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24570(24-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. 24570 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente 24570 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) Acta No 19 Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUIS CARLOS CORRALES CARDONA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de abril de 2004, en el proceso promovido por el recurrente contra DOLORES GALLEGO DE COLORADO, y MARÍA ELENA, JESÚS ALBERTO, MARCO TULIO, BEATRIZ AMALIA, LUIS FERNANDO, BERTA LIBIA, LUZ MARINA, CARLOS MARIO, MOHELIA DEL SOCORRO, GABRIEL ALVARO, ANGELA MARÍA, FRANCISCO JAVIER, MARTHA INÉS, OLGA LUCÍA, RUBÉN DARÍO y JORGE WILLIAM COLORADO GALLEGO, y HEREDEROS INDETERMINADOS de FRANCISCO LUIS COLORADO.

I.

ANTECEDENTES. - LUIS CARLOS CORRALES CARDONA demandó a las personas recién citadas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y el causante Francisco Luis Colorado, a partir del 20 de noviembre de 1969, el cual habría sido sustituido a la muerte de éste en cabeza de sus herederos. En consecuencia, se declarara que la cónyuge supérstite y los demás demandados son solidariamente responsables del pago de salarios, prestaciones sociales y la pensión de jubilación, entre otras acreencias laborales.

Como apoyo de su pedimento señaló que prestó servicios al de cujus en virtud de un contrato verbal de trabajo desde el 20 de noviembre de 1969, en labores del agro y vigilancia. Cumplía jornadas de 10 horas, tres o cuatro días a la semana; parte del salario lo recibía en especie, pues se alojaba en una pequeña casa de la finca donde laboraba.

A partir del fallecimiento de su patrono acaecido el 18 de abril de 1994, uno de los herederos le pagó 2 meses más aproximadamente de jornal, pero suspendió sus pagos laborales hasta la fecha de interposición de la demanda, no obstante que continuó prestando el servicio cumpliendo su labor. Nunca fue afiliado a la seguridad social en salud, ni en pensiones.

(Fls. 2 a 6). Los demandados negaron los hechos en la forma como fueron redactados, pues niegan la existencia de relación laboral entre el actor y Francisco Luis Colorado; alegan que hubo un contrato verbal de arrendamiento de predio rural. Se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron las excepciones de inexistencia de causa para pedir, carencia de derecho sustantivo y prescripción (fls. 121 a 123). 3.

Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2003, el Juzgado del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Itagüí, declaró la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre Luis Carlos Corrales Cardona y Francisco Luis Colorado, desde el 31 de diciembre de 1969, sustituido a partir del 18 de abril de 1994 fecha del fallecimiento de éste, en cabeza de la cónyuge supérstite, los hijos y herederos indeterminados.

En consecuencia fulminó condena al pago de salarios, intereses a las cesantías, sanción por el no pago oportuno de éstos, y prima de servicios. Así mismo, gravó a los demandados con el pago de la pensión de jubilación en cuantía equivalente a un salario mínimo legal, más las mesadas de junio y diciembre (fls. 185 a 203). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 20 de abril de 2004, revocó el fallo del A quo en su integridad, para absolver a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas por el actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Tribunal, luego de analizar la prueba testimonial, que ella era contradictoria en cuanto mostraba dos situaciones distintas respecto del actor, unas veces como arrendatario del predio rural de Francisco Colorado, y otras como su mayordomo recibiendo un salario. Sin embargo, encontró que la situación probatoria se definía en favor del demandante, con la confesión de la convocada a proceso Dolores Gallego de Colorado, quien afirmó que su cónyuge había contratado los servicios de Luis Carlos Corrales Cardona en el año de 1969, pero por un día a la semana, de 6 de la mañana a 5 de la tarde.

Admitió el pago de salario, una parte en dinero y otra en especie. Así, concluyó el Sentenciador de segundo grado, está demostrada la existencia del contrato de trabajo, habiéndose presentado la sustitución patronal a la muerte del señor Colorado, porque el bien pasó a manos de sus herederos y dado que continuó la prestación del servicio.

Tuvo como extremos de la relación laboral el 31 de diciembre de 1969 y diciembre de 1996 cuando los herederos manifestaron la voluntad de que el actor abandonara la finca, dejaron de pagar salario y éste continuó explotando el bien en su propio beneficio sin subordinación, desdibujándose los elementos constitutivos del contrato de trabajo.

El Tribunal encontró demostrada la prestación del servicio sólo tres días a la semana, con el jornal mínimo legal. Estimó el Juzgador Ad quem, que habida cuenta de que el extremo final de la relación laboral fue el mes de diciembre de 1996, fecha del despido, operó el fenómeno de la prescripción de la acción, pues la demanda sólo se presentó en marzo de 2000, “sin que la parte demandante probara haber hecho reclamo escrito de sus derechos, que interrumpieran eventualmente la prescripción”.

En cuanto a la pensión de jubilación, asentó el Juzgador que era un derecho imprescriptible, extinguiéndose parcialmente las mesadas causadas y no cobradas. El actor por haber prestado servicios durante más de 24 años sería acreedor a esa prestación a cargo del patrono, por no haber sido afiliado a la seguridad social; pero no probó la edad, requisito indispensable para el otorgamiento del derecho.

Encontró el Sentenciador Ad quem que el mayor inconveniente para fulminar condena por ese concepto, radicaba en determinar qué persona era la responsable de ese pago, pues no se conoce quién es el sucesor del bien donde se prestó el servicio, y respecto del cual operaría la sustitución patronal. “Ese aspecto de vital importancia, no fue ventilado en el proceso, ni siquiera fue aludido, sino que en bloque se pide la condena de los herederos del causante, lo que nos llevaría a la imposición de una condena objetiva, por el solo hecho de tenerse la vocación hereditaria”.

III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Solicita el recurrente a la Corte en forma principal, la casación total del fallo gravado, y en sede de instancia, la confirmación del de primer grado.

Subsidiariamente pide la casación parcial, en cuanto el Tribunal revocó la condena al pago de pensión plena de jubilación, para que en sede de instancia, se confirme el fallo del Juzgado sobre ese punto. Para tal efecto formuló dos cargos, así: CARGO PRIMERO-. Acusa la decisión del Tribunal “por la vía indirecta, aplicación indebida (infracción de medio) del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en armonía con los artículos 305 del C.P.C. y 145 del C.P.L. lo que condujo a la infracción directa de los artículos 127, 249, 306, 189, 260 del C. S. del T. y 8 de la Ley 171 de 1961.

Artículos 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Los errores evidentes de hecho en que habría incurrido el Tribunal son los siguientes: “1.- DAR POR DEMOSTRADO QUE EL APODERADO DE LOS DEMANDADOS SUSTENTO EL RECURSO DE APELACIÓN. “2.- NO DAR POR DEMOSTRADO QUE LA SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA, INTERPUESTA POR EL APODERADO DE LOS DEMANDADOS, FUE INSUFICIENTE”.

Denuncia como erróneamente apreciado el escrito de apelación (fl. 204). En la sustentación del cargo sostiene el impugnante, que en la apelación el recurrente tiene la carga procesal de exponer los motivos de inconformidad con la decisión recurrida, con el fin de que dichas argumentaciones le sirvan al Tribunal como derrotero para fijar el marco de la litis, pues en virtud del principio de congruencia, la sentencia de segundo grado debe limitarse a los aspectos frente a los cuales se muestre reparo.

Dice el censor que en su criterio, el escrito mediante el cual se pretendió la sustentación del recurso de apelación, no constituye una verdadera sustentación, por cuanto no se demuestra en qué consistió el error del fallo apelado, ni se hizo un razonamiento crítico de la prueba. La oposición por su parte en respuesta a ambos cargos, anota que el impugnante pretende alegar como fundamento de la casación, aspectos propios de las instancias, como lo es controvertir el auto que concedió la apelación cuando tuvo oportunidad para hacerlo, de tal forma que el Juzgador de primera instancia, quien tiene la competencia para decidir si el recurso de alzada estuvo bien sustentado, lo concediera o no. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Sea lo primero indicar, que lo pretendido por el recurrente en este cargo es cuestionar que la apelación haya sido concedida, a lo cual ha de responderse que no es la casación la oportunidad propicia para hacerlo, pues la parte demandante pudo recurrir en su oportunidad, tanto el auto del Juzgado que concedió la alzada, como el del Tribunal que avocó su conocimiento.

Por lo demás, incurre el impugnante en una serie de dislates de orden técnico, que impiden a la Corte el estudio de fondo de la acusación. En efecto, a pesar de que el censor dice construir el cargo por la vía de los hechos, seguidamente denuncia la violación medio de normas procedimentales, cuando la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que tal acusación en principio, sólo es de recibo en un ataque por el sendero directo.

Adicionalmente, se refiere a la infracción directa de varias disposiciones, no obstante ser esa una modalidad de trasgresión legal correspondiente al sendero de puro derecho y por lo tanto ajena a cualquier discusión de índole fáctica. Y lo único que denuncia el cargo como apreciado con error, es el escrito de apelación de la parte demandada; sin embargo, observada esa pieza procesal, encuentra la Corte que el Tribunal no distorsionó su contenido, pues lo que quedó consignado en la decisión corresponde a lo manifestado por el apelante.

Dijo el sentenciador: “En corto memorial, la parte demandada, que resultó vencida en el proceso, se mostró en desacuerdo con la decisión, argumentando que la juez de conocimiento, no estudió adecuadamente el acervo probatorio arrimado, en especial la prueba testimonial, en detrimento de los intereses de sus poderdantes. Constituyen objeto de impugnación los extremos temporales como el salario tenido en cuenta, los cuales, en el evento de aceptarse la existencia de la relación laboral, no corresponderían dado el fenómeno de la prescripción, igualmente mal calculada por el despacho”.

No debe perder de vista el censor que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Por las razones expuestas, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO.- (Referido al alcance subsidiario de la impugnación). Asevera el recurrente que “Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la decisión gravada infringe los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, en armonía con el 305 del C.P.C. y el 145 del C.P.L. lo que condujo a la infracción directa de los artículos 127, 249, 306, 189, 260 del C. S. del T. Y 8 de la Ley 171 de 1961.

Artículos 25, 40, 48 y 53 de la Constitución Nacional”. Los yerros fácticos manifiestos que señala el cargo son los siguientes: “1.- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL APODERADO DE LOS DEMANDADOS MOSTRO REPARO, EN LA ALZADA, FRENTE A LA CONDENA IMPUESTA POR PENSION PLENA DE JUBILACIÓN. “2.-NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE EL APODERADO DE LOS DEMANDANTES (SIC), GUARDO CONFORMIDAD CON LA CONDENA IMPUESTA POR PENSION PLENA DE JUBILACIÓN”.

Denunció como prueba calificada erróneamente apreciada el escrito de apelación; y como no apreciado el Registro de Nacimiento (fl. 188). En la demostración del cargo indica el censor, que el apoderado de los demandados nada dijo frente a la súplica de pensión plena de jubilación que fuera acogida por el Juzgador A quo, por lo que el Tribunal cometió un yerro ostensible de apreciación respecto del escrito de apelación. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En relación con la crítica que el recurrente hace al fallo de segundo grado, es de advertir que no obstante la brevedad del escrito de sustentación de la apelación, no resulta descabellado entender como lo hizo el Sentenciador de segundo grado que se estaba cuestionando la existencia misma de la relación laboral; en consecuencia, no constituye una insensatez manifiesta, su razonamiento en el sentido de que la inconformidad del apelante comprendía todas las consecuencias derivadas de un nexo de trabajo, entre ellas naturalmente, la pensión de jubilación. Dijo el apelante: “El motivo de la inconformidad y que fundamentan (sic) el recurso propuesto, es la falta de apreciación del acervo probatorio arrimado al proceso, en especial de la prueba testimonial de todos los testigos, en detrimento de los intereses de mis poderdantes.

“Así mismo es objeto de impugnación los extremos temporales y de salario senteciados (sic), los cuales, en la eventualidad de aceptarse la existencia de la relación laboral, no corresponderían dado el fenómeno de la prescripción, igualmente mal calculado por el Despacho”. (Subrayas de la Corte). Del texto anterior se deriva que el entendimiento del Sentenciador de segundo grado fue razonable, y por lo tanto no puede predicarse, como error ostensible, que fuera objeto de inconformidad de la parte demandada, la condena a pensión de jubilación. Limitada la controversia a lo que propone el cargo, se ha de observar que como se cuestionó la existencia misma de la relación laboral, la facultad del Tribunal para pronunciarse, era entendible que podía comprender la discusión sobre las consecuencias en materia crediticia que se derivan del contrato de trabajo entre las que indudablemente se ha de tener la pensión de jubilación. Punto distinto que no atañe al derecho mismo pensional, es el relacionado con determinar a quién le corresponde pagar la condena derivada del contrato de trabajo.

En cuanto al Registro Civil de nacimiento que se denuncia como no apreciado por el Juzgador de segundo grado, es un medio probatorio ajeno al cargo. En efecto, tratándose de una acusación que hace reparos exclusivamente sobre el principio de la consonancia, la única prueba atinente al tema es el escrito del recurso de alzada. No prospera el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por LUIS CARLOS CORRALES CARDONA contra DOLORES GALLEGO DE COLORADO, y MARÍA ELENA, JESÚS ALBERTO, MARCO TULIO, BEATRIZ AMALIA, LUIS FERNANDO, BERTA LIBIA, LUZ MARINA, CARLOS MARIO, MOHELIA DEL SOCORRO, GABRIEL ALVARO, ANGELA MARÍA, FRANCISCO JAVIER, MARTHA INÉS, OLGA LUCÍA, RUBÉN DARÍO y JORGE WILLIAM COLORADO GALLEGO, y HEREDEROS INDETERMINADOS de FRANCISCO LUIS COLORADO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19