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24562(24-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.24562 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24562 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en liquidación, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ OCTAVIO BEDOYA SUÁREZ contra el Fondo recurrente.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que el citado demandante pretende que el referido Fondo le “RECONOZCA la Pensión Sanción … cuando cumpla cincuenta (50) años de edad …” habida consideración de haber laborado más de 10 años a su servicio y habérsele cancelado el contrato “de manera unilateral e injusta …”.

Afirmó que frente a su solicitud de reconocimiento de la pensión en cuestión “de conformidad a (sic) la Legislación Laboral vigente al momento del despido injusto y en especial con la Convención Colectiva de Trabajo … de la cual era beneficiario” la demandada argumentó “que sólo puede acceder a la Pensión Sanción, en el Mes de Marzo del año 2010, fecha en la cual … cumple sesenta (60) años de edad …” y advirtió que la demandada “desconociendo lo estipulado en la Conv.

Colectiva … quiere APLICAR INDEBIDAMENTE, a … (su) solicitud … el Art.8º de la ley 171 de 1961, siendo que la Norma Convencional superó la ley, siendo aquella más favorable …” (fl.58 cdno.1). El Fondo demandado se opuso a las referidas pretensiones ”por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos”. Señaló que el demandante “tendrá derecho a disfrutar de una pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que cumpla los sesenta años de edad, el 15 de diciembre de 2.010” y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en el demandante, petición antes de tiempo, prescripción, buena fe y cualquier otra que resulte probada (fl.80 cdno.1).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió, mediante sentencia del 16 de junio de 2003, absolver al fondo demandado de todos los cargos formulados en su contra pues “al no aducirse la norma convencional en la que apoyó su pretensión, ésta resulta infundada …” (fl.131 cdno.1). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la anterior determinación y, en su lugar, condenó al Fondo demandado a pagarle al demandante “a partir de la fecha en que éste cumpla lo (sic) sesenta (60) años de edad la pensión sanción de que trata la Ley 171 de 1961 …”.

Absolvió de la pensión convencional. Luego de determinar que el demandante trabajó para la demandada como carro-motorista entre el 24 de noviembre de 1980 y el 15 de noviembre de 1991, esto es, por espacio de 10 años, 10 meses y 10 días, que su desvinculación obedeció a la liquidación de la empresa – supresión del cargo, y que “le asiste el derecho a la pensión sanción de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 … a partir de la fecha en que cumpla los sesenta años de edad”, hizo referencia el ad quem a la respuesta a la solicitud de pensión sanción que el demandante hiciera directamente a la empresa y expresó: “Como puede verse, la demandada reconoce expresamente que por haber laborado el demandante más de 10 años al servicio de Ferrocarriles Nacionales … y haberse terminado la relación laboral por su liquidación le asiste el derecho a la pensión sanción la que únicamente puede exigir cuando cumpla el requisito de la edad, es decir, el 15 de marzo del 2010 fecha en que cumple los 60 años de edad …; apreciación que no comparte la Sala porque en forma reiterada ha advertido la Sala de Casación laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que en tratándose de la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 el trabajador puede demandarla cuando el contrato de trabajo termina aún cuando no tenga la edad prevista para cada uno de los casos allí contemplados”.

Transcribió apartes de sentencia de casación de octubre 5 de 1978 sobre el particular y concluyó que dicho pronunciamiento “nos permite establecer la declaratoria hacia el futuro de la pensión sanción de que trata el artículo 8º Ley 171 de 1961, prestación que aceptó la demandada, pero la única salvedad es que tan solo se hace exigible a partir de la fecha en que el demandante cumpla los 60 años de edad” (fl.7 cdno. tribunal).

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el Fondo demandado pretende que la Corte case totalmente la sentencia acusada para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la proferida por el a-quo. Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia “de violar directamente el artículo 50 del código procesal del Trabajo, como violación de medio a través de la cual se infringieron los artículos: 145 del Código de Procedimiento Laboral, 305 del C.P.C., 8º de la Ley 171 de 1961, 48 y 53 de la Constitución”. En su demostración alega textualmente: “Se acepta que el trabajador JOSÉ OCTAVIO BEDOYA SUÁREZ prestó sus servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia por espacio superior a diez años y que fue despedido injustamente.

Lo que es evidente es que no procedía de parte del Tribunal la imposición de la condena por concepto de “PENSIÓN SANCIÓN” con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 toda vez que es indiscutible que la demandante (sic) en su libelo inicial no formuló dicha pretensión y tan solo en el recurso de apelación realizó tal pedimento, cuando ya había pasado la oportunidad de reformar la demanda.

Me he permitido transcribir entre comillas todas las pretensiones del libelo, para demostrar a la H. Corte que la condena así impuesta en la sentencia impugnada lo fue bajo facultades extras y ultra petita que como bien lo tiene definido la doctrina y la jurisprudencia ese privilegio solo radica en los jueces de primera instancia. “La aplicación del artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral desborda la facultad jurisdiccional, puesto que en el caso no se dan las circunstancias previstas en esa norma, toda vez que no permite que el juez colegiado cambie o sustituya el querer o la voluntad de la (sic) accionante, que planteó la petición de la demanda en forma clara y concreta, sin equívoco de ninguna clase, donde solicitó la condena de la pensión sanción convencional a los 50 años de edad, con fundamento en que en atención a los (sic) previsto en la convención colectiva de trabajo de 1962 artículo 23 suscrita entre el Sindicato Ferroviario de Antioquia.

(sic) ”. El opositor advierte, en síntesis, que el fallo impugnado está en concordancia con las normas acusadas “ya que si aplicamos el principio de primacía de la realidad … tenemos que: LA PENSIÓN QUE EL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA LE CONCEDIO A JOSE OCTAVIO BEDOYA, es un derecho legal al (sic) cual se debe conceder al demandante y que el mismo demandado acepto (sic), de conformidad con la ley 171 de 1961, artículo 8-, el que el demandante tiene derecho a la pensión legal … Es un hecho probado discutido y aceptado por la demandandada (sic) dentro de este proceso, lo único “que hizo el Honorable Tribunal … fue declarar que no existe petición antes de tiempo, ya que la declaratoria de este derecho pensional se puede hacer hacia futuro, con la única salvedad que tan solo se hace exigible a partir de la fecha en que el demandante cumpla la edad de 60 años”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación no cumple con el requisito de expresar con claridad el concepto de la supuesta infracción endilgada al sentenciador -que tampoco surge de su demostración- como que se limita a señalar que la decisión acusada viola “directamente” los preceptos legales que relaciona, sin precisar si lo fueron por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

De otra parte, no obstante la senda jurídica escogida para el ataque, en su desarrollo el impugnante hace referencia ya a que “es indiscutible que la demandante en su libelo inicial no formuló dicha pretensión (la de la pensión legal)), ora a que “tan solo en la apelación realizó tal pedimento”, para destacar que la condena impuesta por el ad quem “lo fue bajo facultades extras y ultra petita”, de modo que no existe correspondencia entre la vía escogida y la sustentación de los cargos.

Conviene recordar sobre este asunto que el ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad entre el recurrente y el fallador en cuanto al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio. De este modo, no puede el recurrente en casación separarse de las conclusiones a que, en su tarea de examinar los hechos, haya llegado el tribunal, y ha de realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados, con prescindencia absoluta, se repite, de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.

Por lo dicho, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 50 del Código Procesal del trabajo, como violación de medio a través de la cual se infringieron, 8º de la ley 153 de 1.887; 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1627, y 1649 del Código Civil, 145 del Código de Procedimiento Laboral, 305 del Código de Procedimiento Civil, 8º de la Ley 71 de 1961, 48 y 53 de la Constitución Nacional”.

Alega que la falta de apreciación de la demanda “(fls. 136 a 144)” (sic), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado que la parte actora impetró condena por PENSIÓN SANCIÓN en los términos señalados por el art.8º de la ley 171 de 1961. “2. No dar por demostrado estándolo que en las pretensiones de la demanda la parte actora no solicitó la condena por PENSIÓN SANCIÓN de que trata el Art.8º de al (sic) Ley 171 de 1961.

“3. No dar por demostrado estándolo que la súplica de la demanda fue ‘1.- Declarar el derecho que mi mandante tiene a que el Fondo … le reconozca la PENSIÓN SANCIÓN Convencional, la cual se empieza a disfrutar cuando el beneficiario cumpla cincuenta (50) de edad, por llenar los requisitos exigidos por la norma contractual y no ser aplicable el Art.33 Ley 100/93”.

