Micelio
24572(25-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 24572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24572 Acta No. 94 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).

Se pronuncia la Corte respecto del recurso de casación interpuesto por HÉCTOR DARÍO QUINTERO ROJAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 30 de abril de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. I.

ANTECEDENTES Héctor Darío Quintero Rojas demandó al Instituto de Seguros Sociales para que le reconozca y pague la pensión de invalidez de origen común, las mesadas adicionales, la sanción por no pago o la indexación, y las costas. En sustento de sus pretensiones afirmó que solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de invalidez de origen común, la cual le fue negada mediante la Resolución 013079 de 1996 y el acto administrativo 05159 de 1999, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pese a que cotizó 725 semanas con anterioridad a la estructuración de su estado de invalidez, que lo fue el 21 de junio de 1996, circunstancia que lo hace acreedor a la prestación. El Instituto de Seguros Sociales se opuso, contestó los hechos aduciendo que el actor no cotizó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su estado de invalidez y que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2000, radicación 13986, aseveró que no es aplicable la condición más beneficiosa porque la Ley 100 de 1993 no consagró régimen de transición. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa para pedir, improcedente sanción por no pago o indexación, cobro de lo no debido y la genérica.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de noviembre de 2003, absolvió de las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Se refirió el ad quem a la Resolución No. 013079 del 15 de noviembre de 1996, del Instituto de Seguros Sociales, que le negó la pensión de invalidez al demandante, pese a tener sufragadas 725 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero ninguna en el año anterior a la fecha de consolidación de ese estado, y lo transcribió parcialmente.

Arguyó que Medicina Laboral del ISS dictaminó al actor una disminución de su capacidad laboral de 51% desde el 21 de junio de 1996, fecha de su estructuración, pero que aquél no cotizó para los riesgos en el año anterior a aquélla, puesto que su última cotización es del 18 de octubre de 1982. Aseveró que se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, pese a que el actor tenga en su haber 725 semanas cotizadas.

Reprodujo parte de la sentencia del 27 de febrero de 2003 y añadió que de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo las normas laborales no tienen efecto retroactivo y sólo hacia el futuro o a situaciones en curso y que la Ley 100 de 1993 era de aplicación inmediata porque el demandante fue declarado inválido en su vigencia. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, le reconozca y ordene el pago de la pensión de invalidez, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas. Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados y que la Corte estudiará conjuntamente, en razón de estar orientados por la misma vía, pretender ambos la aplicación de la denominada “condición más beneficiosa” y valerse de argumentos comunes.

CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 50, 141, 142, ibídem, y 48 y 53 de la Constitución Política. Lo desarrolla con la trascripción de una parte de la sentencia del Tribunal y anota que la seguridad social es un derecho irrenunciable, de jerarquía superior, refrendado por la Ley 100 de 1993.

Añade que 26 semanas de cotizaciones en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez es un mínimo, pero que aquéllas no pueden dar más derecho que 725, sufragadas con antelación a ese estado, lo que resulta inequitativo y contrario al postulado legal, e implica que el Tribunal interpretó el alcance de la norma de modo restringido y le fijó uno que no está en armonía con su espíritu y finalidad.

CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia por la vía directa, en el concepto de falta de aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y por indebida aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. Lo desarrolla con la aseveración de que el Tribunal consideró aplicables los preceptos de la Ley 100 de 1993 y no los del Acuerdo 049 de 1990, transcribe una porción del fallo acusado y agrega que el principio de la condición más beneficiosa está consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, lo que involucra la confrontación de los dos regímenes pensionales para determinar el que se aplica.

Añade que ese principio es similar al de la retrospectividad, en el que un nuevo régimen no puede ser más gravoso que el anterior dado que la norma jurídica posterior es entendida como un avance cualitativo de la base normativa, con mayor razón cuando el derecho a la seguridad social está respaldado por la propia Carta. Y concluye el desarrollo del cargo con la afirmación de que el principio antes referido es aplicable, tomando en cuenta que la Ley 100 de 1993 desmejoró los requisitos que permiten acceder a la prestación lo que truncó al demandante el derecho a ella en condiciones más favorables, que son los artículos 6, 9 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por tener más que satisfecha la densidad de semanas a que aluden esos preceptos y que el Tribunal se negó a aplicar.

LA RÉPLICA Sostiene que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo determina que las normas laborales producen efectos generales inmediatos, no sólo en lo favorable sino también en lo desfavorable, por ser de orden público y su aplicación inmediata, salvo situaciones consumadas bajo el imperio de leyes anteriores, lo que se conoce como irretroactividad de la ley, por lo que al Tribunal no le era dado aplicar la mencionada “condición más beneficiosa”, de que trata el artículo 53 de la Constitución Política, para reconocer la pensión de invalidez al demandante, por estar regulada íntegramente por los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y no por los cánones 6, 9 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de que la estructuración de la invalidez ocurrió el 21 de junio de 1996, sin estar el actor afiliado en dicha fecha y menos que hubiese cotizado las 26 semanas requeridas para el efecto.

Y concluye su oposición con el argumento de que la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición, como sí sucedió con la pensión de vejez, lo que implica que el Tribunal no se equivocó al decidir la controversia, como erradamente lo esgrime el recurrente. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los cargos no se discute que el demandante cotizó 725 semanas con anterioridad al 21 de junio de 1996, fecha de estructuración de su estado de invalidez, y que no sufragó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a esa declaración. Conviene precisar que el Tribunal, para confirmar la absolución impartida por el a quo respecto de la pensión de invalidez a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en favor del señor Héctor Darío Quintero Rojas, acogió algunos pronunciamientos de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos el del 27 de febrero de 2003, que transcribió, por considerar que el actor no tiene las 26 semanas de cotizaciones en último año anterior a la estructuración de su estado de invalidez, como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Pero acontece que el criterio de ese pronunciamiento mayoritario de la Corporación sobre el tema de la pensión de invalidez cuando no se reúnen 26 semanas cotizadas durante el último año inmediatamente anterior a la estructuración de ese estado de incapacidad laboral, pero se ha acreditado un número de semanas superior a las exigidas en la normatividad anterior, ha sido rectificado recientemente por la mayoría de la Sala de Casación Laboral en proveído del 5 de julio de 2005, radicación 24280.

El actual criterio mayoritario reafirma que pese a no existir un régimen de transición respecto de la pensión de invalidez resulta inadmisible aceptar que el asegurado que ha sufragado un abundante número de semanas, como el demandante, quede privado de la prestación por no haber cotizado las 26 semanas requeridas en el nuevo régimen, puesto que dentro del antiguo tenía consolidado el amparo, que no puede ser desconocido.

La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: “ la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros.

De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte. “Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.

Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.

“Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.

“Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema. “Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado.

“Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer.

Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad. “Aún cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal de un régimen de transición frente a la pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso, porque en la de vejez es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable -, ya para completar cierta edad, o, para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de transición. “Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte.” Lo antes aseverado permite concluir que el Tribunal incurrió en la infracción legal denunciada y, por consiguiente, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada.

V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como quedó dicho en precedencia, al actor le corresponde la pensión de invalidez de origen común a partir de la fecha de su estructuración, o sea desde el 21 de junio de 1996, por presentar una disminución de su capacidad laboral del 62% y haber cotizado 725 semanas en época anterior a esa data, hechos que el demandado no discute, con lo cual cumple la segunda condición exigida por el literal b) del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, que dispone: “b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” A su vez, el artículo 5º del Acuerdo 049 de 1990 consagra las clases de invalidez, y entre ellas en su literal a) dice que es inválido permanente total “el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o más de su capacidad laborativa para desempeñar el oficio o profesión para el cual está capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente.” Y añade que “La cuantía básica de esta pensión será del 45% del salario mensual de base.” Igualmente, en conformidad con lo previsto por el parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, “El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.” Como el parágrafo 2º, ibídem, establece que la pensión de invalidez se integra con el 45% sobre el salario mensual de base por 500 semanas de cotizaciones, incrementada en 3% por cada 50 semanas adicionales, al haber cotizado el actor 725 semanas, le correspondería una prestación de $87.406,87 mensuales, pero en razón de que aquélla no puede ser superior al 90% de dicho salario ni inferior al mínimo legal, como lo dispone el último inciso del numeral 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, la prestación será equivalente al salario mínimo legal de cada época.

Así mismo, como la parte demandada propuso la excepción de prescripción (folio 15), fenómeno jurídico que el actor había interrumpido por tres años y por una sola vez con su reclamo escrito del 1º de agosto de 1996, como lo consignó el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución 01379 de 1996 (folio 5), lo que significa que tenía plazo para demandar hasta el 1º de agosto de 1999, y dado que la demanda la presentó el 28 de febrero de 2002 (folio 2), su inactividad durante ese lapso implica que dicha excepción debe declararse, al tenor de lo dispuesto por los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por ende, la pensión de invalidez que se reconoce comenzará a pagarse al demandante a partir del 28 de febrero de 1999, en cuantía mensual de $236.460,oo, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal de cada año, en conformidad con lo dispuesto por el Decreto 3106 de 1997, con los incrementos legales y las mesadas adicionales, así: PERIODOS MESADAS 28/02/1999 7,882 Mar-99 236,460 Abr-99 132,139 May-99 132,139 Jun-99 472,920 Jul-99 236,460 Ago-99 236,460 Sep-99 236,460 Oct-99 236,460 Nov-99 236,460 Dic-99 472,920 Ene-00 260,106 Feb-00 260,106 Mar-00 260,106 Abr-00 260,106 May-00 260,106 Jun-00 520,212 Jul-00 260,106 Ago-00 260,106 Sep-00 260,106 Oct-00 260,106 Nov-00 260,106 Dic-00 520,212 Ene-01 286,000 Feb-01 286,000 Mar-01 286,000 Abr-01 286,000 May-01 286,000 Jun-01 572,000 Jul-01 286,000 Ago-01 286,000 Sep-01 286,000 Oct-01 286,000 Nov-01 286,000 Dic-01 572,000 Ene-02 309,000 Feb-02 309,000 Mar-02 309,000 Abr-02 309,000 May-02 309,000 Jun-02 618,000 Jul-02 309,000 Ago-02 309,000 Sep-02 309,000 Oct-02 309,000 Nov-02 309,000 Dic-02 618,000 Ene-03 332,000 Feb-03 332,000 Mar-03 332,000 Abr-03 332,000 May-03 332,000 Jun-03 664,000 Jul-03 332,000 Ago-03 332,000 Sep-03 332,000 Oct-03 332,000 Nov-03 332,000 Dic-03 664,000 Ene-04 358,000 Feb-04 358,000 Mar-04 358,000 Abr-04 358,000 May-04 358,000 Jun-04 716,000 Jul-04 358,000 Ago-04 358,000 Sep-04 358,000 Oct-04 358,000 Nov-04 358,000 Dic-04 716,000 Ene-05 381,500 Feb-05 381,500 Mar-05 381,500 Abr-05 381,500 May-05 381,500 Jun-05 763,000 Jul-05 381,500 Ago-05 381,500 Sep-05 381,500 TOTAL 28,083,244 La Sala se abstiene de estudiar la pretensión relacionada con los intereses moratorios, en tanto que no fueron solicitados en la demanda inicial, dado que la facultad de fallar extra petita es exclusiva del juez de primera instancia, en conformidad con lo previsto por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 30 de abril de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió HÉCTOR DARÍO QUINTERO ROJAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia REVOCA la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 19 de noviembre de 2003 y, en su lugar, condena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor HÉCTOR DARÍO QUINTERO ROJAS la cantidad de $28’083.244,oo por mesadas pensionales causadas entre el 28 de febrero de 1999 y el 30 de septiembre de 2005, inclusive, y a partir del 1º de octubre de 2005, la pensión por invalidez de origen común, en cuantía de $381.500,oo mensuales, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal de cada época, con sus mesadas adicionales e incrementos legales.

Así mismo, declara probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de febrero de 1999. Sin costas en casación. Las de las instancias a cargo del demandado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ HUGO SUESCÚN PUJOLS Conjuez CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación Nro. 24572 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Referencia: HECTOR DARIA QUINTERO ROJAS Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, registro mi disentimiento respecto de la decisión de otorgar pensión de invalidez sin que realmente se cumplieran los requisitos de ley. Según se reconoció en la propia sentencia del ad quem, la normatividad vigente para el momento de la estructuración de la invalidez era la Ley 100 de 1993, específicamente su artículo 39.

Dado que los supuestos fácticos de esa preceptiva no se encontraban reunidos por la accionante pues no contaba con el número de semanas específicas requeridas, antes de producirse el riesgo, no era dable, entonces, desconocer la clara normatividad, bajo el expediente de acudir a la figura de la condición más beneficiosa, en razón a que, en realidad, no había duda sobre la ley a aplicar.

En materia de seguridad social, siempre, ante las reformas, se han de presentar situaciones en que unos sectores se beneficiarán más que otros, lo cual no habilita a los dispensadores de justicia para desconocer o modificar la voluntad legislativa con argumentaciones basadas más que todo en criterios subjetivos de equidad. Por eso, cabe recordar, que no todo lo legal coincide con el criterio que se tenga sobre lo justo, ni todo lo que aparezca como justo ante los propios ojos armonizará siempre con lo que rige como legal, y no le es permitido a la Corporación desconocer el artículo 230 de la Carta so pretexto de cumplirla.

Comedidamente, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO CARLOS ISAAC NADER Radicación No. 24572 Con el mayor respeto me separo de la decisión mayoritaria, tal cual lo he venido haciendo en casos semejantes al presente, en los que se ha estimado procedente la pensión de invalidez con prescindencia del origen que tenga, cuando el afiliado no cumple con el número de semanas exigidas en la legislación vigente, con fundamento en las razones que ahora reitero, donde he dicho lo siguiente que transcribo: “ 1.

A mi Juicio, no son de recibo en un caso como éste, tomar en consideración las razones que por la mayoría se han dado frente al tema de la pensión de sobrevivientes en tanto se trata de una prestación totalmente diferente. Así se entendió, desde la discusión original, para lo cual basta consultar la sentencia del 24 de agosto de 2000, radicación 13986, donde se resolvió un caso igual al presente.

“2. No hay ninguna discrepancia, respecto que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y que dejó de cotizar, en febrero de 1994. AsImismo, que la incapacidad le sobrevino con posterioridad, pues se la dictaminaron en septiembre de 1995, esto es, ya desaflliado. “3. De acuerdo con esos hechos no discutidos, no hay duda, como lo entendieron los Juzgadores de instancia y lo reconoce la propia Corte, que la norma aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que en los supuestos a) y b), Impone como requisito para obtener la pensión de invalidez, para el cotizante activo, “veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez», y para quien hubiese dejado de cotizar al sistema, Igualmente, aportes durante por lo menos “veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.

“En ese orden de ideas, no entiendo cómo puede dejarse de aplicar la norma vigente, con el fundamental criterio, de que ello encierra una «ostensible inequidad” dado que “la Seguridad Social es un derecho constitucional y no un simple seguro privado que se toma y se rige por la respectiva póliza”, y porque además, “el afiliado a la seguridad social tiene posibilidad de consolidar situaciones jurídicas reconocidas por el respectivo régimen “.

Y digo que no lo entiendo, porque encuentro perfectamente posible, frente a derechos que no tienen la connotación de adquiridos, que la nueva ley, como aquí sucede, cercene meras expectativas o simples esperanzas, de quien no es titular, en este caso, de la pensión de mudez. “4. Si el demandante no estaba en ninguna de las hipótesis del articulo 39 de la Ley 100 de 1993, considero que no debió casarse la sentencia, en tanto los Juzgadores de instancia no hicieron nada distinto que aplicar la Ley, a cuyo imperio se encuentran sometidos, tal cuál lo establece el artículo 230 de la Constitución Política.

“Puede resultar injusto, humanamente injusto absolver a la demandada en una situación como la que relatan los autos. Mas no se pueden desconocer las normas sustantivas, con fundamento en que éstas son inconvenientes o Injustas. De allí que aun cuando soy el primero en reconocer que la solución que trajo la Ley 100, frente a casos como el que nos ocupa, puede ser criticable, y por ello respetable el criterio de la mayoría, estimo que tales razones sirven exclusivamente para proponer una reforma de la Ley (lege ferenda), pero no son pertinentes para sustentar en ellas una decisión Judicial cuyo único apoyo, en nuestro sistema Jurídico, debe ser la lege data».

Respetuosamente consigno así mi discrepancia. CARLOS ISAAC NADER X Magistrado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 24572 Magistrado Ponente: GUSTAVO GNECCO MENDOZA Parte demandada: I.S.S. Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia, por cuanto otorga una pensión de sobrevivientes por fallecimiento del afiliado durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, aceptando para el efecto que el requisito de cotizaciones sea el establecido en el Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, tomando por sustento el que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente vigentes. 1.

Es inobjetable que la jurisprudencia sobre las normas del sistema de seguridad social consulten continuadamente sus principios, pero siempre que sea buscando el sentido o alcance de la norma que garantice la realización de estos, pero no como sucede en la sentencia, para, simplemente, sustituir la regla según la cual el momento en el que se cause el derecho pensional es el mismo para determinar la legislación que los rige y a nombre de unos principios cuyo significado se desvirtúa, como se señala adelante. 2.

El argumento sustancial en que se funda la decisión de conceder pensión, aquel por el cual como el afiliado inválido que cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -994- que de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior del infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. En buen romance lo anterior entraña la aplicación, sin invocación, del principio de la favorabilidad, más no aquel propio de la seguridad social contenido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, sino el que rige para el mundo laboral.

El principio de la favorabilidad en la seguridad social, de origen legal, tiene su propio contenido, que para el efecto prescribe el que para ser aplicado debe serlo bajo la condición de que la situación se “ someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley ”. El enfoque laboral de los temas de la seguridad social, en el que persiste la Sala con esta decisión, no es compatible con la clara regulación autónoma que el constituyente de 1991 hizo de la seguridad social, -que bien puntualiza la providencia en sus párrafos iniciales-, separada de la protección del trabajo, ni con la precisa concepción del sistema de seguridad social plasmada en la Ley 100 de 1993, la que superó normativamente la transitoriedad de los mecanismos pensionales previstos en la Ley 90 de 1946.

Habiendo quedado el afiliado inválido en vigencia de la Ley 100 de 1993, - y es la fecha de la estructuración la que señala el régimen que regula la pensión respectiva- se debió cumplir con el requisito de densidad de cotizaciones previsto en el artículo 46 de la mencionada ley; y faltando este no es posible acceder a la pensión que se reclama, aplicando silenciosamente, la condición más beneficiosa. 3.

La decisión que aquí reprocho no guarda coherencia con la posición que la Sala ha fijado en procesos recientes, cuando ha sostenido la siguiente tesis: “ La seguridad social es materia autónoma, cuya institucionalización constitucional se encuentra en el artículo 48 de la Carta, que si bien no consagra el principio de favorabilidad reclamado por el recurrente, si fue contemplado por el legislador con unas características propias para la seguridad social en pensiones.

Así, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, permite que el afiliado o beneficiario de una prestación pensional se acoja a la normatividad más favorable, bajo la condición de que se someta de manera íntegra a dicha regulación.” Sentencia de 25 de marzo de 2004, Rad.22060. 4. Con la decisión que adopta la Sala se instituye para las pensiones de invalidez el expediente de un régimen de transición que no existe para las pensiones de invalidez, - no preciso el fundamento de la aseveración de la Sala según la cual no puede darse transición frente a contingencias improbables-; la real razón es que se pretendía instaurar un nuevo concepto de cotizaciones, como se indicará adelante, bajo el supuesto de aportes permanentes e indefinidos que entrarían a operar de inmediato. 5.

Por lo demás, aquel argumento central de conceder pensiones de un sistema porque en otro se hicieron aportes en número tan suficiente o con abundancia de semanas se aleja de reglas básicas para definir si se cumple o no con los requisitos para acceder a la pensión. Porque la densidad de cotizaciones es un elemento que se mide cuantitativamente, y no cualitativamente.

Porque se hace una comparación por el número de cotizaciones, cuando, por corolario de cualquiera de los principios de favorabilidad, lo comparable es la totalidad del sistema, y no fragmentos de éste. Cuando se comparan dos conceptos de cotización diferentes, tomándolos por su elemento más aparente; no se trata de saber si son 150, 300 ó 26 cotizaciones; aquellas lo eran dentro de un sistema de aportes con un piso mínimo alto; y la última un piso bajo pero nunca mínimo; en aquél cuenta las cotizaciones efectuadas, en este se sancionan las que no se efectúen por cuanto lo más significativo de un sistema que obliga a un número reducido respecto a un evento incierto, es que se ha de estar en acto de permanente cotización. Efectivamente, desde esta perspectiva el número de cotizaciones tiene una trascendencia mayor que la de ser una cifra.

El dato numérico previsto en el Acuerdo 049 de 1990, guarismo elevado -300- cumplido en cualquier tiempo, significa un régimen de protección para un grupo de trabajadores restringido a los de una antigüedad de seis o más años, financiado con bases mínimas altas; y el previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con un guarismo bajo pero con la exigencia de ser cumplido en estricta oportunidad, -en el año inmediatamente anterior al hecho incierto de la muerte- significa un régimen con vocación de protección cercano a la universalidad – se excluye a los que no han cumplido seis meses de actividad- financiado por el universo de trabajadores, que de manera continuada y permanente –se admiten algunas intermitencias – deben realizar la solidaridad contributiva. 6.

Ciertamente, la vocación a la universalidad de la cobertura es uno de los principios de la Ley 100 de 1993, la cual puede ser alcanzada a condición de que actúe la solidaridad, otro de los principios rectores del Sistema de Seguridad Social. Ella se cumple si las personas contribuyen según su capacidad, como lo indica el artículo 2° de la misma Ley, -aquí como manifestación del principio de la integralidad.

De esta manera pese a que en la sentencia se invocan estos principios, desde mi aviso, se hace uso de ellos para su menoscabo. El que la seguridad social se haya ordenado como sistema impone que no se pueda invocar la universalidad prescindiendo de los mecanismos necesarios para realizarla. La decisión que adopta la Sala para acceder al otorgamiento de una pensión de invalidez para quien no reunió los requisitos conduce al desequilibrio financiero del sistema.

De hecho, la realización del propósito de universalizar la protección de la familia de los trabajadores –antiguos y principiantes- es posible bajo el presupuesto de que la obligación de cotizar sea igualmente universal; y cuando se afecta esta se compromete aquella, como cuando se exonera de por vida al contingente de trabajadores que antes de 1994 hubieren cotizado 300 semanas; ciertamente, se les releva del deber de efectuar una cotización más, en cuanto no hacerlo no les priva del derecho a la pensión de invalidez. 7.

El respeto a los principios de la universalidad y de la solidaridad es condición para realizar el anhelo de una sociedad verdaderamente justa, en la que al tiempo que se proporcione seguridad a la generación presente, se garantice la viabilidad del sistema para la generación que sigue, esto es, en una justicia que no se agote en distribuir prestaciones a los que primero lleguen acreditando necesidades sin hacer lo propio con la densidad de cotizaciones, quedando para los que vienen un sistema contributivo en quiebra, y el deber de cubrir una deuda histórica y atender a sus propios riesgos.

Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 2