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24561(26-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 24.561 JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 24.561 JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO Corte Suprema de Justicia Proceso No 24561 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 05 Bogotá, D.C., veintiséis de enero de dos mil seis.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO contra el fallo de segundo grado del 7 de julio de 2005, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma ciudad condenando al procesada en cita, como autor responsable del delito de hurto agravado continuado.

HECHOS Según lo declarado en la sentencia, el 13 de septiembre de 2003, la señora Ana María Restrepo Botero, Jefe de Gestión Humana de Industrias Alimenticias Noel S.A., denunció ante la Fiscalía General de la Nación al señor JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO, pues a raíz de un control de gastos efectuado en la empresa se hallaron múltiples compras de repuestos de consumo inmediato realizadas a los proveedores Hidroacciones Ltda. e Ideico en los años 1998, 1999 y 2000, por un valor de $560.138.061, compras que aparecieron efectuadas por el citado PÉREZ AVENDAÑO sin autorización del Jefe del Departamento de Mantenimiento, además de lo cual la mayoría de los repuestos supuestamente adquiridos no cumplían con las especificaciones requeridas para ser instalados en las máquinas de la empresa y las marcas no eran las normalmente utilizadas por ella.

De todas maneras los repuestos no fueron hallados en los lugares donde el implicado dijo haberlos dejado, ni tampoco aparecieron instalados en las máquinas que supuestamente los requerían, ni registrados en la “bitácora”, ni en el sistema de “Jd Edwars”. LA DEMANDA En su demanda de casación, el defensor de JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO formula cuatro cargos contra el fallo del Tribunal, el primero al amparo de la causal tercera y los tres últimos al amparo de la primera.

Para el objeto de esta determinación, la Sala se limitará a reseñar los fundamentos de los dos últimos cargos, advirtiendo desde ya que el primero reúne las exigencias formales estipuladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se declarará ajustado a derecho, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 213 idem, se dispondrá su traslado y el del expediente al señor Procurador Delegado en lo Penal, por el término de veinte (20) días, con el fin de que rinda el concepto de rigor.

Fundamentos del segundo cargo. Error de hecho Invocando el cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), el defensor acusa la sentencia del Tribunal de haber violado de manera indirecta la ley sustancial debido a errores de hecho derivados de equivocaciones en la apreciación de las pruebas tenidas como incriminantes.

Según el demandante, el proceso sólo da razón de prueba indiciaria, pues los testimonios allegados convergen a demostrar una serie de hechos indicadores, pero no prueban la responsabilidad del procesado. Sostiene que en la sentencia impugnada no hay una relación detallada o analítica de los indicios, ni un tratamiento individual de cada uno, pues sólo se hace alusión a la prueba de cargo de manera general.

No obstante, agrega, del contexto de la sentencia se pueden deducir los siguientes aparentes indicios: a) “Trámite irregular de los pedidos de repuestos: no hecho por el encargado habitual ORLANDO ZULETA, ni visado por JUAN GUILLERMO MUÑOZ, jefe de mantenimiento. De lo que concluye el fallo: ‘ haberlo evadido indica su interés en ocultar o encubrir su adquisición y es un indicio de su culpabilidad” A continuación señala que la inferencia del Tribunal es claramente equivocada por la sencilla razón de que jamás hubo evasión del trámite sino alteración del mismo en atención a la costumbre implantada en la empresa.

La inferencia del Tribunal lleva a suponer que el procesado, “ por sí y ante sí ” hizo el trámite de adquisición de las mercancías para ocultarla o encubrirla, lo cual es incorrecto. Luego la configuración de tal indicio es equivocada. b) “El sindicado recibió personalmente los repuestos de consumo inmediato, Luego de su existencia debía responder y no lo hizo” Frente a este supuesto indicio, afirma que no existe duda de que el procesado recibió algunos de los repuestos solicitados por él, pero no todos.