En su demostración transcribe nuevamente la pretensión primera de la demanda referida en precedencia y arguye textualmente: “El adquem desbordando esas pretensiones decidió imponer la condena por pensión sanción de conformidad con el Art.8º de la Ley 171 de 1961, cuando resulta palmario de las pretensiones que esta petición no se formularon (sic) en el libelo introductorio y tan solo en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora formuló esa solicitud cuando ya había transcurrido el término para reformar la demanda toda ve que de acuerdo con el Art.328 del C.P.L., vigente para esa época, la reforma era admisible presentarla hasta la celebración de la primera audiencia de trámite, de lo cual no hizo uso la demandante.

“Las potestades legales de ultra y extrapetita solo la tienen los sentenciadores de primer grado, sea en procesos ordinarios de única o de primera instancia (Sentencia C662 de la H. Corte Suprema de Justicia), conforme lo ha dicho la H. Corte, las que además no son absolutas, pues es necesario la discusión y prueba de los hechos que origina una condena no pedida, o más allá de lo pedido pues de lo contrario se vulnera ostensiblemente el Art.50 del C.P.L., como también el Art.305 del C. de P.C., principios (sic) procesal de la congruencia. “Es decir, que el Tribunal no podía desbordar la demanda con la que se inició la contención, específicamente en relación con la pretensión de la condena a la pensión sanción convencional cuando el trabajador cumpla 50 años de edad”.

La oposición advierte que “en el acápite de hechos No.7- de la demanda” se hace referencia al artículo 8º de la ley 171 de 1961, sostiene que el cargo “no tiene razón de ser, pues no existe vulneración de ninguna de las normas invocadas por la parte demandada” y alega que la actitud del demandado le parece “temeraria y dilatoria … por cuanto como se puede ver en el proceso el reconoce que el señor BEDOYA SUAREZ, tiene derecho a la pensión sanción legal, luego cuando el Honorable Tribunal le concede este derecho al señor BEDOYA SUAREZ, viene a recurrir dicho fallo, y cabe preguntarse PORQUE, si realmente el demandado quería conceder la pensión sanción legal al demandante porque recurre el fallo, con todo respeto creo que hay temeridad y mala fe en la actuación del recurrente”.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque tiende a demostrar que el ad quem incurrió en error al considerar “que la parte actora impetró condena por PENSIÓN SANCIÓN en los términos señalados por el art.8º de la ley 171 de 1961” y al no dar por demostrado que la súplica de la demanda fue que se reconociera “la PENSIÓN SANCIÓN Convencional …”, y al efecto se remite el recurrente a la demanda visible a folio 136, de cuya falta de apreciación se duele.

Sobre el particular observa la Sala, en primer lugar, que el escrito en cuestión necesariamente tuvo que haber sido tenido en cuenta por el tribunal a efectos de desatar la litis, como en efecto lo fue al analizar los antecedentes del litigio, tal como puede verificarse a folios 8 y 9 del cuaderno del tribunal, de modo que mal puede atribuírsele yerro alguno por su falta de estimación. Por lo demás encuentra la Sala que si bien entre las peticiones de la demanda el actor solicita se declare su derecho a que el Fondo “le reconozca la PENSIÓN SANCIÓN Convencional” y se condene al mismo “a que (le) RECONOZCA la Pensión Sanción … cuando cumpla cincuenta (50) años de edad…”, se lee igualmente que el actor reclamó el derecho en cuestión “de conformidad con las normas Legales (Ley 171 de 1961, Decreto 1848 de 1969, Art.7º y 8º Ley 21 de 188, art.37 Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993)” y que “solicitó al FONDO… la Pensión Sanción a que tenía derecho, de conformidad a la Legislación laboral vigente al momento del despido injusto y en especial con la Convención Colectiva …”.

Además, si bien de la posición asumida por la empresa pudiere deducirse que la pensión del actor sólo se generaría a los 60 años, no puede entenderse de la demanda que el demandante sólo persiga la pensión de los 50 años, sino que, de conformidad con el hecho 16 del escrito en comento, también puede referirse a la legal, en tanto la inconformidad del actor respecto de la empresa es la de que a pesar de haber reconocido que tiene derecho a la pensión sanción a los 60 años “sin embargo no profiere el Acto Administrativo que estipule dicho reconocimiento…” (fl.58).

De tal modo, no se vislumbra dislate alguno, al menos no con el carácter manifiesto requerido para desquiciar una sentencia en casación. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de mayo de 2004, en el proceso seguido por JOSÉ OCTAVIO BEDOYA SUÁREZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en liquidación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria