Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 24563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24563 Acta No. 62 Bogotá, D. C., siete (7) de julio dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, dictada el 20 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovieron EDGAR HERNÁN DELGADO MOGOLLÓN, JOSÉ CUBILLOS MORA y GERARDO SABOGAL OSPINA contra el COLEGIO RICAURTE DE FUSAGASUGA. I.
ANTECEDENTES Edgar Hernán Delgado Mogollón, José Cubillos Mora y Gerardo Sabogal Ospina demandaron al Colegio Ricaurte para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo por el año lectivo del 2002, que fue dado por terminado unilateralmente y sin justa causa por la institución demandada. En consecuencia, pidieron de manera principal el pago de los salarios del 17 de enero al 30 de noviembre de 2002, cesantía, intereses de cesantía, primas, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria e indexación. Y de manera subsidiaria salarios causados desde el 17 de enero hasta el 6 de febrero de 2002, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria e indexación. En la primera audiencia de trámite solicitaron que los derechos reclamados por medio de la demanda inicial fueran reajustados teniendo en cuenta el grado del escalafón que les corresponde y el reajuste de salarios, primas, vacaciones, cesantías e intereses de cesantía de los años 1999 a 2001, así como la indemnización moratoria.
Para fundamentar las pretensiones afirmaron que mediante contrato verbal a término fijo el Colegio Ricaurte, representado por el señor Humberto Ángel Rodríguez, contrató sus servicios como profesores para el año lectivo 2002, perfeccionando el convenio a finales del mes de noviembre de 2001; que en virtud de tal acuerdo los profesores iniciaron labores el 17 de enero de 2002, cumpliendo las actividades preliminares programadas por la rectoría; que el 4 de febrero de 2002 a la totalidad de los profesores se les entregó la carga académica y fueron presentados ante el alumnado; que al siguiente día se realizaron actividades académicas, como la recepción de alumnos nuevos; que ese mismo día se posesionó el nuevo Rector, José Gabriel Reyes Rodríguez, y sorpresivamente el 6 de febrero de 2002 el mismo director les informó verbalmente que su contrato de trabajo había terminado, incurriendo en un despido unilateral sin justa causa, razón por la cual tienen derecho al pago de salarios correspondientes al término del contrato, es decir, del 17 de enero al 30 de noviembre de 2002, y a las demás prestaciones que derivaron de ese vínculo.
El Colegio se opuso a las pretensiones sobre la base de que los contratos a término fijo deben constar por escrito y porque es costumbre de la institución vincular a todo el personal mediante contrato escrito para el período académico y afirmando que para el año lectivo 2002 se suscribieron los contratos el 11 de febrero con efectos a partir del primero del mismo mes y hasta el 30 de noviembre; que, contrario a lo afirmado por los demandantes, todo el personal fue notificado debidamente por el Rector Humberto Ángel Rodríguez del vencimiento del contrato y de la intención de no prorrogarlo mediante comunicación escrita de 30 de noviembre de 2001; que el 24 de enero de 2002 todo el personal de profesores que esperaba se le definiera la nueva contratación fue informado por el Rector Humberto Ángel Rodríguez que él había sido removido del cargo como Rector a partir del 22 de enero, fecha a partir de la cual cesaba en sus funciones como tal, así que debían esperar al nuevo Rector para efectos de la nueva contratación; y alegó que la carga académica se pacta únicamente en el momento de firmar el respectivo contrato de trabajo, lo cual se realizó el 11 de febrero cuando se firmaron los nuevos y se dio inicio a las actividades educativas.
II. LA SENTENCIA DEL JUZGADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia del 21 de agosto de 2003, resolvió la instancia de esta manera: a. Sobre la base de que los demandantes no demostraron la celebración del contrato de trabajo como profesores por el período lectivo 2002, desestimó las pretensiones principales (folio 236, en la parte motiva de la sentencia).
Y declaró probadas las excepciones de inexistencia de obligación contractual, falta de causa para demandar y cobro de lo no debido (folio 332, al final de la parte resolutiva). b. Sobre el supuesto de que se demostró la prestación del servicio desde el 17 de enero hasta el 6 de febrero de 2002, regido por contrato de trabajo (pero no el especial de los profesores), condenó al Colegio a pagar a los demandantes salarios (del lapso indicado), indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y corrección monetaria a partir del 6 de febrero. c. De lo demás, absolvió. III.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron la anterior providencia y el Tribunal de Cundinamarca, en la sentencia aquí impugnada, la revocó y, en su lugar, absolvió. Dijo el Tribunal: “ En este proceso los demandantes afirman haber celebrado contrato verbal desde noviembre de 2001 para el período lectivo de 2002 con quien era el rector del establecimiento educativo demandado, y que con ocasión del cambio de rector para el nuevo año, este los despidió. Pero no hay prueba alguna al respecto, pues los testigos solo dan cuenta de lo que creen sucedió con cada uno de los demandantes y el rector ya que ninguno presenció que este los hubiera contratado para el año lectivo siguiente sino que suponen que en eso consistió la entrevista personal de cada uno. Lo que está acreditado es que los contratos de trabajo que suscribieron por el año escolar de 2001 terminaron y por otra parte el que hubieran acudido en el año siguiente a las ceremonias religiosas que se celebraron antes de la iniciación de las clases, no significa en modo alguno que después de terminados los contratos hubieren sido contratados nuevamente para laborar el año siguiente, como tampoco el que hubieran asistido a la presentación de los docentes ni el que un colega los hubiera incluido en el directorio de docentes que ese mismo elaboraba, pues todos asisten con la expectativa de ser nuevamente contratados y por eso colaboran.
Así las cosas ninguno de los demandantes demostró la vinculación laboral para el año escolar 2002, por tal razón no se accede a sus pretensiones ”. En seguida estudió las pruebas, para lo cual empezó con la fotocopia del folio 178, que es el contrato suscrito por el docente Edgar Hernán Delgado Mogollón, contrato que señala la duración para el período lectivo 1° de febrero a 30 de noviembre de 2001, la terminación sin previo aviso y una cláusula donde se estipula que su celebración no constituye renovación del anterior.
Y anotó el Tribunal que “ el Colegio atendiendo las disposiciones legales contrata el personal docente por el período lectivo, es decir 10 meses contados a partir del primero de febrero y hasta el 30 de noviembre como se desprende de los folios 21, 26-28, 177 cláusula 5 y octava inciso final; 178, 182 Cláusula 5 e inciso final de la cláusula 8, 184,190-191, 192; y que pese a que la norma es clara en el sentido de que no se requiere dar previo aviso al contratado de la terminación del contrato, la institución así lo hace saber a través de circular, donde además se le indicó que dicho contrato no sería prorrogado (folios 22 y 23-25), de donde se colige que no existía vínculo laboral entre las partes, vigente para el período académico 2002 ”.
Posteriormente examinó las declaraciones de Olga Virginia Cerquera Romero, Santiago Andrés Cadena Delgado, Humberto Ángel Rodríguez, Carmen Margarita Castillo Rodríguez, Maria Delia Pardo Cubillos y Julián Tovar Sánchez. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado en cuanto declaró probadas las excepciones y negó las pretensiones principales, y para que, en su lugar, condene al Colegio demandado “ conforme a las pretensiones impetradas en el libelo inicial por los demandantes recurrentes, bien principales o las subsidiarias, CONFIRMANDO los numerales 1, 2, 5 y 6 de la mencionada sentencia de primera instancia”.
Con esa finalidad formula un cargo, que fue replicado. Acusa la aplicación indebida de los artículos 4, 13, 25, 53 y 58, 1, 3, 5, 22, 37, 55, 101, 102, 140, 186, 193, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 2, 6 y 14 de la Ley 50 de 1990, 1 del Decreto 617 de 1954, 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 213, 251 y 268 del Código de Procedimiento Civil y 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991.
Afirma que esa trasgresión de la ley se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: “a) Dar por demostrado contra toda evidencia y sin estarlo, que entre los docentes y la institución demandada no existió relación laboral. “b) No dar por demostrado, estándolo que entre los docentes demandantes y el demandado existió contrato de trabajo que se perfeccionó por el acuerdo de voluntades.
“c) No dar por demostrado, estándolo que el contrato de trabajo, se perfeccionó por el acuerdo de voluntades, que tuvo lugar a finales del año 2001. “d) No dar por demostrado, contra toda evidencia, que los docentes iniciaron sus actividades el día 17 de Enero del año 2002. “e) No dar por demostrado, estándolo, que el demandado inició actividades escolares el día 5 de Febrero del año 2002.
“f) No dar por demostrado, contra toda evidencia, que los docentes iniciaron actividades escolares, el día 5 de Febrero del año 2002 “g) No dar por demostrado, estándolo, que el día 6 de Febrero del 2002, los docentes demandantes fueron despedidos”. Señala que esos errores derivaron de la falta de apreciación de la agenda escolar 2002 del Colegio (cuaderno anexo), la copia del Decreto 267 de 2 de febrero de 2002 emanado de la Diócesis de Girardot (folio 209), el directorio 2002 del personal directivo, administrativo, operativo y docente del Colegio, copia de la Guía N° 1 para dirección de curso del 6 de Febrero de 2002 (folio 253), comunicación de saludo del Rector Humberto Ángel Rodríguez al personal docente y administrativo del Colegio, de fecha 15 de enero de 2002 (folio 47) y copia de la comunicación de fecha 7 de febrero de 2002 dirigida por el Presidente y el Secretario de la Asociación de Padres de Familia del Colegio al señor Obispo de la Diócesis de Girardot (folio 49).
Y como pruebas erróneamente apreciadas el contrato de trabajo de Edgar Hernán Mogollón y de otros docentes (folios 178, 21, 26, 176, 178, 182, 184, 190 y 192) y las circulares sobre no prórroga de los mismos (folios 22, 23 y 25), así como los testimonios de Olga Virginia Cerquera Romero, Santiago Andrés Cadena, Humberto Ángel Rodríguez, Carmen Margarita Rosa Castillo Rodríguez, Maria Delia Pardo Cubillos y Juan Tovar Sánchez.
Para la demostración dice que si el Tribunal hubiera analizado el Manual de Convivencia Agenda Escolar 2002, habría encontrado que al folio 69 se señala que las actividades del Colegio se iniciaron el día 17 de enero de 2002 con unos retiros espirituales para docentes y secretarias, continuando estas con planeamiento y organización durante tres semanas e iniciación del respectivo período académico el 4 de febrero.
Y que igualmente hubiera deducido que el primer período académico efectivamente se inició el día lunes 4 de febrero de 2002 con una bienvenida a parte del alumnado, seguida de una eucaristía y de la visita del señor Obispo; que para el día siguiente, 5 de febrero, se programó una inducción a los alumnos nuevos y la bienvenida a los niños del Jardín y que el 6 de febrero se iniciaron las clases y se le dio la bienvenida a los niños del jardín (folio 70).
Y agrega que, como el Tribunal no estimó el referido Manual, no advirtió que para el día 17 de enero de 2002 era necesario tener ya contratado no solo la planta de personal docente, sino también a las secretarias, puesto que a partir de esa fecha se iniciaron las actividades. Sostiene que el ad quem no apreció el documento allegado por la demandada (folio 209 ) mediante el cual se llevó a cabo el nombramiento del nuevo Rector, según Decreto 267 de 2 de febrero del 2002, emanado de la Diócesis de Girardot, que designó como Rector del Colegio Ricaurte al Presbítero José Gabriel Reyes, de modo que si lo hubiera apreciado hubiera concluido que solo hasta el día 4 de febrero de 2002, fecha en la cual se iniciaron las labores académicas, el nuevo Rector fue notificado de su designación, por lo cual la Corte debe concluir que el nuevo Rector tomó posesión y ejerció su cargo, cuando ya las actividades de los docentes se habían iniciado y también las académicas propiamente dichas.
Más adelante asevera que el fallador dejó de apreciar el llamado directorio 2002, profesor Santiago Andrés Cadena del folio 222, observando que si lo hubiera valorado, habría encontrado que los demandantes se encontraban inscritos dentro del mismo, en su carácter de docentes, por lo cual debió concluir que tenían la condición de trabajadores al servicio del establecimiento educativo demandado.
Respecto de la Guía No. 1, elaborada el 6 de febrero de 2002 y que obra al folio 253, entregada a los directores de curso por los Coordinadores de convivencia de primaria y bachillerato, demuestra que para el 6 de febrero los actores aún prestaban sus servicios para la demandada. Que la comunicación de 15 de enero de 2002, elaborada por el Rector Humberto Ángel Rodríguez y dirigida a todo el personal docente y administrativo del Colegio (folio 47), demuestra que para entonces ya la planta de personal administrativo y docente había sido nombrada y por ende celebrado sus contratos de trabajo, y entre ellos los demandantes, por lo cual la Corte debe concluir que para el 15 de enero de 2002 el Colegio demandado tenía contratada la planta de personal docente.
Que la copia de la carta dirigida por la Asociación de Padres de Familia del Colegio Ricaurte al señor Obispo de la Diócesis de Girardot (folio 49), de fecha 7 de febrero de 2002, esto es, al siguiente día del despido, es un escrito que pone de presente que en 3 días el nuevo Rector terminó con la programación llevada a cabo por el anterior Rector, en la que se contaba con la planta de profesores, que de haber sido apreciado habría permitido concluir no solo que el nuevo Rector despidió a los docentes demandantes, sino además que desconoció flagrantemente toda la programación elaborada por su antecesor, por lo que la Corte debe deducir de esta prueba documental que el nuevo Rector destituyó a los docentes demandantes cuando estos ya prestaban sus servicios para el establecimiento educativo demandado.
De otro lado, dice el recurrente que el fallo valoró el contrato de trabajo celebrado por el demandante Delgado Mogollón (folio 178) del 1° de febrero del 2001 y lo hizo conjuntamente con otros documentos allegados por la demandada, todos ellos del año 2001 (folios 21, 22, 23, 25, 26. 177, 182, 184, 190 y 192), pero su apreciación fue errada por cuanto hacen relación a un año lectivo diferente al impetrado en el petitum y ninguna relación guardan con el objeto del debate y menos se puede inferir de ellos que por haberse suscrito un contrato por el año 2001, necesariamente para el año 2002 debía llevarse a cabo el mismo procedimiento.
Y agrega que esos documentos no demuestran la conclusión del Tribunal de que para el año 2002 no existía vinculación laboral entre las partes, pues los años escolares 2001 y 2002 son totalmente diferentes y todos esos documentos se refieren inequívocamente a un contrato distinto del 2002, que es el que aquí se controvierte. En seguida el recurrente estudia los testimonios de Olga Virginia Cerquera Romero, Santiago Andrés Cadena, Humberto Angel Rodríguez, Carmen Margarita Rosa Casillo, María Delia Pardo, Julián Tovar Sánchez y Carmen Castillo Rodríguez.
Asevera que “el Tribunal se limitó a hacer algunas transcripciones parciales del dicho de algunos testigos y sin ningún razonamiento que condujera a esa conclusión, concluyó que la sentencia de primera instancia, debía revocarse y que por ende no se podía aceptar las pretensiones solicitadas por los demandantes, como tampoco las subsidiarias, por cuanto se fundamentan en la existencia de una relación de trabajo, el cual no se demostró”.
IV. LA OPOSICIÓN Solicita la desestimación del cargo por cuanto considera que el Tribunal valoró adecuadamente las pruebas. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo fundamental, el cargo está dirigido a demostrar que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que entre los actores y la institución educativa demandada no existió contrato de trabajo.
De un examen de los medios de convicción que se citan en el cargo, siguiendo el orden propuesto por el recurrente, para la Corte resulta objetivamente lo siguiente: 1. En la Agenda Escolar 2002 (anexo) que se denuncia como dejada de apreciar, se puede leer, en la página 69, que dentro de las actividades que allí se denominan de planeamiento y organización el Colegio programó la realización de retiros espirituales los días 17 a 19 de enero para docentes y secretarias, y para las dos semanas siguientes planeamiento y organización, pero aquí sin precisar que fuera para docentes y secretarias.
La misma página indica que el período académico se inició el 4 de febrero y la página 70 las actividades a realizar (bienvenida, eucaristía, visita del señor Obispo). Pero nada indica que el Tribunal hubiera pasado por alto los hechos que ocurrieron los días 17 a 19 de enero o que la actividad académica comenzara el 4 de febrero, porque los testimonios que trascribió y la valoración que hizo de esa prueba hacen referencia a tales acontecimientos.
Ahora, el recurrente dice que si el ad quem hubiera valorado el referido anexo del expediente habría tenido que concluir que el Colegio necesariamente para esas fechas debía tener contratado el personal y los docentes, afirmación que algunos testigos respaldaron. Mas aún de aceptarse ese aserto como probado, de ahí a que los demandantes hubieran estado realmente contratados para entonces y que lo estuviesen a finales del año 2001, que es el supuesto del que parte la propia demanda inicial del proceso y que no halló probado el sentenciador, hay una gran diferencia, y eso pone de presente que la impugnación denuncia la sentencia con una simple conjetura. 2.
La argumentación que trae el cargo para imputarle al Tribunal la falta de apreciación del decreto de nombramiento del nuevo rector es intrascendente, porque ese fallador no desconoció esa situación y lo alegado por el recurrente no es útil para demostrar ninguno de los errores de hecho que aquí denuncia, pues la sola prueba de la fecha de iniciación de las labores académicas no es suficiente para demostrar la existencia de las relaciones laborales cuya declaración se pretende. 3.
Alega el recurrente que el Tribunal dejó de apreciar el llamado directorio 2002, del folio 222 al 225, lo que es cierto; mas la circunstancia de que uno de los docentes hubiera incluido a los demandantes en una lista que tenía un propósito informativo, pero de cuya autoría no existe total certeza y ni siquiera es la nómina de empleados de la institución educativa, no es prueba directa de la celebración de los contratos de trabajo con los demandantes a finales del año 2001, de modo que aunque hubiera tenido en cuenta esa documental su decisión habría sido la misma. 4.
La Guía No. 1, para dirección de curso que aparece al folio 253 no tiene constancia alguna que permita afirmar que le fue entregada a los demandantes, de manera que se equivoca la censura al sostener que ese documento demuestra que para el 6 de febrero aquellos aún prestaban sus servicios para la institución demandada. 5. El impugnante asevera que la comunicación de 15 de enero de 2002, elaborada por el ex Rector Humberto Ángel Rodríguez (folio 47), demuestra que para esa fecha la planta de personal administrativo y docente había sido nombrada.
Empero, aún de ser ello cierto, de ahí no sigue afirmar que los demandantes hicieran parte del personal docente contratado. 6. La carta dirigida por la Asociación de Padres de Familia del Colegio Ricaurte al señor Obispo de la Diócesis de Girardot, del folio 49, contiene críticas a la rectoría del año 2002 y da noticia genérica de despidos inmediatos, pero en particular no puede tenerse como demostrativa del despido de los demandantes, a quienes no se hace alusión directa en dicha misiva, desde luego bajo el supuesto de que ellos estuvieran contratados. 7.
El Tribunal apreció el contrato de trabajo celebrado por el demandante Delgado Mogollón (folio 178), y aunque admitió que ese acuerdo se concertó en el año 2001 y lo puso en relación con otros documentos contractuales sobre vencimiento del año lectivo y la intención de no prorrogarlo, le asiste razón a la censura al decir que al juzgador no le estaba dado concluir en la inexistencia del vínculo contractual para el año 2002, porque precisamente se trataba de un contrato concluido, que si bien permitía establecer el procedimiento utilizado por el colegio demandado para contratar a los docentes, no ofrecía ningún elemento de convicción sobre lo sucedido con posterioridad.
Pero la circunstancia de que el ad quem le hubiera dado ese alcance a la documental reseñada no demuestra un error de hecho con la entidad suficiente para quebrar el fallo, porque también apoyó su conclusión en otras pruebas del proceso y, adicionalmente, si un juez declara que un medio probatorio no acredita una circunstancia fáctica, de ahí no puede inferirse que sí están demostrados otros hechos positivos, que lo son los que el cargo denuncia; así, que no dio por demostrado, estándolo, que entre los docentes demandantes se concertó un contrato a finales del año 2001 para el siguiente año lectivo; que no dio por demostrado, estándolo, que entre los docentes y el Colegio demandado existió un contrato de trabajo que se perfeccionó mediante el acuerdo de voluntades; que ese acuerdo se perfeccionó a finales del año 2001; que no tuvo por acreditado que los docentes iniciaron labores el 17 de enero de 2002 y las académicas el 5 de febrero; y que fueron despedidos el 6 de febrero de 2002.
Esto es, como podrá advertirse, los hechos positivos que el cargo denuncia como supuestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal. 8. Por cuanto no se demostró un desacierto protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dado a la Corte el examen de los testimonios. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cundinamarca, dictada el 20 de mayo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovieron EDGAR HERNÁN DELGADO MOGOLLÓN, JOSÉ CUBILLOS MORA y GERARDO SABOGAL OSPINA contra el COLEGIO RICAURTE DE FUSAGASUGA.
Costas en casación a cargo de los demandantes recurrentes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22