cuya traducción obra a folio 71 de la respectiva documentación, a través del cual el Director a quien la defensa solicita se le oficie, expresamente hace saber que: " Yo, Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norte América, certifico que adjunto al presente se encuentra la declaración jurada del Fiscal Federal adjunto Scott E. Ray de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida ", de suerte que no se advierte la utilidad de la prueba que en tal sentido se demanda, pues como queda visto, no se precisa de nueva certificación en la que se ratifique la calidad funcional del Fiscal en cita. 2.

Similar situación acontece en cuanto a la prueba que se hace consistir en oficiar al Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, para que certifique la pena a la que podría hacerse acreedor el solicitado en extradición, en caso de llegar a ser declarado culpable.

En efecto, si se tiene en cuenta que uno de los requisitos para que pueda otorgarse la extradición de nacionales es que se acredite que la conducta por la cual se adelanta el proceso penal contra el requerido en extradición tiene la calidad de delito en la legislación nacional y, para ello, efectivamente el Gobierno de los Esatdos Unidos de Norte América a través de su Embajada en Colombia aportó a este tramite transcripción oficial de las normas legales que regulan las conductas punibles de cuya comisión se acusa al señor ROMERO SALGADO, en las cuales como es apenas natural aparecen consignadas sus correspondientes sanciones penales, según se advierte a folios 58 y siguientes de la documentación allegada, resulta notoriamente inútil la prueba que en tal sentido se demanda por estar acreditada al interior de la actuación. 3.

Por su parte, en cuanto hace a la petición incoada para que se aporten las pruebas base de la acusación y en particular declaración de Carlos Andrés Méndez Burgos, justificada por el defensor bajo el argumento de que ello es indispensable porque " dentro de los requisitos de la resolución de acusación se deben presentar las pruebas que servirán de soporte a la misma", imperar recordar que esta Corte ha manifestado invariablemente cómo el examen que ha de hacerse para determinar la equivalencia entre la providencia extranjera y la resolución de acusación que regula la legislación nacional, gira en torno a la aptitud que para impulsar la apertura de la fase de juzgamiento pueda predicarse o no de la pieza jurídica aportada por el país que solicita la extradición, por que ello es lo que, en esencia, hace la resolución de acusación nacional.

En cambio, el referido examen no se condiciona de manera alguna a la correspondencia exacta entre aquella pieza y la resolución de acusación, pues ello sin duda alguna " daría al traste con cualquier forma de cooperación internacional, pues ésta, a lo sumo, podría darse entre países que compartieran un mismo sistema jurídico de investigación y juzgamiento ".

De allí que resulte del todo ajeno al concepto que debe emitir la Corte, el contenido material de las pruebas base de la acusación o la forma en que éstas se produzcan o incorporen al proceso que se sigue en el país requirente, pues tales aspectos son del fuero exclusivo interno de cada Nación en ejercicio de su soberanía jurisdiccional y no es este el escenario para debatir su mayor o menor aptitud para ser base del enjuiciamiento.

Así las cosas, deviene impertinente la solicitud de la defensa para que se oficie a la autoridad del país requirente a fin de que remita las pruebas que pretende esgrimir contra el ciudadano colombiano en el juicio en su contra, pues ello no guarda ninguna relación con los temas que debe examinar la Sala para efectos de rendir el respectivo concepto.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Negar la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano LIGNE ADEMIR ROMERO SALGADO, solicitado en extradición, por las razones señaladas en la anterior motivación. Para los fines previstos en el inciso último del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc