CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 24.561 JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 205 Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de dos mil siete. VISTOS Juzga la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 7 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirmó, con modificaciones en el aspecto punitivo, la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó al procesado JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO como autor responsable del delito de hurto agravado continuado. grfkilliea cadontéia pf • a Casación 24.561 JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO lotee 9(9606mo ckyfralleia HECHOS Según lo declarado en la sentencia, el 13 de septiembre de 2000, la señora Ana María Restrepo Botero, Jefe de Gestión Humana de Industrias Alimenticias Noel S.A., denunció ante la Fiscalía General de la Nación al señor JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO, pues a raíz de un control de gastos efectuado en la empresa se hallaron múltiples compras de repuestos de consumo inmediato realizadas a los proveedores Hidroacciones Ltda. e ldeico en los años 1998, 1999 y 2000, por un valor de $560.138.061, compras que aparecieron efectuadas por el citado PÉREZ AVENDAÑO sin autorización del Jefe del Departamento de Mantenimiento, además de lo cual la mayoría de los repuestos supuestamente adquiridos no cumplían con las especificaciones requeridas para ser instalados en las máquinas de la empresa y las marcas no eran las normalmente utilizadas por ella.
De todas maneras los repuestos no fueron hallados en los lugares donde el implicado dijo haberlos dejado, ni tampoco aparecieron instalados en las máquinas que supuestamente los requerían, ni registrados en la "bitácora", ni en el sistema de "Jd Edwars". tiritaña a/onata. Casación 24.561 S JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO 05* (acote lirtinack, jada ANTECEDENTES PROCESALES Con base en la denuncia formulada por la Jefe de Gestión Humana de Industrias Alimenticias Noel S.A., el 25 de enero de 2001, la Fiscalía 42 Seccional de Medellín dispuso una indagación preliminar, y el 19 de noviembre del mismo año declaró la formal apertura de instrucción ordenando la vinculación de JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO, a quien se escuchó en indagatoria el 26 de noviembre siguiente.
Con fecha 14 de febrero de 2002, la abogada Adriana María Madrid Escobar, actuando como apoderada de Industrias Alimenticias Noel S.A., anunció su interés de constituirse en parte civil, solicitando copias del expediente (f1.97 cuaderno No. 1). El 4 de abril de 2002 se dispuso el cierre de la investigación y el último día del traslado para alegar, esto es, el 26 de abril de 2002, la apoderada de Industrias Alimenticias Noel presentó la demanda de constitución de parte civil. árotaw á, 90a Casación 24.561.
JHON JA/RO PÉREZ AVENDAÑ ase pre..4,5,4~.. Mediante resolución del 4 de junio de 2002, la fiscalía calificó el mérito sumarial con preclusión de la instrucción a favor del vinculado JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO, proveído en el cual admitió al mismo tiempo la demanda de parte civil presentada por la apoderada de Industrias Alimenticias Noel S.A. (fls.138-156 ibídem).
Dentro del término de ejecutoría del anterior proveído (14 de junio de 2002), la apoderada de la parte civil presentó recurso de apelación contra la resolución calificatoria, el que concedido, fue resuelto por la Fiscalía Novena Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, que en resolución del 18 de diciembre de 2002 decidió revocar la preclusión y en su lugar profirió acusación contra PÉREZ AVENDAÑO, como autor del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, de acuerdo con las descripciones típica contenidas en los artículos 349, 351 y 372 del Decreto 100 de 1980.
El conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, despacho que una vez adelantó grifitalán IgolonzÁsa. • Casación 24.561 • JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO (acote Inbrenu&cAliallela las audiencias preparatoria y de juzgamiento, dictó sentencia de primera instancia el 17 de agosto de 2004, condenado al procesado JI-ION JAIRO PÉREZ AVENDAÑO a la pena principal de 36 meses de prisión, como autor responsable de la conducta punible continuada de hurto agravado.
También lo condenó a pagar a favor de Industrias Alimenticias Noel S.A, la suma de $222.301.433, más la indexación exigible al momento de su pago, por concepto de indemnización. En la parte motiva se anunció la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena de prisión. Mediante proveído del 26 de agosto de 2004, el Juzgado corrigió el error aritmético en que dijo haber incurrido al determinar el mínimo punitivo de la pena privativa de la libertad, lo cual, sin embargo, no incidió en la tasación final de la pena impuesta.
Contra las anteriores determinaciones interpusieron recurso de apelación el procesado, su defensor y el Ministerio Público. Los dos primeros abogaron por la revocatoria del fallo y la consiguiente absolución del implicado, mientras que el último se limitó a cuestionar el monto de la pena privativa de la libertad, el gn-qi,' WADde calantke Casación 24.561 JHON JA/RO PÉREZ AVENDAÑO l‘te 99,enta eAfiágta cual, dijo, debió ser superior a los 36 meses, situación que obligaba a revisar la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional.
La impugnación fue resuelta en el fallo de segunda instancia del 7 de julio de 2005 dictado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el que se confirmó la condena impuesta, pero modificando el monto de la pena principal, para señalarla en 36 meses y 26 días de prisión, situación que dio lugar a la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En esta oportunidad, en la parte resolutiva se hizo alusión a la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión. Contra la anterior determinación, el defensor de JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO interpuso recurso de casación, cuyo aspecto formal de la demanda respectiva fue estudiado por la Sala en proveído del 26 de enero de 2006, en el que la Corporación decidió inadmitir los cargos formulados al amparo de grytakee ci, calandea ( 4 Casación 24.561 • JHON JA/RO PÉREZ AVENDAÑO 93otte (iIrma eAfittela la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y admitió el único reproche presentado con fundamento en la causal tercera, disponiendo el traslado respectivo al Procurador Delegado para que emita el concepto de rigor, el que fue recibido en la Corte el 27 de septiembre de 2007 y el proceso entró al despacho al día siguiente para proyecto de fallo.
LA DEMANDA En el único cargo admitido, el defensor de JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso. En orden a fundamentar su pretensión trae una extensa disertación alrededor del debido proceso en materia penal, y destaca que en el presente caso, la admisión de la parte civil fue coetánea a la calificación del mérito sumarial impartida por la Fiscalía 42 Seccional en una misma resolución, lo que conllevó que de igual forma corrieran en un mismo tiempo los términos de ejecutoria de ambas decisiones, por lo que debe elucidarse, desde la perspectiva procesal penal, el momento a partir del cual «Olida galana& 2 - Casación 24.561 I JHON JA/RO PÉREZ AVENDAÑO,-: i7 acate 115~ Ajtásilde podía actuar la parte civil como sujeto procesal con las prerrogativas y derechos que dicha condición implica.
Para ello, sostiene, es necesario considerar que las providencias que deciden sobre la admisión o rechazo de la demanda de parte civil son de carácter interlocutorio, de acuerdo con el artículo 49 del Código de Procedimiento Penal que reguló el asunto (Ley 600 de 2000) y, por ende, susceptibles de ser impugnadas a través de los recursos ordinarios de reposición. Providencias de tal naturaleza, agrega, quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto recursos contra ellas, de acuerdo con el artículo 187 ibídem.
Destaca que de acuerdo con el artículo 50 del mismo estatuto procesal, debe entenderse que la admisión de la demanda de parte civil se surte a partir de la ejecutoria de la providencia que la decide, y por tanto, antes de ello, no puede ejecutarse permitiendo el ejercicio de los derechos que le corresponden a este sujeto procesal, pues por razones obvias, en materia procesal, únicamente las medidas preventivas se cumplen «95egliew ek cal>f lata lir, Casación 24.561 JHON JA/RO PÉREZ AVENDAÑO a-pee Intrem..064,54ft.eta de inmediato, y por razones de seguridad y eficacia jurídicas las concernientes a la libertad y la detención de las personas.
De modo que la idea universal que permea la aplicación del derecho, derivada del principio de firmeza de las normas jurídicas, es la de que las decisiones judiciales sólo operan cuando son indiscutibles y lo son cuando no sean recurridas o, habiéndolo sido, han sido resueltas en las instancias pertinentes. Como excepción a esta regla general, dice, opera el artículo 188 ibídem, que categóricamente dispone que "las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplen de inmediato", por lo que, las demás no son de cumplimiento inmediato.
Sostiene que la parte civil "no es un sujeto procesal obligatorio en el proceso penal" como sí lo son el procesado, su defensor y el Ministerio Público, pues su presencia en el proceso es voluntaria, ya que al fin de cuentas apenas representa "intereses privados transigibles" que se pueden reclamar por aparte en proceso civil o a través de conciliación extrajudicial. grefilitla 64 Cal &dita Casación 24.561 JI-ION JA/RO PÉREZ AVENDAÑO ?ifloote tligtreouvek,fiacia Critica las razones aducidas por el Tribunal cuando al refutar la pretensión de la defensa, sostuvo que: "de admitirse su tesis se le causaría un daño irreparable e injustificado a la parte civif', pues a su juicio ello no es cierto, porque la parte civil puede ejercer su acción en forma independiente al proceso penal, entre otras cosas "porque en la preclusión se descartó que existieran pruebas sobre la inocencia del procesado, fundándose ella en cambio, en el in dubio pro reo respecto de la responsabilidad pena!'.
También cuestiona los razonamientos del juzgador de segunda instancia cuando avala el procedimiento de la Fiscalía, aduciendo que con dicha tesis la judicatura está protegiendo generosamente a una parte que ha obrado con desinterés, habida cuenta que transcurrieron mas de dieciséis (16) meses de investigación sin que la empresa damnificada se preocupara por constituirse en parte civil en el proceso, lo que resulta revelador de su incuria.
Plfrigica di akinka n,lit Casación 24.561 JHON JA/RO PÉREZ AVENDAÑO caegio 910~ ek5.0..ela Por lo anterior concluye que: "la Parte Civil únicamente podía tener el ius postulandi a partir de la ejecutoria del auto que admitió la demanda de constitución. Antes de la ejecutoria no era, en consecuencia, sujeto procesal. Y si no era sujeto procesal, no podía interponer el recurso de apelación contra la providencia califica toria de la Fiscalía a quo.
Habérselo aceptado y tramitado fue una irregularidad procesal que afectó el debido proceso, y que se debe subsanar". Destaca que la consecuencia de haberle otorgado prematuramente capacidad de acción a la parte civil, permitió que la preclusión decretada a favor de su cliente se revocara y finalmente se le condenara. Por ende, el juicio se adelantó irregularmente, pues la concesión de un recurso improcedente por la incapacidad del sujeto procesal, desconoce las bases de la instrucción y el juzgamiento, las cuales no solamente están construidas sobre unas secuencias ordenadas y coherentes, sino que, además, «efitalteadegoladva 1 s 7 Casación 24.561 • JHON JA/RO PÉREZ AVENDAÑO ase Orrenna Ajada comportan la aptitud jurídica de funcionarios públicos y sujetos procesales para actuar.
Señala el demandante la falta de competencia de los funcionarios judiciales que actuaron a partir de aquella decisión, pues de ahí en adelante, o sea la etapa del juicio, se encontraba viciada de nulidad, por falta de competencia de la Fiscalía ad- quem y el juzgado de conocimiento. Reitera que la fiscalía a-quo no debió conceder el recurso, y la fiscalía de segunda instancia no ostentaba competencia para resolver la apelación, con lo que se patentiza no sólo la violación al debido proceso, sino la falta de competencia (numerales 1 y 2 del artículo 306 del C.de P. Penal).
Concluye solicitando a la Corte que case la sentencia impugnada y declare la nulidad de lo actuado a partir de la providencia calificatoria proferida por la Fiscalía 42 Secciona] con sede en Medellín, y por consiguiente, se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín. Neystea 14, gokinéia ' Casación 4.561 (.N; JHON JA/RO PÉREZ AVEND 2 AÑO I ■ 41" afte0 95~72a ekiftgaela CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal conceptúa que no le asiste razón al demandante por los siguientes motivos: El sistema de juzgamiento que rigió el proceso en el presente caso permitía la intervención del perjudicado a través de la acción civil dentro del proceso penal, mediante una demanda de parte civil que podía presentarse en cualquier momento por intermedio de abogado, con los requisitos exigidos en el artículo 48 de la Ley. 600 de 2000, evento en el cual la demanda podía ser admitida, inadmitida o rechazada por el funcionario judicial mediante providencia interlocutoria contra la cual procedían los recursos señalados para cada situación. A partir de su admisión el perjudicado adquiría la facultad de sujeto procesal con las facultades señaladas en el artículo 50 ídem.
Recuerda que en este caso, la Fiscalía 42 Seccional en el auto del 4 de junio de 2002, admitió la demanda de constitución calondia Casación 24.561 ' JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO. de parte civil, y en consecuencia aceptó a Industrias Alimenticias Noel S.A como parte civil y le reconoció personería a su apoderada, a quien se le notificó la decisión el 11 de junio de ese mismo año. Bajo tal perspectiva, en dicha fecha la funcionaria le reconoció a la actora la calidad de sujeto procesal, y por ello, el 14 de junio de 2002, la parte civil interpuso recurso de apelación contra la decisión de preclusión de investigación que en la misma resolución interlocutoria se había dictado a favor de JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO, recurso que resolvió la Fiscalía 9' Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín el 18 de diciembre de 2002, revocando la preclusión, para acusar, en su lugar, al procesado por el delito de hurto agravado por la confianza, en detrimento del patrimonio económico de "Industrias Alimenticias Noel S.A.".
A juicio del Ministerio Público, el trámite adelantado por los funcionarios judiciales que conocieron y decidieron en la fase investigativa el caso, consultó lo dispuesto en la Carta Política, que contempla la prevalencia del derecho sustancial y la observancia de las garantías y derechos que les asiste a las partes que intervienen en los procesos judiciales, así como el Mitaca ek akméia.
Casación 24.561 JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO Via ue 1194yenzezekfizsadea Estatuto Procesal de entonces (Ley 600 de 2000), pues la interpretación según la cual la representante judicial de la perjudicada podría intervenir procesalmente a partir del reconocimiento de la parte civil, sin la ejecutoria del acto procesal, implica materialmente un reconocimiento a la efectividad de los derechos y facultades que le correspondían a la parte civil, como sujeto procesal, y una desestimación de la prevalencia de las formas como metodología para la aplicación del derecho.
Destaca que el derecho procesal penal lo integran reglas pero también principios que orientan la actividad juzgadora, y que son de obligatoria observancia por parte de los funcionarios judiciales, ya que mediante ellos se garantizan el respeto de los derechos fundamentales en la consecución de los fines del proceso. Por lo tanto, en el caso examinado, era deber de la Fiscalía preservar las garantías y derechos procesales de la parte civil, y permitirle intervenir en el trámite.
Critica que la Fiscalía no haya resuelto primero sobre la adnnisibilidad de la parte civil y luego sobre la calificación del gYeefralioa ck (adorné& Jj Casación 24.561 N'tv.r7 Ji-ION JAIRO PÉREZ AVENDAÑO ate 0.0remaiéfiewAs sumario. No obstante, considera que el trámite procesal adelantado efectivizó el derecho material de la parte civil, razón por la cual considera inadmisible la invalidez de la actuación, y por ende solicita que el cargo sea desestimado y que, en consecuencia, no se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El demandante alega que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, al habilitar irregularmente la capacidad de la parte civil para actuar dentro del proceso penal, cuando se le permitió apelar el calificatorio de primera instancia sin que aún hubiera cobrado firmeza la providencia que la reconoció como sujeto procesal.
Es regla general en el derecho procesal que los sujetos procesales reconocidos en la actuación son los legitimados para impugnar las decisiones que les sean adversas a las pretensiones propias de los derechos que representan, los intereses que gqbdi&a do goionuf¿a Casación 24.561 JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO _ a "4.;. Mif d I ftt-2 1300to Olbtonza eAfiesfida propugnan o las funciones que de acuerdo con la Constitución y la ley deben cumplir.
Por lo tanto, la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar, y, además, que le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen.
Sobre el particular, en el sistema procesal penal que rige este caso, el artículo 186 dispone que "los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico". En lo que concierne a la parte civil, es indiscutible que la titularidad para actuar la adquiere a partir del acto de su reconocimiento dentro del proceso penal, momento a partir del cual está plenamente legitimada para impugnar todas aquellas decisiones que le signifiquen la negación de sus pretensiones o, que en todo caso se traduzcan en un determinado menoscabo para los intereses que propugna. ágfratia cd3olonala Casación 24.561 JHON JA/RO PÉREZ AVENDAÑO ate 95Mrna fiestiela Como lo advierte la Delegada en su concepto, la jurisprudencia penal, siguiendo lineamientos marcados por la doctrina constitucional, ha reconocido que con la expedición de la Carta Política de 1991, el tratamiento de la víctima como sujeto de derechos ha relievado la importancia de la parte civil dentro del proceso penal.
En primer lugar, a partir de la sentencia C-228 de 2002, en la que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, bajo el entendido de que la finalidad indemnizatoria del proceso civil que se incoa dentro del proceso penal es apenas uno de los objetivos perseguidos por el sujeto que acude a dicha alternativa, puesto que la parte civil no sólo tiene derecho a "la reparación económica de los perjuicios que se le hayan causado, trátese de delitos consumados o tentados, sino que además tiene derecho a que a través del proceso penal se establezca la verdad y se haga Clgaliea de 410bmila Casación 24.561' JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO ade justicia"1, esta Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial enderezada al reconocimiento de las prerrogativas procesales que esa nueva concepción implicaron para este sujeto procesal, partiendo de que cuando el afectado por el delito acude al proceso penal para constituirse en parte civil, recibe del sistema jurídico un amplio margen de actuación que le permite reclamar derechos adicionales a la simple reparación del daño causado con el ilícito, los cuales se encuentran íntimamente ligados con el desarrollo de la investigación y el juzgamiento, cuyo fin primordial es la satisfacción plena de los derechos a la verdad y a la justicia. Por lo tanto, el demandante en este caso parte de un equívoco cuando sostiene que la existencia de la parte civil en el proceso penal es meramente "incidental" y que sólo representa "intereses privados transigibles que se pueden reclamar en proceso civil separado", pues es indiscutible que de acuerdo con la concepción doctrinal reseñada, la posición de la parte civil dentro del proceso penal en el esquema de la Ley 600 de 2000, no es, por la misma naturaleza de este proceso, equivalente a la 1 Sentencia C-228 de 2002 gretalleade 91kméla Casación 24.561 JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO aorta Orgázenza tétirkekiela del afectado que ante la justicia civil inicia separadamente un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual.
Ello porque, como ya se dijo, el hecho de que la doctrina constitucional y penal consideren que los móviles del sujeto civil en el proceso penal no se limitan a la indemnización de los perjuicios sino que pueden extenderse hasta la averiguación de la verdad determinante del ilícito y, por ende, de la realización de la justicia, confieren a su titular otro margen de acción, distinto al que se tiene ante la jurisdicción civil, pues al constituirse en parte civil dentro del trámite penal (en el estatuto de la Ley 600 de 2000), la acción civil se amolda a la mecánica de este procedimiento, y su participación, por tanto, se ejecuta de conformidad con las prerrogativas que le ofrece el esquema diseñado en la ley procesal penal.
Es así como, por ejemplo, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 600 de 2000, la admisión de la demanda de parte civil en el proceso penal habilita a su titular para solicitar la "práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta gerwida eh, Ilionala ler Casación 24.561 JHON JA/RO PÉREZ AVENDAÑO 1:56We 415Ineema e/9,54781a investigada, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.
Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo." Igualmente, de acuerdo con el artículo 60, la parte civil puede solicitar el embargo y secuestro de los bienes del inculpado y reclamar, como parte de indemnización, la caución prestada por el procesado que incumpla las obligaciones adquiridas como consecuencia de haber obtenido el beneficio de la libertad provisional (artículo 372 ibídem).
El artículo 40 ibídem, autoriza a la parte civil dentro del proceso penal para recurrir la sentencia anticipada y, cuando es querellante, desistir de la querella (artículo 37). También la parte civil dentro del proceso penal (en el trámite de la Ley 600 de 2000) tiene derechos vinculados con el principio Peribakeade cakmétie Casación 24.561 JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO Lee 9541~a Aftattralia de la no reformatio in pejus, en tanto que el artículo 204 establece que " cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido", agregando que " tampoco se podrá desmejorar la situación de la parte civil o del tercero civilmente responsable cuando fueren apelantes únicos".
Igualmente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 407 ibídem, la parte civil tiene derecho a participar en la audiencia pública de juzgamiento, con todas las implicaciones que dicha participación comporta. Esta relación no es exhaustiva, pues lo que se busca es equilibrar las facultades de la parte civil dentro del proceso penal con el fin de garantizar la igualdad de partes que debe regir todo juicio y que desde el punto de vista procesal se fundamenta en la equivalencia de oportunidades para ejecutar idénticas alternativas de defensa en pro de sus intereses. gerallea golonzéia Casación 24.561 JHON JA/RO PÉREZ AVENDAÑO 1:47 'ame Qlbranaesystiera Un debido proceso justo supone, en el plano normativo, que las partes estén en una situación de igualdad procesal, igualdad que ha de proyectarse sobre la realidad fáctica de cada caso, garantizándose el acceso igualitario a los elementos de juicio y un trato idéntico frente a los mecanismos de defensa y las incidencias de cada proceso.
Así, elementos como la lealtad procesal buscan, entre otras, asegurar que dicha igualdad normativa sea una realidad en el plano material. La igualdad en el campo procesal se erige como un derecho de las personas para acceder en similar palno de oportunidades a la justicia y para recibir un mismo tratamiento dentro del proceso, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica (artículo 13 de la Carta Política).
Ahora bien, la garantía de observancia de las reglas que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y seguridad jurídica para Ofloagya deakinka Casación 24561 JHON JA/RO PÉREZ AVENDAÑO atea 991491720 d'irles!~ las partes en el trámite procesal (artículo 29 de la Carta Política), implica correlativamente el deber de erradicar toda forma de actuación discriminatoria para alguna de ellas.
En consecuencia, un debido proceso hace efectivo el principio de igualdad en la medida en que garantice "la neutralidad del procedimiento, o la neutralidad del derecho procesal. Neutralidad que trae consigo el que todas las personas sean iguales ante la administración de justicia, tengan ante ella los mismos derechos e idénticas oportunidades, en orden a lograr el reconocimiento de sus derechos." 2 A su vez, el artículo 229 de la Carta Política garantiza el derecho de toda persona de acceder a la administración de justicia, precepto que también armoniza con el artículo 13 ibídem, de forma tal que "el derecho a acceder igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene 2 Ibídem. «sao eh/ aiondlo _ F;1 •••■ •"'",rA: via-rr /.
Casación 24.561 JHON JA ¡RO PÉREZ AVENDAÑO 'atm 95,orematAjtsgela derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares"3 Bajo esa óptica, la parte civil, como sujeto procesal que es, debe tener la facultad de actuar en términos y condiciones similares a como lo pueden hacer los demás sujetos procesales para garantizar el respeto al principio de legalidad, la observancia del debido proceso y asegurar así el acceso efectivo a la administración de justicia, pues su condición, como lo tiene dicho la doctrina constitucional, no es la de un simple interviniente sino la de un verdadero protagonista en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia4.
Este contexto argumentativo lleva a la Sala a concluir que desde el momento en el cual una persona es reconocida como "parte civil" en el proceso penal, independientemente de la ejecutoria de la decisión que así lo declara, adquiere el derecho a participar activamente en todas las diligencias que se realicen, lo cual implica, entre otras cosas, el derecho a solicitar las pruebas 3 Corte Constitucional, sentencia C-104 de 1993. ifYfoata 1,04(fika Casación 24.561 JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO 410~ 9~(Afwatia que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, así como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses.
En el presente caso, la Fiscalía 42 Seccional, en la misma resolución del 4 de junio de 2002, mediante la cual calificó el mérito del sumario con preclusión de la instrucción a favor del procesado PÉREZ AVENDAÑO, admitió la demanda de constitución de parte civil, y en consecuencia aceptó a Industrias Alimenticias Noel S.A como parte civil y le reconoció personería a su apoderada, a quien se le notificó la decisión el 11 de junio de ese mismo año. Bajo tal perspectiva, en dicha fecha el funcionario instructor le reconoció a la actora la calidad de sujeto procesal, y por ello a partir de entonces estaba autorizada a interponer los recursos pertinentes contra la decisión que daba al traste con sus pretensiones. 4 Corte Constitucional, sentencia C-805 de 2002 aztea caolomilib 1 Casación 24.561 MON JA/RO PÉREZ AVENDAÑ • gni& InkreinseAffrekrimet Por lo tanto, la Fiscalía 9' Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín actuó con plena competencia cuando en resolución del 18 de diciembre de 2002 se pronunció sobre el recurso de apelación que había interpuesto la apoderada de la parte civil, en ejercicio del derecho de postulación, contra la peclusión que en primera instancia había favorecido al procesado PÉREZ AVENDAÑO, para, en su lugar, acusarlo por el delito de hurto agravado por la confianza, en detrimento del patrimonio económico de "Industrias Alimenticias Noel S.A".
Razón asiste entonces al Procurador Delegado, cuando advierte que el trámite adelantado por los funcionarios judiciales que conocieron y decidieron en la fase investigativa el caso, consultó lo dispuesto en la Carta Política, que contempla la prevalencia del derecho sustancial y la observancia de las garantías y derechos que les asiste a las partes que intervienen en los procesos judiciales, pues la interpretación según la cual la representante judicial de la perjudicada podía intervenir procesalmente a partir del reconocimiento de la parte civil, independientemente de la ejecutoria del acto procesal que así lo ~ida 410/~dva 34 r !.
Casación 24.561 ' JI-ION JAIRO PÉREZ AVENDAW5 45 Hl calgte Ginmemackifioda declaró, implica materialmente un reconocimiento a la efectividad de los derechos y facultades que le corresponden a la parte civil como sujeto procesal, y una desestimación de la prevalencia de las formas como metodología para la aplicación del derecho. Una vez presentada la demanda de parte civil con los requisitos legales, era deber de la Fiscalía garantizar una intervención oportuna de la misma, con el fin de preservar los derechos procesales que desde entonces le asistían.
De allí que la tramitación del recurso interpuesto contra la preclusión de la instrucción no se constituye en irregularidad sustancial alguna, pues es de la esencia del procedimiento la prevalencia del derecho sustancial, aspecto que implica para el operador de justicia la aplicación de las normas de procedimiento de manera que aseguren un juicio justo, con respeto de los derechos de las partes intervinientes.
Ya la Sala había tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en un caso similar, cuando al resolver un recurso de hecho dijo: «rada ek a/6nd. Casación 24.561 y JI-ION JA/RO PÉREZ AVENDAÑO i arte 95brema chkAticia "Es evidente que, en el caso de autos, el denunciante no tenía la titularidad de parte; sin embargo, cuando intentó su reconocimiento como tal, la cesación de procedimiento aún no habla hecho tránsito a cosa juzgada por lo que, al memorialista le asistía todo el derecho de ser aceptado como interviniente procesaL "No se podía, so pretexto de que el expediente se encontraba en la Secretaría de la Corporación o en la imposibilidad física de tramitado, el esperar que la ejecutoria se causara para negarle su petición. "Así las cosas, el término de ejecutoria ha debido interrumpirse para dar curso a la petición referida, como quiera que aún faltaban dos días para que se surtiera la ejecutoria y si, por mandato legal, el secretado debe pasar los escritos al despacho al día siguiente de su presentación, es evidente que aún quedaba un día para adquirir firmeza el auto en mención. La oportunidad era cierta y el Tribunal ha debido darle curso a la petición sobre admisión de parte civil y si la respuesta era positiva, conceder la petición solicitada.
" 5. De otro lado, no puede la Sala dejar de referirse a las razones esgrimidas por el Tribunal cuando al estudiar el punto alegado ahora en casación, destacó que el trámite impartido por el Fiscal era el que había generado la ejecutoria simultánea de 'Auto del 27 de mayo de 1992. gripallea Ir&olomita -V Casación 24.561 JI-ION JAIRO PÉREZ AVENDAÑO 4 ?lote 95tftemackiddirda ambas decisiones, y que ello no tenía porque perjudicar a la parte civil, negándole sus derechos en el proceso, pues si el funcionario hubiera resuelto sobre la admisión de la demanda dentro del término establecido por la ley —tres (3) días siguientes a su presentación, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 600 de 2000-, la ejecutoria de la decisión se habría generado antes de la preclusión de la instrucción y no se discutirían los derechos de la parte a interponer los recursos de ley.
Esa reflexión, que comparte la Sala, es una razón más para desechar el cargo de nulidad propuesto por el defensor del procesado JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO, pues la racionalidad de las cargas impuestas a los sujetos procesales en los distintos trámites, no permiten el desconocimiento de los contenidos mínimos del derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, no prospera la censura y por ende no hay lugar a casar el fallo demandado. PÉREZ G1---N (---- JEZ DE LEMOS JO firefiládo • Casación 24.561 JHON JA/RO PÉREZ AVENDAÑO cao Pie 140~ ek,frtatteiez A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el tallo impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO )E JESÚS ZAPATA ORTIZ c&oftte 9(5tvenna fiffibta t'ANCA «Olidade goknala Casación 24.561; JHON JAIRO PÉREZ AVENDAÑO