Por lo tanto, la afirmación de que el procesado recibió “los” repuestos es exagerada e inexacta y por lo tanto errónea. c) “El procesado sugirió que los repuestos fueran adquiridos en Hidroacciones e Ideico, “proveedores que fueron inscritos por él en la empresa” Aquí sostiene que la sugerencia, de por sí, “ no es proterva ”, pues inferir de ella un interés malsano es precitar la suspicacia y hacer malabares intelectuales.

Lo cierto es, según el demandante, que los repuestos pedidos a esas dos compañías llegaron a Industrias Alimenticias Noel S.A. y fueron recibidos en aduana interna. Por lo tanto, agrega, carece de sentido lógico hacer de la sugerencia un indicio cuando las compras fueron reales y los objetos ciertos. d) “Ninguno de los repuestos requeridos por el procesado fue encontrado en la empresa.

Al respecto anotó la sentencia que el acusado pretendió descargar la responsabilidad en Juan Fernando Restrepo, pues declaró que pudo ‘recibir algunos repuestos en el almacén’, pero ‘ello no es cierto’ porque éste y otros lo niegan” Dice que aquí también la inferencia es ligera y errónea, porque supone que los repuestos se buscaron por todas partes y eso no es correcto, ya que el proceso deja entrever que “ acaso se buscaron los últimos que han debido llegar a la empresa alimenticia, a partir del hallazgo del consumo excesivo de repuestos ”.

Según el demandante, la investigación administrativa adelantada en la empresa, no estableció con detalle “ las pesquisas de todas las máquinas que podrían contener los repuestos ”. De modo que el no hallazgo de uno o de unos pocos repuestos últimos, se ha hecho extensible a todos los demás, en una grave inferencia que atenta contra los más elementales principios de lógica. e) “El número de repuestos era excesivo.

Al contrario de lo afirmado por el procesado, mediante la implementación del TPM ‘lo que se pretendía era reducir los costos y el uso de repuestos’ (p. 12). La perito doctora Nelly Ospina lo confirma”. En este punto sostiene que en la sentencia hubo “ una mala apreciación del TPM”, pues el sistema fue adoptado con el propósito de racionalizar los bienes, pero ello significaba que la maquinaria estuviera en excelente estado para medir su rendimiento con el nuevo proceso industrial y administrativo.

Además, en su criterio no tiene presentación alguna que se tenga como meritorio un dictamen pericial, cuya perito confiesa en dos ocasiones que no sabe del tema. f) “La bitácora no relaciona los repuestos solicitados por el procesado. Los contenidos en ella para demostrar el enorme gasto de repuestos, se refieren a otras épocas y a repuestos no especificados”.

Según el defensor, aquí también hubo una equivocada apreciación de la prueba, pues el simple cotejo de los folios citados por el procesado y la defensa reveló que se hizo una clara discriminación de los años 1999 y 2000, último éste que fue el investigado. Aduce que la “ relativa inespecificidad ” de los repuestos consignados en la bitácora no le resta valor al predicamento del gran volumen de repuestos que exigían las máquinas que funcionaban intensamente. g) “El procesado no dio explicaciones claras sobre el destino de los repuestos.

Incluso se contradijo” Aquí dice que este pretendido indicio no es más que un elemento del supuesto indicio del hallazgo o desaparecimiento de los repuestos, al cual ya se refirió, restando agregar que en el proceso se comprobó que muchos repuestos fueron encontrados en sitios mencionados por el procesado. Para el demandante, el anterior análisis lleva a sostener que hubo una errónea apreciación de los hechos indicadores que desbordó no solamente el “ sentido común que propicia la experiencia humana ”, sino también la prueba específica tenida como apoyo de los indicios, además de que hubo inferencias dudosas o equívocas por soslayamiento del rigor lógico que no permitió advertir otras consecuencias alternativas.

Culmina el cargo solicitando a la Corte que case la sentencia para que en su lugar se absuelva a su representado del delito de hurto que se le imputa. Fundamentos del tercer cargo. Error de hecho En este tercer cargo, también al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de haber incurrido en falsos juicios de existencia derivados de la falta de apreciación de varios indicios de inocencia que fueron planteados por la defensa en el curso del proceso.

Tales indicios son: · Indicio de intachable conducta personal y social. · Indicio de los buenos servicios prestados por el procesado a Industrias Alimenticias Noel S.A., durante 22 años. · Indicio de las solicitudes regulares de las compras de repuestos, porque estos no fueron clandestinos ni encubiertos. · Indicio de verificación inmediata de la existencia de repuestos cuando fue requerido para ello. · Indicio de la falta de móvil para delinquir, pues hasta donde se sabe el procesado tenía una situación económica normal y establece.

Según el defensor, estos contraindicios no fueron considerados por el Tribunal a pesar de su clara demostración y del valor probatorio que tienen en la comprobación de la verdad real. Además, agrega, se soslayaron muchas otras pruebas a las que ni siquiera se les dispensó un mínimo comentario. Entre ellas, cita las siguientes: · Declaración de Juan Guillermo Muñoz Molina, quien relato que el seguimiento a los repuestos sólo se hizo por los meses de agosto, septiembre y octubre, por lo que resulta aventurado afirmar que no se hallaron los repuestos de todo el año 2000. · Declaración de Ramón María Restrepo Builes, quien dijo que pudo haber pasado que el procesado no fue el responsable de los extravíos de repuestos. · Declaración de Luis Fernando Pemberty Múnera, quien aclaró que en varias ocasiones suministró repuestos “ homólogos o equivalentes ” que cumplían la misma función que los originales. · Declaración de Carmen Cecilia Aguilar Velásquez, quien manifestó que los proveedores de repuestos eran varias compañías y no exclusivamente Hidroacciones e Ideico. · Declaración de Jhon Walter Patiño Trujillo, quien reconoció que fue él quien llevó a Luis Fernando Pemberty Múnera a la empresa Industrias Alimenticias Noel S.A. · Declaración de Juan Fernando Restrepo Valencia, quien en la investigación administrativa aceptó que doce (12) válvulas neumáticas “se encontraban en metrología hace aproximadamente un año”, sobre lo cual nos se indagó. · Declaración de Orlando Enrique Xuleta Alzate, quien da razones para predicar que las solicitudes de repuestos no era asunto exclusivo del procesado. · Declaración de Juan Alberto Cano Arroyave, quien observó que los repuestos solicitados generalmente cumplían con las especificaciones técnicas adecuadas. · Declaración de Luis Alberto Correa Uribe, quien aseveró que no siempre el procesado daba la orden de entrada a la empresa de Luis Fernando Pemberty Múnera y que la entrega de repuestos se hacía bajo recibo.

Según el defensor, si los anteriores elementos de juicio se hubieran estimado, la prueba de cargo, de por sí precaria, habría decaído totalmente e impedido en consecuencia la sentencia condenatoria. Pide entonces que se case la sentencia, y en su lugar se dicte un fallo absolutorio a favor de su defendido. Fundamentos del cuarto cargo. Error de hecho Al amparo de la causal primera acusa la sentencia de haber violado de manera indirecta la ley sustancial por error de apreciación nacido del desconocimiento de la duda probatoria.

Según el demandante, el hecho de que no se hubieran buscado todos los repuestos adquiridos durante el año 2000; que se hubieran encontrado algunos en los sitios mencionados por el procesado; y, que la investigación administrativa extrañamente hubiera callado que la bitácora evidenció el enorme consumo de repuestos y que ni siquiera a estas alturas se haya precisado el monto de los mismos, pone en duda no sólo la responsabilidad del procesado, sino también la existencia misma del delito.

Aduce que los cargos dos y tres ponen de relieve la duda que subsiste en los dos aspectos señalados, pues de un lado la prueba acusatorias es débil y está sustentada sobre protuberantes errores, y, de otro, la pretermisión de la prueba de inocencia acaba de desvanecer el mérito que aquélla hubiera podido tener. Tal situación, dice, debió advertirse en la sentencia impugnada, por ser evidente.

Culmina el cargo solicitando que se case la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los tres cargos propuestos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, adolecen de serias deficiencias técnicas que llevan irremediablemente a su inadmisión. Así, en relación con la propuesta casacional contenida en el cargo segundo, observa la Sala que el demandante se dedica in extenso a cuestionar la prueba indiciaria deducida por el fallador, sin observar los parámetros lógicos que un ataque de este tipo requiere, pues como con insistencia lo ha enseñado la Sala, en el desarrollo y demostración de un cargo de esa naturaleza, el censor debe especificar si el yerro se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, para llegar el juzgador a una conclusión equivocada.

Del mismo modo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho -por haberse supuesto un medio inexistente, omitido apreciar uno existente válidamente en la actuación, o distorsionado su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se coligen de su contexto, o porque en su valoración se inobservaron las reglas que gobiernan la sana crítica-; o de derecho -por haberse apreciado como prueba del hecho indicador un medio aducido irregularmente al proceso, o asignado mérito persuasivo distinto de aquél prefijado en la ley-.

Y, si el error de hecho se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el cual se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia y el sentido común. Empero, además, lo ha repetido la Corte, que dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios, y de estos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, ello no puede dejarse de precisar en la demanda, y acreditar que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo permite llegar a conclusión diversa a la que arribó el sentenciador, pues no se trata con el extraordinario recurso de dar lugar a anteponer el particular criterio del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste como quiera que la sentencia llega a esta sede ungida de la doble presunción de acierto y legalidad, correspondiéndole por lo tanto al demandante desvirtuarla.

De ahí que a efecto de demostrar el tipo de error cometido en la apreciación de la prueba indirecta, el casacionista debe indicar en los claros y precisos términos fijados en este caso por el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, en qué momento de la construcción indiciaria se producen los pretextados yerros, si en el hecho indicador, o si en la inferencia por violación de las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué trascendencia tuvo éste en la parte resolutiva del fallo.

Nada de lo precisado con antelación realiza el censor en relación con el segundo cargo postulado en su demanda, como no sea la oposición a la valoración probatoria emprendida por el fallador, lo cual se deduce de su parca argumentación encaminada a señalar que las inferencias deducidas por el fallador de cada uno de los hechos que al milímetro cita, son equivocadas o que carecen de la eficacia necesaria para edificar una sentencia de condena, sin realizar el más mínimo esfuerzo en indicar de qué manera fueron violentadas las reglas de la sana crítica que tornasen absurdas e ilógicas las premisas conclusivas del fallo censurado.

Así, a pesar de que el casacionista reseña las circunstancias que según el Tribunal vinculan a su defendido con los hechos que fueron materia de investigación, nada hace por enseñar que esos razonamientos son equivocados, como no sea mostrar una postura diversa a la asumida por el juzgador en la estimación de la prueba. Si el recurrente en casación pretende la quiebra de la sentencia con base en errores de hecho relacionados con la sana crítica (falso raciocinio), insiste la Sala, es menester que demuestre el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que es lo que se denomina sana crítica o persuasión racional, lo cual se omite en la demanda estudiada.

De esta manera, las críticas al ámbito de la valoración indiciaria no se logra desarrollar por cuanto no se demuestra cuáles fueron los principios lógicos, las máximas de la experiencia o las leyes científicas objeto del supuesto quebranto. En el tercer cargo, en el que se postula la violación indirecta de la ley sustancial por la supuesta omisión de prueba indiciaria y testimonial relevante que de haberse apreciado habría conducido a la absolución de su cliente, observa la Sala que el mismo se quedó en eso, en la mera enunciación, a falta de un discurso jurídica y lógicamente coherente que le permitiera sustentar en el escenario de la extraordinaria impugnación las violaciones que reseña. Sabido es que en torno al error de hecho por falso juicio de existencia en su modalidad de omisión, el ataque no puede quedarse en la simple mención del medio de prueba no apreciado por el juzgador, como tampoco en exponer cómo de no haber sido omitidas las pruebas que reputa ignoradas sin fundamento en el fallo, otro hubiera sido el sentido de éste, sino que el cometido de la censura sólo se logra confrontando los medios objetivamente echados de menos con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir la sentencia controvertida, ejercicio a través del cual puede la Corte descubrir la real trascendencia del error en caso de haber existido éste, y por ende si el fallo es o no legal.

Una tal tarea fue soslayada por el demandante, pues sólo le bastó aludir fragmentariamente a lo que en su sentir constituye el contenido material de las pruebas supuestamente ignoradas, para a partir de éste extraer su particular e interesada conclusión acerca de que a favor de su defendido se imponía la expedición de una sentencia absolutoria por no existir certeza acerca de su responsabilidad en los hechos materia de juzgamiento.

Empero, en este cargo no se afronta de manera leal los argumentos esbozados por el Tribunal para cimentar la condena censurada, pues el demandante omite esa labor de contrastar las pruebas objeto de preterición con todos los demás elementos de juicio que tuvo en cuenta el fallador para proferir el fallo controvertido a efecto de verificar la ilegalidad del mismo.

Pero además, cuando se denuncia error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la consideración de un conjunto de indicios, también tiene dicho la Corte que lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio o medios con los cuales se evidencian los hechos indicadores, la validez de su aducción, qué se establece de ellos, cuál mérito les corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos, tarea en la que obviamente tenía que fracasar el censor al pretermitir, como ya se dejó enunciado, hacer referencia expresa a los fundamentos probatorios de la condena impugnada.

En el cuarto cargo, el demandante presenta una lacónica afirmación de que el fallador incurrió en un “ error de apreciación nacido del desconocimiento de la duda probatoria (in dubio pro reo)”, pero omite indicar de qué manera el fallo se queda sin los elementos de convicción suficientes para forjar certeza, resultando imperativa la aplicación del in dubio pro reo, situación esta que en la postulación del reproche, el censor no logra evidenciar.

Si el reparo quería orientarse a destacar cómo a pesar de que la prueba sólo daba para sembrar incertidumbre, el tribunal no lo consideró así y fulminó la condena aduciendo certeza donde sólo podía haber perplejidad, el demandante debió hacer un planteamiento completo demostrando los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que determinaron los falsos juicios del juzgador en la fundamentación de la condena, tarea que omite completamente, limitándose a señalar que en los cargos anteriores quedó demostrada la duda.

Semejante proceder lo que deja en evidencia es la vana pretensión del censor de oponer sus propias conclusiones a las que con autoridad llegó el Tribunal, con olvido de que en una tal confrontación estas últimas devienen prevalentes por la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña sus fallos. En resumen, como las falencias advertidas en los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda ponen de presente la ausencia de demostración de los yerros alegados y la trascendencia de los mismos, no queda para la Corte alternativa distinta a inadmitirlos.

No obstante, como se afirmó al inicio de estas consideraciones, se admitirá la demanda por el cargo primero planteado con apoyo en la causal tercera, por reunir los requisitos formales para ello. En relación con el mismo se correrá traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, por el término de 20 días, para que emita concepto sobre el particular, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO, en lo que respecta a los cargos formulados con base en la causal primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2º AJUSTAR la mencionada demanda respecto del cargo apoyado en la causal tercera y que alude al quebranto de garantías fundamentales.

Por tal razón, córrase traslado al Procurador Delegado para la Casación Penal, por el término de 20 días, a fin de que emita concepto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria