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24564(25-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24564 Luz Amparo Herrera Gómez Vs. Caja Agraria en liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24564 Acta No. 92 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ AMPARO HERRERA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 31 de mayo de 2004, en el juicio que adelanta en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES LUZ AMPARO HERRERA GÓMEZ demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a indexarle la primera mesada de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante la Resolución No. 00271 de enero 4 de 2000; se le paguen las diferencias resultantes, debidamente actualizadas, de acuerdo al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Fundamentó sus peticiones en que al momento de retirarse de la entidad demandada, el 4 de noviembre de 1991, dejó adquirido su derecho a pensionarse cuando cumpliera el requisito de la edad convencional, con un porcentaje equivalente a 3.47 salarios mínimos legales de la época; que al cumplir el requisito de la edad, le fue reconocida la pensión de jubilación por la demandada, mediante la Resolución 00271 de enero 4 de 2000, a partir del 3 de octubre de 1999, apenas en una cuantía equivalente a un salario mínimo vigente para tal fecha; que la entidad demandada le desconoció su derecho a pensionarse con el equivalente a 3.47 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cuando el derecho le fue reconocido el 3 de octubre de 1999; que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 27 - 35), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haber reconocido la pensión de jubilación a la actora, en los términos definidos en la demanda, pero adujo haberlo hecho de acuerdo con la convención colectiva de trabajo y el acta de conciliación suscrita. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, abuso del derecho y mala fe, pago y compensación. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre de 2003 (fls. 94 - 100), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora a quien condenó en las costas del proceso.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 31 de mayo de 2004 (fls. 13 – 21 cdno del Tribunal), confirmó el del a quo y le impuso costas en la instancia a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en primer lugar, que, si bien, no fue aportada al expediente la convención colectiva de trabajo, la naturaleza convencional de la pensión de jubilación reconocida por la demandada al actor, bien podía establecerse mediante la Resolución 00271 del 4 de enero de 2000 (fls. 10 – 13), en donde, observó, aparecía claramente establecido que la mencionada prestación fue otorgada con base en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1990 – 1992, lo que, a su juicio, impedía aplicarle la figura de la indexación, siguiendo dos derroteros jurisprudenciales que consideró eran concurrentes para el efecto.

El primer derrotero lo encontró consignado en las sentencias de esta Sala del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818) y del 3 de marzo de 2000 (rad. 13889), en las cuales dice que se “ plantea que las obligaciones contractuales, - y las derivadas de una convención colectiva de trabajo lo son (aduce la Sala) -, no se indexan siempre y cuando se cumpla con la obligación en la oportunidad convenida, aspecto este que no se discute en el litigio.” El segundo, se refiere a los fallos de casación del 8 de agosto de 2000 (Rad. 13426) y del 28 de enero de 2003 (Rad. 19356), el cual, dice el Tribunal, “ responde a la tesis de la Corte en el sentido de que la denominada corrección monetaria o indexación únicamente procede en el caso de ‘pensiones legales de jubilación reconocidas en vigencia de la ley 100 de 1993’, - supuesto de hecho que tampoco se cumple en este caso” Refuerza, por último, el Tribunal el primer criterio, sobre la base de que la pensión de jubilación no fue pactada por la demandante, sino con una organización sindical, en frente de la cual, dice, “ no se puede predicar debilidad, impreparación o desconocimiento, ante el dador de empleo, en lo atinente a los mecanismos de protección contra un hecho notorio como la inflación, por lo que con mayor razón no es desacertado argumentar en el sub lite que si pactó el valor de una pensión como la que se estudia, manteniendo incólume su valor exigible a mediano o largo plazo, es porque esa fue su voluntad de negociación en el marco de los mecanismos de autocomposición en que entonces discurría el conflicto colectivo de trabajo en el país, no siendo dable que los jueces laborales, como también lo ha sostenido la jurisprudencia, entren a desconocer la voluntad de quienes perfectamente legitimados para ello concurren a estructurar los términos de un acuerdo colectivo laboral como el que se dice suscribieron la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y su sindicato de trabajadores en 1990.” A lo cual agrega que, para la fecha en que fue suscrita la convención colectiva, ya el tema de la inflación no era ajeno a las relaciones obrero patronales.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria, por infracción directa, de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887. En la demostración, sostiene que la posición del Tribunal es facilista, pues, afirma, “ fue muy acucioso para acudir a la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia al referirse a la sentencia del 18 de agosto de 1999, rad. 11818 pero no lo hizo así, ni lo intentó, para auscultar otras sentencias de la misma alta Corporación en las cuales se encuentra con claridad meridiana, la aplicación de los artículos invocados en el cargo.” Transcribe luego apartes del fallo de esta Corporación del 13 de noviembre de 1991, referido por la sentencia del 19 de octubre de 2001, Radicado 16392, para terminar concluyendo: “Así las cosas, no es necesario mayores elucubraciones para concluir que el Tribunal al proferir la sentencia que se impugna infringió los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo; a contrario sensu, de haberse dado aplicación a tales preceptos, la decisión, con toda seguridad, habría sido la de revocar la sentencia de Primera Instancia.” LA RÉPLICA Dice que la proposición jurídica es defectuosa, porque no menciona las disposiciones legales que estatuyen los derechos pretendidos; que el censor no se ocupa en desvirtuar los argumentos del Tribunal, pues simplemente transcribe una sentencia de esta Corporación que no viene al caso; que las partes son libres de regular los derechos extralegales, respetando el mínimo legal; que no existen normas legales que establezcan la indexación de las pensiones convencionales, ni antes, ni después de la Ley 100 de 1993.

Transcribe apartes de las sentencias de esta Sala del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818) y del 21 de febrero de 2001 (Rad. 15018). SE CONSIDERA Realmente, no cumple el censor con la obligación de señalar la norma sustancial de alcance nacional que consagre el derecho pensional que persigue, como lo señala el opositor. Así mismo, la modalidad de infracción de la ley que el endilga al Tribunal, resulta equivocada, si se tiene en cuenta que el fundamento del Tribunal estuvo exclusivamente apoyado en la jurisprudencia de esta Sala, que, al parecer, no comparte el censor.

Lo que, según la jurisprudencia reiterada, exige que el ataque se plantee bajo la modalidad de la interpretación errónea, toda vez que lo que en esencia se discute, es la interpretación de la ley que hizo el ad quem, con base a su vez en consideraciones hechas por esta Corporación. Ahora bien, manifiesta el censor su inconformidad con la decisión recurrida por haber acogido la jurisprudencia contenida en el fallo del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818) y no la del 13 de noviembre de 1991, pero no le indica a la Corte, como es su obligación, por qué resulta más apropiada para resolver el caso debatido la segunda frente a la primera, pues simplemente se limita a transcribir apartes de dicha providencia, sin acotar cosa distinta a que el ad quem debió aplicar las normas contenidas en la proposición jurídica.

Es por ello que el cargo carece de sustentación, pues simplemente acoge unos planteamientos hechos en una determinada providencia, sin controvertir los fundamentos del fallo acusado, que al no ser atacados se mantienen incólumes, sosteniendo la decisión, bajo la presunción de legalidad y acierto que la ampara. Ahora bien, aunque el cargo no lo señala expresamente, dada la forma en que está planteado, es perfectamente entendible que la trasgresión de la ley que se denuncia es directa, por lo que, debe asumirse la conformidad de censor con los supuestos de hecho sobre los que se edificó la decisión de segundo grado, esto es, que la pensión de jubilación fue otorgada al demandante con base en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1990 – 1992, por lo que no se observa ningún yerro por parte del Tribunal al considerar que la indexación pretendida no era procedente.

La actual posición mayoritaria de la Sala, respecto a la indexación de la primera mesada de pensiones de origen convencional o voluntaria, fue plasmada recientemente, en caso similar al presente, en la sentencia del 11 de octubre de 2005 (Rad. 26770), en donde se dijo: ““Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.

“ “Los procesos inflacionarios en las últimas décadas del siglo pasado llevaron al legislador a adoptar, periódicamente, medidas para recuperar el nivel real de los ingresos de los pensionados, reajustando el valor de las mesadas reconocidas, o aumentando el número de éstas. La Ley 4 de 1966 y la Ley 445 de 1998 dispusieron, de forma puntual y restrictiva, actualizar el valor de la mesada pensional con respecto al nivel de los ingresos que los pensionados tenían cuando era trabajadores activos; esta última ley concedió el beneficio sólo para cuando las pensiones fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional.

La Ley 100 de 1993 adoptó mecanismos para corregir el valor nominal de los aportes en orden al cálculo del derecho pensional y para mantener el poder adquisitivo de los derechos pensionales reconocidos. ““La actuación de la ley que así se indica, excluye el evento de acudir a las fuentes de derecho diversas a la ley, como lo pretende el actor”.

(Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral, sentencia del 8 de abril de 2003 Rad. 19814). “Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión convencional o voluntaria, ha de ser interpretado en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, si está comprendido en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General del Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema-. Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos, ni sus cargas, a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones.

“La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

“De esta manera, con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada.

“El único régimen a que está sujeto la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o hubieran acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones, por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.

“Tampoco procede el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensional en el sub lite, por aplicación de la doctrina que ha enseñado esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad.11818), y según la cual la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente, “de obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo.

Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado.” En consecuencia, el cargo es inestimable.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUZ AMPARO HERRERA GÓMEZ a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15