CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24575 José Duvan Vargas Valencia Vs. Industria Licorera de Caldas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Acta No. 99 Radicación No. 24575 Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Se decide el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ DUVÁN VARGAS VALENCIA le adelantó a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS.
ANTECEDENTES José Duván Vargas Valencia presentó demanda ordinaria laboral contra la persona jurídica antes citada, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y que, en consecuencia, sea condenada a reconocer y pagarle: la diferencia salarial, por desempeñar un cargo de mayor nivel, a partir del 9 de septiembre de 1993, data a partir de la cual desempeñó el cargo de Auxiliar de Laboratorio hasta la terminación del contrato de trabajo; las prestaciones sociales y la cesantía definitiva, teniendo en cuenta la nivelación salarial solicitada; la pensión de jubilación que viene disfrutando desde el 11 de octubre de 1998, con el nuevo salario que resulte de liquidarla correctamente, teniendo en cuenta también la pretendida nivelación salarial; la indemnización moratoria y la indexación. Para fundamentar esas pretensiones, en resumen, expresó que en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó sus servicios a la Industria Licorera de Caldas, durante 19 años y 5 días, desde el 10 de septiembre de 1979 hasta el 11 de octubre de 1998; que desempeñó los cargos de operario, obrero, auxiliar de servicios varios y, desde el 9 de septiembre de 1993, fue trasladado al laboratorio de destilación; que este último cargo tiene un mayor nivel al de operario-obrero dentro de la estructura jerárquica y remunerativa de la empresa y, por ende, una mayor asignación salarial; que le solicitó a la empresa demandada le reconociera la diferencia salarial por el cargo de mayor nivel que desempeñaba, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo, sin embargo tal petición fue resuelta negativamente; que la demandada lo trasladó como operario de servicios varios en la destilería de la empresa, a través del memorando 00896 del 7 de octubre de 1996; que nuevamente la industria destilera lo trasladó como auxiliar de laboratorio el 15 de octubre de 1996, cargo que desempeñó hasta la terminación de su vinculación laboral, el 11 de octubre de 1998; que la empresa debió liquidar sus salarios, prestaciones sociales y pensión de jubilación con el salario correspondiente al último cargo desempeñado; que estuvo afiliado a la organización sindical y agotó la vía gubernativa.
La demandada, al responder la demanda, se opuso a sus pretensiones, para lo cual adujo que el actor estuvo prestando sus servicios al laboratorio de destilación, pero en calidad de operario, más no como auxiliar de laboratorio, y por ello se le negó el reconocimiento que solicitó de la diferencia salarial, con fundamento en que no estaba efectuando reemplazo en el laboratorio, por lo tanto no cumplía con lo señalado en el inciso 8º de la cláusula 27 de la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1996.
Propuso las excepciones de prescripción, pago de lo debido y actuación de buena fe. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el 11 de julio de 2003, dictó el fallo de primera instancia, en el que resolvió declarar no probada la excepción de buena fé y probadas las excepciones de prescripción y pago parcial. Condenó a la demandada a cancelar a favor del señor José Duván Vargas Valencia, las sumas de: $1´171.926.29 de reajuste salarial; $185.598.72 de prima de servicios; $90.063,oo de prima de navidad; $75.051.50 de prima de vacaciones; $45.031.50 de vacaciones; $23.833.20 de reliquidación de prima de servicios del segundo semestre de 1998; $33.127.29 de reliquidación de prima de navidad de 1998; $35.966,01 por prima de vacaciones; $21.579,41 de reliquidación de vacaciones; $42.722,20 de reliquidación de prima de antigüedad; a reliquidar la pensión de jubilación en cuantía de $638.345,50 a partir del 12 de octubre de 1998; $24.111,47 de indemnización moratoria desde el 12 de enero de 1998 hasta que se verifique el pago total de la obligación. Así mismo, condenó a la demandada, con exclusión de la indemnización moratoria, a reconocer las condenas, con inclusión del índice de precios al consumidor; la absolvió de las demás pretensiones del libelo y la condenó en costas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la sentencia objeto del recurso de casación, revocó la anterior providencia, al resolver el recurso de apelación que contra la misma propuso la parte demandada, para, en su lugar, absolverla de todas las pretensiones del gestor. Condenó en costas al actor.
En su fallo, el Tribunal, después de precisar que entre las partes no existió controversia en torno a que estuvieron atadas a través de un contrato de trabajo y de hacer algunas puntualizaciones de orden conceptual sobre el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, nominado “A trabajo igual, salario igual”, expresó que, aunque la a quo acertó en determinar el marco jurídico y doctrinario del litigio entre las partes, no estuvo de acuerdo con el aserto central de su proveído en el sentido de que el actor, como auxiliar de laboratorio, tiene derecho a la nivelación salarial que depreca y a los consiguientes reajustes prestacionales que de ello se derivan, porque demostró haberse desempeñado en la demandada en esa función, devengando un salario inferior al de otros trabajadores que tenían igual puesto de trabajo; que tal aseveración se hace porque, si bien en el proceso existe prueba que el actor desempeñó funciones propias de un auxiliar de laboratorio, conforme lo refieren Luz Ángela López Carvajal, Noelia Gallego Gutiérrez y Gerardo Raigoza González, ello por sí solo no es suficiente para disponer la nivelación y el subsiguiente reajuste salarial del demandante; que del hecho 2º de la demanda se tiene, que el actor fue vinculado a la demandada como “ operario, obrero, auxiliar de servicios varios …”, cargos en los que cumplió varias funciones, pues fue enviado a laborar al laboratorio en 1993, a la destilería de la empresa en 1996, como mensajero en enero de 1997 y en bacteriología, en marzo de la misma anualidad; que a la terminación del contrato de trabajo con la demandada, el accionante no se desempeñaba como auxiliar de laboratorio, cuestión que se afirma con error en la demanda, pues del documento de folio 29, suscrito por el propio demandante, en el se afirma que éste renuncia a su empleo a partir del 12 de octubre de 1998 y que el último cargo que desempeñó fue el de “Operario en la Sección de Envasados”.
Aseveró que, del caudal probatorio, se deja ver que el demandante no desempeñó el mismo puesto de trabajo de los auxiliares de laboratorio de la demandada, con los que pretende sea nivelado salarialmente, pues estos últimos desempeñaron esa función con dedicación exclusiva a ella, en tanto el demandante, lo hizo durante lapsos, como consecuencia de su vinculación a la empleadora como obrero de servicios varios, en virtud de la cual podía estar un tiempo en el laboratorio, otro como mensajero y otro como operario en la sección de envasados; que por ello, ningún asidero tiene la reliquidación de salarios que ejercitó la a quo, puesto que la misma parte de la equivocada conclusión de que el demandante, durante todo ese lapso de tiempo, fue auxiliar de laboratorio, cuando las pruebas enseñan que no es así. Agregó, que la jurisprudencia ha sostenido que para que se dé aplicación al principio de “ a trabajo igual salario igual ”, es menester que confluyan sin exclusión los requisitos de puesto de trabajo igual, jornada de trabajo y eficiencia también iguales, sin embargo, la circunstancia de que el demandante desempeñara la función de auxiliar de laboratorio sin dedicación exclusiva, determina que acopiara menos experiencia en el desempeño de la labor que quienes a ella se dedicaban especialmente.
Finalmente expresa que en el hecho 5º de la demanda, el actor parece anclar su pedimento salarial en el artículo 27 convencional, el cual transcribe, no obstante, dice, en el proceso no está demostrado que haya sido ascendido de su cargo de operario – obrero, auxiliar de servicios varios, a uno vacante como auxiliar de laboratorio; que tampoco está demostrado que el actor haya sido designado como reemplazo ocasional o transitorio de un auxiliar de laboratorio; que, así mismo, tampoco por la senda de la convención colectiva de trabajo serían atendibles las pretensiones del reclamante y, en consecuencia, no hay lugar a los reajustes salariales y prestacionales ordenados por la a quo a favor del actor, ni a la indemnización moratoria que impuso a la demandada.
EL RECURSO DE CASACION Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación y de su correspondiente réplica. El alcance de la impugnación se expone en los siguientes términos: “Se pretende que la Honorable Corte case la sentencia acusada en cuanto revocó las condenas impuestas por el a-quo a favor del demandante José Duván Vargas Valencia y, al constituirse en sede de instancia, confirme en su totalidad la sentencia de primer grado”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, se aducen dos cargos y por razones de método se estudiará, en primer lugar, el distinguido como segundo. CARGO SEGUNDO Se plantea así: “La sentencia atacada violó la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1º y 5º de la Ley 6ª de 1945; artículos 2º literal c), 18 y 26 del Decreto 2127 de 1945; artículos 20 del Decreto 1732 de 1960 y 8º, literal c), del Decreto 1950 de 1973; artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.” DEMOSTRACION DEL CARGO Expone el censor que el error en que incurrió el sentenciador de segundo grado en la interpretación del mandato legal “ a trabajo igual salario igual ” radica precisamente en haber afirmado que “no es suficiente que el trabajador que reivindica la nivelación salarial demuestre haber desempeñado el oficio del otro operario mejor remunerado, sino que es menester que demuestre que lo hace en iguales o superiores condiciones de eficiencia ”, ya que la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos, en torno al alcance del principio de igualdad salarial, ha sostenido que al empleador corresponde demostrar el porqué del trato salarial diferente entre trabajadores que realizan la misma actividad; que, en consecuencia, al afirmar el Tribunal que “ en la variable experiencia hay que aseverar que no puede tenerla igual un auxiliar de laboratorio de dedicación exclusiva a uno que no tiene ésta, que es el caso que se presenta con el demandante en el sub lite ”, está admitiendo lisa y llanamente que el actor fungió como auxiliar de laboratorio, de modo que si hubiera interpretado correctamente las normas que contienen el principio de igualdad salarial, a fortiori habría tenido que aceptar las súplicas de la demanda y confirmar el fallo de primera instancia, pues era la demandada la que tenía que demostrar por qué, ejecutando el actor labores propias de un auxiliar de laboratorio, le pagaba menos que a ellos mismos.
LA RÉPLICA Aduce el opositor que la censura acusa la interpretación errónea de disposiciones legales, sobre las cuales el fallador no hizo ninguna exégesis y, algunas de ellas, ni siquiera las mencionó en su providencia y, por ello, el concepto de la violación señalada es inaceptable; que, en cambio, no menciona el recurrente en la proposición jurídica el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que el sentenciador de segundo grado definió como la génesis de la reclamación del accionante, por lo que si el recurrente quería socavar la tesis jurídica que sirvió de base a la decisión impugnada, no podía dejar de lado este fundamento del mismo proveído, sobre el cual se impone la presunción de acierto y por ello el Tribunal se remitió a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte.
Expresa que el juzgador de segundo grado no hizo cosa diferente a interpretar, siguiendo para ello el criterio de la Sala Laboral de la Corte, el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo y que siendo, como es, un principio de derecho probatorio, que quien alega el derecho debe acreditar los supuestos fácticos de la norma que lo consagra, es apenas obvio que es la hermenéutica de la Sala Laboral de la Corte, y no otra, la que corresponde a la norma en mención; que ésta interpretación de derecho probatorio, que constituye la base del segundo cargo, en este caso, carece de trascendencia, toda vez que no fue la que determinó la decisión final de la sentencia impugnada, pues lo fueron las deducciones del ad quem de la copiosa valoración probatoria, y como constituyeron los fundamentos esenciales del proveído acusado, no podrá la Corte abordarlos por la vía de puro derecho que orienta este cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por razón de método se estudia, en primer lugar, este cargo orientado por la vía directa, porque con el mismo se está atacando el sustento jurídico del fallo, con referencia al cual el Tribunal hizo el análisis fáctico probatorio y que expone en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, de acuerdo con las normas referidas, la igualdad salarial que preconizan es aplicable cuando quiera que desempeñando un trabajador igual puesto de trabajo, en jornada y condiciones de eficiencia también iguales, respecto a otro, no obstante demuestra que es remunerado con un salario inferior (…).
“(…) debido a que al tenor de la jurisprudencia para la aplicación del principio “a trabajo igual salario igual” es menester que confluyan sin exclusión los requisitos de puesto de trabajo igual, jornada de trabajo y eficiencia también iguales, no pasa desapercibido que la circunstancia de que el demandante desempeñara la función de auxiliar de laboratorio sin dedicación exclusiva, determina que acopiara menos experiencia en el desempeñó de la labor de quienes a ella se dedicaran especialmente.
“En el tratamiento de la figura de que se trata, a una circunstancia como la últimamente descrita no ha sido ajena la jurisprudencia laboral, la cual ha explicado que no es suficiente que el trabajador que reivindica la nivelación salarial demuestre haber desempeñado el oficio del otro operario mejor remunerado, sino que es menester que demuestre que lo hace en iguales o superiores condiciones de eficiencia, factor este del que la Sala Laboral de la Corte ha dicho tiene relación directa con la antigüedad y experiencia”.(fls. 6 y 8 cuad.
Trib). Para el recurrente, con la trascrita argumentación, el juzgador ad quem incurrió en la interpretación errónea de las normas que enlista en la proposición jurídica del ataque, porque “(…) La Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos en torno al alcance del principio de la igualdad salarial, entre otros, en las sentencias T-079 de 1995 y T-102 del mismo año, ha sostenido que al empleador corresponde demostrar del porqué del trato salarial diferente entre trabajadores que realizan la misma actividad.
En la primera de las mencionadas providencias, dijo la Corte Constitucional: “Cuando un trabajador considere que no se le ha dado un trato igual, debe aportar el término de comparación que permita deducir el trato desigual. Y el patrono tiene que demostrar que el trato diferente es razonable y objetivo y no limitarse a opinar que unos trabajadores son más eficaces que otros.
La carga de la prueba del trato distinto, corresponde al empleador. Es una inversión del onus probandi, en cuanto quien alega la vulneración del principio de la igualdad no está obligado a demostrar que es injustificada la diferenciación que lo perjudica (…)”.(fl. 29 cuad. Cas.). Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en no pocos fallos, ha precisado el alcance de los preceptos legales que consagran el principio de “a trabajo igual, salario igual ”, y los supuestos de hecho que deben aparecer acreditados para que se acceda a la nivelación salarial con base en el mismo, que es lo pretendido en este proceso, y ellos son los que tuvo en cuenta el Tribunal para decidir la controversia, por lo que es pertinente recordar, para concluir que éste no incurrió en la interpretación errónea denunciada, lo que se expuso en fallo de casación del 10 de junio del año en curso, radicación 24.272, a saber: “En este cargo la censura argumenta que en razón de la igualdad de las personas y la capacidad laboral que se presume, debió imponerse el ajuste salarial pretendido “con independencia de las naturales diferencias en la actividad específica entre los distintos analistas financieros.” “Insiste en que es indispensable y urgente que la Sala de Casación Laboral defina o actualice su jurisprudencia sobre el principio de igualdad, dado el criterio restrictivo que ha venido adoptando el Tribunal de Medellín, y otros juzgadores, respecto de negar este derecho fundamental por el desempeño de trabajos equivalentes.
“Sobre el particular, cumple advertir que es cierto, como lo afirma la censura, que la igualdad salarial por trabajo de igual valor es un principio del derecho del trabajo universalmente reconocido que se halla consagrado en convenios internacionales de trabajo. En el sistema jurídico colombiano se acoge bajo el aforismo “a trabajo igual, salario igual” y cuenta con pleno respaldo constitucional en el artículo 13 de la Carta Política que consagra el derecho a la igualdad, del que son compendio fiel el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945.
Ha explicado esta Sala de la Corte que ese principio proscribe el trato diferente en materia salarial y con él “se reconoce una relación de equivalencia de valores prestacionales conmutativos en cuanto a la fuerza de trabajo que suministra el trabajador al patrono y que este debe retribuir como contraprestación, sobre un plano de igualdad jurídica y material…” (Sentencia del 7 de febrero de 1996.
Radicado 7807). “Pero también de tiempo atrás la jurisprudencia laboral ha precisado que la cabal utilización del principio no significa una equiparación automática en materia salarial para todos los trabajadores, pues no consiste en imponer por ministerio de la ley una indistinta asimilación salarial, de suerte que es legítimo que existan diferencias razonables en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas, como el régimen jurídico que se les aplica, o surgidas de aspectos relativos a la cantidad y la calidad del trabajo realizado, tales como la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento, la jornada laboral, etc.
“Y esos elementos que justifican el trato diferente no han quedado totalmente al arbitrio del empleador, pues la ley se ha encargado de establecer en cuáles casos debe existir igualdad en la remuneración y los factores laborales que dan derecho a esa igualdad. “En el caso de los trabajadores oficiales, condición laboral que ostentaba la actora, el citado artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, que para el recurrente fue equivocadamente entendido, en lo pertinente señala: “ La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales”.
“En la citada norma se establecen los ingredientes de comparación que deben ser demostrados para que la igualdad salarial pueda darse. Empero, para el impugnante la utilización del principio no permite que al trabajador se exija acreditar que cumple un trabajo en cada aspecto idéntico al otro y en ello tiene razón, pues en tratándose de actividades desplegadas por personas humanas, no es posible encontrar total exactitud entre los diferentes aspectos que ellas comprenden y, por otra parte, en el aludido precepto se alude a la equivalencia en los trabajos, mas no a su completa identidad.
“Pero lo anterior no significa que la simple similitud en el cargo desempeñado sea fundamento suficiente para la igualación salarial, pues, como se ha visto, existen razones que, aún en presencia de esa semejanza, permiten al empleador pagar una remuneración distinta a los trabajadores que desempeñen cargos análogos. “Con todo, el Tribunal no exigió a la actora una demostración de las condiciones en que se prestó el servicio en los términos sugeridos por la censura, pues, precisamente, encontró diferencias sustanciales tanto en las funciones desempeñadas por la actora y Luz Victoria Arcila Duque, como en las responsabilidades laborales que a cada una de ellas correspondía, análisis probatorio que luce ajustado a los requerimientos del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945.
“Por otro lado, asevera el impugnante que el trabajo por cotejar debe ser mirado de manera genérica y, en cuanto a las funciones de los trabajadores comparados, no deben ser ellas específicas sino que su análisis se ha de efectuar de manera amplia. Sobre el particular, importa advertir que esa manera de ver el principio de igualdad salarial no se corresponde con su esencia ni con las normas legales que, en lo relativo a los trabajadores oficiales, lo desarrollan.
Lo que en últimas se pretende con esa equivocada hermenéutica es establecer un igualitarismo salarial por la simple equivalencia en los cargos desempeñados, dejando de lado que, como quedó visto, la ley laboral permite para ese evento razonables diferencias en la retribución, en cuanto no comporten una discriminación por razones de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales.
“Sostiene también el impugnante que una vez acreditado por el trabajador que desempeña la misma clase de trabajo que otros que reciben una mayor retribución, su capacidad laboral debe presumirse, sin perjuicio de que el empleador acredite las razones para la existencia de una remuneración diversa. No encuentra la Corte fundamento jurídico en la presunción alegada por el censor, pues la aptitud laboral de un trabajador que pretenda una nivelación salarial es cuestión que debe establecerse de manera individual, de tal modo que pueda ser comparada con la de su compañero de labores a cuya misma retribución aspira; por manera que no es dable demostrarla a través de suposiciones genéricas.
“Con todo, el propio recurrente admite en su razonamiento que es dado al empleador demostrar las razones para una remuneración diferente y eso fue lo que en este caso encontró acreditado el Tribunal: que había motivos razonables para que la actora no devengara el mismo salario que la trabajadora con quien pidió ser comparada. Por lo tanto, aún de admitirse en gracia de discusión la validez del aserto proclamado por el censor, la presunción por él pregonada no tendría aplicación en este caso, al haber sido desvirtuada con las pruebas del proceso.
“En conclusión, para la Corte el genuino sentido del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, es que la diferencia en la remuneración por trabajos equivalentes, “sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra”. En consecuencia si se presenta alguno de esos elementos, será admisible la diferencia en el trato retributivo.
De igual modo, esos criterios inexorablemente deben converger para que un trabajador le asista el derecho a la nivelación salarial que pretenda, puest o que si no se estructuran, ello será suficiente para que el juzgador concluya que no existe fundamento para hacerle producir efectos a esa equiparación en la remuneración de los servicios laborales.
“En un caso similar al que aquí se analiza, se pronunció esta Corte en sentencia del 24 de mayo de 2005, radicación 23148, de la siguiente manera: “Finalmente, resulta oportuno anotar en torno del tema de la nivelación salarial controvertido en este asunto, que está ligado indisolublemente al principio de a trabajo igual salario igual, que la jurisprudencia tiene reiterado que esta garantía tiene aplicación imperativa cuando se desempeña el mismo puesto, en condiciones de eficiencia iguales; de manera que en relación con el segundo presupuesto referido cobran preponderancia para la fijación de salarios factores tales como la capacitación para el cargo, la antigüedad y experiencia de los trabajadores, que permiten una asignación salarial distinta, sin que se entienda que obedece a un proceder discriminatorio, pues se fundamenta en razones lógicas que en gran medida se encuentran fundadas en la equidad.” “La anterior es la actual posición de la Sala, razón suficiente para que no prospere la acusación, toda vez que no existen elementos nuevos que impliquen su modificación. En consecuencia, se reafirman tales planteamientos para despachar desfavorablemente el cargo propuesto”.
De otra parte, también es pertinente recordar lo que expresó la Sala en sentencia del 25 de septiembre de 1997, radicación 9255, citada en el fallo de primer grado, lo que está relacionado con lo alegado por el censor en la demostración de la acusación, a saber: “(…) Es de anotar en cuanto a la solicitud de la réplica para que se tenga en cuenta el criterio de la Corte Constitucional respecto a que son los empleadores los que deben demostrar las razones que justifiquen una diferenciación salarial, que esta Sala no lo comparte por cuanto el mismo no consulta el principio de la carga de la prueba previsto en las normas procesales, las que como es sabido son de orden público y desarrollo del derecho constitucional fundamental del debido proceso ”.
El cargo no prospera. CARGO PRIMERO Dice así: “La sentencia atacada violó la ley sustancial por la vía indirecta, por error de hecho manifiesto proveniente de la apreciación errónea de unas pruebas y falta de apreciación de otras, que más adelante se indicarán, lo cual implica la modalidad de aplicación indebida de la ley, en este caso concretada en los artículos 467 y 470 del C. S. T.; artículos 1 y 5 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1, 11, 18, 19, 26 del Decreto 2127 de 1945; artículo 20 del Decreto 1732 de 1969; artículo 8º literal c), del Decreto 1950 de 1973; artículos 174, 175, 177, 187 y 305 del C. P. C.; artículo 1º del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 194 5.” Señala que los errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal son los siguientes: “a) No dar por demostrado, estándolo, que el señor José Duván Vargas Valencia fungió como auxiliar de laboratorio en las dependencias de la empresa demandada. b) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada negó al demandante José Duván Vargas Valencia el salario correspondiente al cargo de auxiliar de laboratorio. c) No dar por demostrado, estándolo, que al señor José Duván Vargas Valencia no se le canceló el salario correspondiente al cargo de auxiliar de laboratorio. d) Dar por demostrado, no estándolo, que el señor José Duván Vargas Valencia tenía menos experiencia e inferiores condiciones de eficiencia que los demás auxiliares de laboratorio a quienes se les cancelaba el salario correspondiente a dicho cargo.
Sostiene que a los anteriores yerros fácticos llegó el ad quem, por la no apreciación de algunas pruebas documentales que militan en el proceso y la errónea apreciación de otras y de algunas pruebas testimoniales, relacionadas con los aludidos documentos. Cita como pruebas no apreciadas las siguientes: “1. Documento visible a folio 12, por medio del cual se da trámite al agotamiento de la vía gubernativa promovida por el demandante. 2.
Resolución No. 001740 del 22 de octubre de 1998, en la cual se liquidan las prestaciones sociales del demandante, visible a folio 31 del cuaderno principal. 3. Resolución No. 001746 del 26 de octubre de 1998, en virtud de la cual se liquida y reconoce una pensión de jubilación al demandante, visible a folios 32 y 33 del cuaderno principal. 4.
Resolución No. 001931 del 10 de noviembre de 1998, por la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas al demandante, visible a folio 34 id. 5. Documentos de folios 81 a 398, en los cuales se informa de los devengos cancelados al demandante durante el período en que laboró como auxiliar de laboratorio. 6. Documento visible a folio 773, en el cual se informa que al demandante se le efectuaban descuentos sindicales y se relacionan los salarios asignados al cargo de auxiliar de laboratorio, entre los años de 1993 y 1998. 7.
Documento visible a folios 877 y 878, en el cual se relacionan los salarios devengados por el señor Gerardo Raigoza, tanto en su cargo de obrero en la dependencia de servicios varios como en el de auxiliar (muestreador), entre los años de 1993 y 1998. 8. Documento visible a folios 1070 a 1074, en el cual se determinan las funciones de los auxiliares de laboratorio Martha Echeverri Bustos, Noelia Gallego Gutiérrez e Inés Ramírez de Osorio, desde el año 1985. 9.
Oficios números 643 y 644, del 23 de octubre de 1985, dirigidos por la Jefe de Personal de la empresa a las auxiliares de laboratorio Marta Echeverri Bustos y Noelia Gallego Gutiérrez, relacionando las funciones asignadas a sus cargos; y oficio Número 665, del 30 de octubre de 1985, dirigido por la jefe de personal de la empresa a la auxiliar de laboratorio Inés Ramírez de Osorio, relacionando las funciones de su cargo (folios 1.082, 1.084 y 1.085).
Y como pruebas mal apreciadas, señaló las siguientes: 1. “Oficio 527, del 9 de septiembre de 1993, por medio del cual se dispone el traslado del demandante al laboratorio de destilación, a partir del 10 de septiembre del mismo año (folios 3 y 46). 2. Oficio No. 00896, de fecha 7 de octubre de 1996, en virtud del cual se dispone que a partir de esa fecha el demandante debía prestar sus servicios como “Operador de Servicios Varios” en la Destilería de la Empresa (folios 6 y 45). 3.
Oficio No. 00911, de fecha 15 de octubre de 1996, por medio del cual se ordena al demandante trasladarse, a partir de esa fecha y hasta nueva orden, a prestar sus servicios en la sección de bacteriología, atendiendo instrucciones de la doctora Susana González (folios 7 y 43). 4. Oficio No. 0034, del 15 de enero de 1997, en virtud del cual se le comunica al demandante que, a partir de la fecha y hasta nueva orden, debe prestar sus servicios como mensajero interno (folios 8 y 42). 5.
Oficio No. 191, del 14 de marzo de 1997, por medio del cual se le informa al demandante que, a partir de la fecha, deberá prestar sus servicios en Bacteriología y que, para el efecto, deberá encargarse de las labores que se le asignen respecto al biofertilizante y otras labores propias de dicha sección (folios 9 y 41). 6. Oficio 385, del 3 de junio de 1997, por medio del cual se informa al demandante que debe prestar sus servicios en la sección de Servicios Varios, a órdenes de la doctora Diana Patricia Pamplona López (folio 40). 7.
Oficio 694, del 5 de noviembre de 1997, por medio del cual se ordena el traslado del demandante, a partir de la fecha y hasta el 21 de noviembre del mismo año, para prestar sus servicios en Bacteriología, a las órdenes de la doctora Susana Salazar González (folio 38). 8. Oficio No. 775, del 9 de diciembre de 1997, en el cual se ordena el inmediato traslado del demandante a la sección de Servicios Varios, a órdenes de la doctora Diana Patricia Pamplona López (folio 39). 9.
Convención colectiva de trabajo celebrada entre la Industria Licorera de Caldas y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas, “SINTRABECÓLICAS”, de fecha 6 de julio de 1994, con su correspondiente acta de oportuno depósito (folios 779 a 817). 10. Testimonios de Luz Ángela López Carvajal, María Noelia Gallego y Gerardo Raigoza (folios 774, 775 y 871 a 873).” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Refiere el censor, que el punto en discusión, gira en torno al hecho de que el actor fungió durante largo tiempo como auxiliar de laboratorio para la demandada y, por ello, le asiste el derecho al reconocimiento del reajuste salarial que corresponde a esa actividad, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 y al artículo 27 de la convención colectiva de trabajo; que, efectivamente, el demandante fue vinculado al servicio de la demandada en el cargo de “obrero”, a partir del 3 de diciembre de 1979, según el contrato de folio 27 del cuaderno principal; que, a partir del 10 de septiembre de 1993, fue trasladado al laboratorio de destilación, como lo informa el documento de folios 3 y 46, hasta el 7 de octubre de 1996, fecha, a partir de la cual, se le ordenó prestar sus servicios “como Operario de Servicios Varios en la Destilería de la Empresa”, mediante oficio No. 00896, visible a folios 6 y 45”; que, la correcta apreciación de la prueba documental antes mencionada, conduce a la inequívoca conclusión de que, cuando se dispuso el traslado de Vargas Valencia al laboratorio de destilación, a partir del 10 de septiembre de 1993, no era como auxiliar de servicios varios, sino para realizar funciones propias del laboratorio, pues, de otro modo, la empleadora no tenía que regresarlo a su antiguo puesto de operario de servicios varios en la sección de destilería, advirtiéndole que lo hacía en tal condición; que, tal conclusión, se deduce del contenido de los documentos reseñados y se refuerza con las versiones de los testigos Luz Ángela López Carvajal, María Noelia Gallego y Gerardo Raigoza.
Afirma que, de haberse apreciado correctamente por el Tribunal la prueba documental citada como erróneamente apreciada y la testimonial, habría concluido que el demandante, por disposición de la empleadora, efectivamente ejecutó labores propias de las de los auxiliares de laboratorio, durante el tiempo establecido, esto es, entre el 10 de septiembre de 1993 y el 7 de octubre de 1996, entre el 15 de octubre de 1996 y el 15 de enero de 1997, entre el 14 de marzo de 1997 y el 3 de junio de ese mismo año, y entre el 5 de noviembre y el 9 de diciembre de 1997, lo que lo habría dirigido a sostener la decisión de primer grado, pues, como lo revelan los documentos de los numerales 1 a 7, de las pruebas reseñadas como no apreciadas, mientras desempeñó actividades como auxiliar de laboratorio, no se le canceló el salario ni las prestaciones que corresponden al cargo de auxiliar de laboratorio; que, por ello, el derecho a la nivelación salarial le asistía al actor, con base en el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, en las normas del sector oficial, como son los Decretos 1732 de 1960, artículo 20, y 1950 de 1973, artículo 8 y artículo 27, de la convención colectiva de trabajo.
Insiste en que, desconocer el Tribunal el derecho a la nivelación salarial y el subsiguiente reajuste salarial del demandante, con fundamento en la conclusión probatoria referida a que el demandante fue vinculado a la demandada, como operario, obrero, auxiliar de servicios varios, y no como auxiliar de laboratorio, como quedó demostrado con las pruebas documentales y testimoniales reseñadas, constituye un yerro manifiesto.
Agrega que, cuando el ad quem niega el reajuste salarial y prestacional reclamado en la demanda, sobre la base de que el demandante tenía menos experiencia que los demás auxiliares de laboratorio a quienes se les reconocía la remuneración correspondiente a esa labor, expone una flagrante incongruencia, porque, en ninguna parte de la respuesta a la demanda, se aduce como razón para oponerse al pretendido reajuste salarial y prestacional del libelo de demanda, la menor experiencia del demandante frente a otros auxiliares de laboratorio; que, entonces, se trata de un hecho no alegado, ni demostrado en el proceso, por lo que acudir a ese supuesto de hecho, constituye un error ostensible del fallo impugnado.
Concluye que, si Vargas Valencia, como aparece demostrado en el proceso, fungió como auxiliar de laboratorio en los períodos determinados y lo hizo en las mismas condiciones de eficiencia de quienes laboraban en esa actividad, le asistía el derecho a percibir la remuneración correspondiente a esa labor, en igualdad de condiciones frente a quienes desempeñaban idénticas actividades, lo que significa que el reconocimiento de la diferencia salarial entre el salario devengado por aquél en tales períodos y el que se pagaba a un auxiliar de laboratorio, acorde con los documentos de folios 81 a 398 y 773, era procedente.
LA RÉPLICA Arguye que, de los cuatro errores fácticos que la censura le endilga al fallo acusado, sólo el último es admisible, pues los tres primeros no corresponden a la realidad; que no es verdad que el ad quem no hubiera dado por demostrado que el demandante fungió como auxiliar de laboratorio en las dependencias de la empresa demandada, pues lo que dijo el Tribunal fue que, en el proceso existe prueba de que el actor desempeñó funciones propias de un auxiliar de laboratorio; que tampoco es verdad que el sentenciador de segundo grado no hubiera dado por demostrado, que la empresa demandada negó al demandante el salario correspondiente al cargo de auxiliar de laboratorio, ya que en parte alguna del fallo recurrido se dice que la demandada le reconoció al actor el salario del auxiliar de laboratorio; que, igualmente, no es cierto lo que se expresa en el tercer yerro, referente a que el ad quem no hubiera dado por sentado que al actor no se le canceló el salario correspondiente al cargo de un auxiliar de laboratorio, pues otra cosa es que el juzgador colegiado hubiera encontrado ajustado a la ley tal posición de la demandada, pero no es a ello a lo que se refieren los yerros segundo y tercero, los cuales le endilgan al juzgador apreciaciones fácticas que no tuvo.
Sostiene que el yerro del literal d, el único medianamente admisible, tampoco coincide por completo con la verdad, porque es diferente decir, que el actor no demostró iguales o superiores condiciones de eficiencia, a expresar, que tenía inferiores condiciones de eficiencia; que, respecto a ello, lo que el ad quem consideró fue que, si el actor no sólo se desempeñó como auxiliar de laboratorio, sino que, como obrero de servicios varios, ejecutó una variedad de funciones, un tiempo en el laboratorio, otro como mensajero y otro como operario en la sección de envasados, no puede predicarse la misma experiencia de los auxiliares de laboratorio, cuyo referente salarial sirve al actor para sus súplicas, quienes desempeñaron esa función con dedicación exclusiva; que a esa condición de eficiencia que consideró el Tribunal no tenía el actor, le asigna la impugnación, la denominación de hecho nuevo no alegado en el proceso, sin embargo olvida la censura que no fue un hecho que se inventó el Tribunal, sino que es una exigencia de la ley como supuesto fáctico propio de la norma que consagra el derecho a percibir igual salario.
Señala, que el recurrente no ataca un soporte que influyó ostensiblemente en la decisión final, cual fue el análisis que hizo el Tribunal sobre el documento de folio 29, del cual el sentenciador dedujo que, en estricto sentido, el reclamante no desempeñó el mismo puesto de trabajo de los auxiliares de laboratorio de la demandada, con los que pretende sea nivelado salarialmente; que esa omisión del censor, impide la prosperidad del cargo, porque la jurisprudencia ha sido constante en sostener que si el cargo no comprende todos los soportes de la decisión impugnada, la providencia se mantiene sobre las bases inatacadas, respecto de las cuales obra la presunción de acierto.
Por último, expresa que ninguno de los documentos señalados por el impugnante ya como preteridos, ora como mal apreciados por el sentenciador de segundo grado, constituye plena prueba de que el actor hubiera desempeñado el cargo de auxiliar de laboratorio, con la misma eficiencia que los demás auxiliares de laboratorio a quienes se les cancelaba el salario correspondiente a dicho cargo; que, si de la prueba singularizada en el ataque, no resulta la demostración que se echa de menos, la prueba de testigos no podrá ser materia de análisis probatorio, en virtud de la restricción consagrada en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al no quedar desquiciado el sustento jurídico en que se fundó el Tribunal, para su análisis fáctico probatorio de la controversia, conforme a lo expuesto, al decidir la acusación distinguida como segunda, para el estudio de este cargo, orientado por la vía indirecta, se impone tomar como punto de partida que dicho fallador negó la nivelación salarial pretendida, al no encontrar demostrado que el demandante desempeñó el cargo de auxiliar de laboratorio que le sirve como referente para sus súplicas, en iguales o superiores condiciones de eficiencia de aquellos que, con dedicación exclusiva, cumplían esa función, lo que dedujo de la circunstancia de aparecer probado que durante su vinculación laboral fungió en distintos oficios, y que ese factor, afirma, lo ha dicho esta Sala, tiene relación directa con la antigüedad y la experiencia. En consecuencia, para la prosperidad del cargo, debe aparecer demostrado con prueba calificada, que en casación laboral está restringida a la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, que el demandante, por su antigüedad y, por ende, por su experiencia, sí ejerció el empleo de auxiliar de laboratorio en condiciones de eficiencia, al menos igual, de aquellas personas que con dedicación exclusiva la cumplían.
Con el mencionado objetivo el censor aduce cuatros yerros fácticos, y al respecto, de entrada, observa la Corte, que tiene razón el opositor al señalar que basta con leer la sentencia gravada, para que se infiera que el tribunal no incurrió en los tres primeros relacionados, porque, en ningún momento, desconoció que el demandante fungió como auxiliar de laboratorio en las dependencias de la empresa demandada, lo que señaló es que, no lo hizo con la eficiencia de otros trabajadores y, tampoco, dio por acreditado que ésta no le negó el salario correspondiente a ese empleo y, mucho menos, que hubiese concluido que le pagó la remuneración que reconocía a aquellos que desempeñaban ese oficio.
Por lo tanto, sólo resta por analizar el error fáctico distinguido con el literal “d)”, que se aduce así: “ Dar por demostrado, no estándolo, que el señor José Duván Vargas Valencia tenía menos experiencia e inferiores condiciones de eficiencia que los demás auxiliares de laboratorio a quienes se le cancelaba el salario correspondiente a dicho cargo”.
En relación con lo anterior, encuentra la Corte, que del mismo contenido que el censor le señala a la numerosa prueba documental que a folio 12 denuncia como no apreciada, salta a la vista que, así el Tribunal no la haya mencionado de manera concreta en el fallo gravado, de ella no es posible inferir que el actor tenía la misma antigüedad y experiencia que los otros trabajadores que desempeñaban el empleo de auxiliares de laboratorio, ni que lo hacía en condiciones de eficiencia, por lo menos, iguales a la de aquellos.
Esto, porque esos documentos objetivamente aluden a: el agotamiento de la vía gubernativa; liquidación de prestaciones sociales; liquidación y reconocimiento de pensión de jubilación y cesantía definitiva; salarios devengados por el demandante durante el periodo que laboró como auxiliar de laboratorio y descuentos sindicales; remuneración percibida por Gerardo Raigoza como obrero en la dependencia de servicios varios, como también de auxiliar (muestreador); funciones de los auxiliares de laboratorio Martha Echeverri, Nohelia Gallego e Inés Ramírez.
Igual predicamento al ya citado, puede y debe aplicarse con respecto a la prueba documental que se relaciona como mal apreciada, ya que ella, salvo, por obvia razón, la convención colectiva de trabajo, lo que objetivamente indica, son los diferentes traslados que al demandante se le hicieron a la sección de laboratorios; de quién debía recibir instrucciones y, en ciertos casos, de qué se encargaría, y las órdenes de retorno a servicios varios.
Se hace la aludida afirmación en cuanto igual predicamento, porque las relacionadas circunstancias no las pasó por alto el Tribunal e inclusive las dio por demostradas, al admitir que el demandante desempeñó la función de auxiliar de laboratorio; por lo que, desde esa óptica, no se le puede imputar su equivocada apreciación, como tampoco la inferencia que dicho oficio no lo cumplió con dedicación exclusiva, ya que eso es lo que se desprende de los traslados que se le hizo y las distintas actividades que ejerció en otras secciones de la empresa.
Cuestión diferente es que el recurrente, separándose del sustento jurídico del Tribunal, que como ya se precisó no fue desquiciado, sostenga que para ordenar la nivelación salarial pretendida, era suficiente que se acreditara que el actor fungió como auxiliar de laboratorio. Esto, igualmente, explica que en el desarrollo de este cargo, inapropiadamente por contener un planteamiento jurídico que no debe aducirse por la senda indirecta, refiriéndose a la deducción del juzgador de la falta de experiencia y, por consiguiente, a las condiciones de eficiencias iguales, se exprese: “La afirmación entraña una flagrante incongruencia porque en ninguna parte de la respuesta a la demanda se aduce como razón para oponerse al pretendido reajuste salarial y prestacional del libelo de demanda la menor experiencia del demandante frente a otros auxiliares de laboratorio.
Se trata, entonces, de un hecho no alegado ni, menos aún, demostrado en el proceso, por lo que acudir a este supuesto de hecho constituye un error ostensible del fallo impugnado”.(fl. 27 cuad. Cas.). De otra parte, advierte la Sala, que no hace comentario alguno en relación con la convención colectiva de trabajo y los testimonios, pruebas que se indican como mal apreciadas, porque respecto a la primera no se expone debidamente en qué consistió dicha falencia y cómo incidió en la decisión y, la segunda, no es calificada en casación laboral para estructurar error de hecho.
El cargo no prospera. Como el recurso se pierde y fue replicado, se condenará costas por el mismo a la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de 26 de mayo de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DUVÁN VARGAS VALENCIA contra la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS.
Costas en casación a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 37