SDS CASACIÓN 24559 JOSE RUMID CARDOZO CABRERA 5 6 CASACIÓN 24559 JOSE RUMID CARDOZO CABRERA Proceso No 24559 CORTE SU PREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N°026 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSE RUMID CARDOZO CABRERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, de fecha 7 de abril de 2005, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de concusión a pena de prisión por el término de cuatro (4) años, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término.
ANTECEDENTES 1.- A raíz de informaciones radiales que daban cuenta de posibles actos de corrupción al interior de la Oficina de Planeación Municipal de Neiva, el jefe de esa dependencia formuló denuncia contra el empleado JOSE RUMID CARDOZO CABRERA, persona que según versiones de habitantes del barrio El Limonar, exigió dinero para omitir la presentación de informes sobre obras adelantadas sin la debida licencia. Particularmente se estableció que dicha conducta habría sido ejecutada por el empleado de Planeación Municipal en cita, a fines del mes de junio y principios de julio de 1996, en relación con la obra de remodelación que de manera irregular se adelantaba en una vivienda del citado barrio, según lo testificó Margoth Jiménez Lozano. 2.- Por los anteriores hechos el 16 de enero de 1997 la Fiscalía del lugar dio inicio a la correspondiente investigación a la que fue vinculado mediante indagatoria JOSE RUMID CARDOZO CABRERA.
Luego de resuelta su situación jurídica con detención preventiva y de cerrado el ciclo instructivo, el 18 de marzo de 2004 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación como posible autor del delito de concusión, decisión que cobró ejecutoria material el día 30 de marzo del mismo año. 3.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva avocó conocimiento de la causa y luego de celebrar audiencias preparatoria y de juzgamiento, por sentencia del 12 de noviembre de 2004 condenó al procesado por el delito atrás referido, fallo que apelado por la defensa recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Contra esta decisión, en tiempo, el defensor de JOSE RUMID CARDOZO CABRERA interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El demandante postula dos cargos contra el fallo de segundo grado, cuya fundamentación es del siguiente tenor: 1.- CARGO PRINCIPAL. Violación indirecta de la Ley sustancial. Error de hecho por falso raciocinio.
Acusa el censor la sentencia de ser violatoria indirectamente los artículos 29 de la Constitución Política y 7, 9, 15, 19, 20, 24, 232, 233, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal, en razón de " patéticos errores de hecho por falso raciocinio con base en la demostración de fallas en la aplicación de loa parámetros o reglas de la sana crítica, por cuanto el elemento probatorio del cargo único que sirvió de fundamento para la decisión no satisface la exigencia procesal y es distorsionado en el sentido fáctico por cuanto se hizo decir más de lo que el texto reza".
Seguidamente el actor transcribe apartes del testimonio de Margoth Jiménez Lozano ante la Personería Municipal durante el proceso disciplinario que se siguió en contra del acá procesado y de sus intervenciones en esta actuación, señalando a continuación que basta leer con detenimiento esas versiones para concluir que de ellas " no se evidencia seriedad, claridad, hilaridad y veracidad en sus afirmaciones, sino contrario aflora un revanchismo, una falta de sinceridad una ausencia de causa de los hechos que ha querido querer demostrar a toda costa.
Una falta de honestidad consigo mismo y con la propia justicia que desafortunadamente por la falta de una verdadera aplicación en la investigación integral de los hechos y ausencia de eficacia ha dado cabida a que con una prueba ineficaz, carente de conducencia probatoria se llegara a una condena injusta.". Prosigue mencionando que, a diferencia del anterior testimonio, surge sólida la versión sostenida a lo largo del proceso por el sindicado, quien reiteró no haber efectuado solicitud alguna de dinero, reclamando se le de el crédito que merece pues de haberse cotejado con la de la testigo único, el fallador habría llegado a la conclusión de que éste último medio de prueba no era atendible.
Luego de las anteriores reflexiones, el demandante eleva petición a la Sala para que case el fallo de segundo grado y en su lugar " profiera fallo de carácter absolutorio o in dubio pro reo por no estar comprobada a plenitud la certeza del hecho y de responsabilidad". 2.- CARGO SUBSIDIARIO. Nulidad. Violación del debido proceso por ausencia de investigación integral.
Al amparo de la causal tercera de casación, señala el actor que la sentencia se profirió en fallo viciado de nulidad, por cuanto tanto en la etapa instructiva como en la del juicio no se atendieron " principios rectores básicos que prevalecen", particularmente porque la investigación de los hechos denunciados fue deficiente en tanto que, a su juicio, " aquí a debido solicitarse las grabaciones transmitidas en la emisora, allegarse los testimonios del periodosta Miguel Perdomo Lince, de Jaime Salazar Díaz -curador urbano- quien hizo comentarios al denunciante sobre algunos hechos, el testimonio de Jesús María Cerquera, Pedro Barragán y de los Concejales Ivan Trujillo y Bermeo y del propio ex jefe de planeación Eduardo Cardozo Camacho.
Piezas fundamentales hacia una verdadera y real investigación de los hechos.". En consecuencia, solicita a este Corporación case el fallo impugnado y decrete la nulidad del proceso, si lo estima conveniente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ab initio advierte la Sala, que en el desarrollo de los cargos propuestos contra la sentencia de segunda instancia, el actor desatiende presupuestos básicos de precisión y claridad indispensables para considerar la demanda en forma.
Es así como, si bien anuncia en el primer cargo, presentado como principal, el quebranto indirecto de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio, a la hora de acometer su desarrollo sólo se atina a regresar sobre el contenido de la declaración de Margoth Jiménez Lozano para insistir en que debió restársele todo valor demostrativo, sin señalar los postulados lógicos o la regla de experiencia inobservada por el ad quem y mucho menos, cuáles los que de haberse atendido habrían conducido a conclusiones diametralmente distintas a las declaradas en la sentencia, exigencias mínimas frente a la acreditación de la censura denunciada.
En esa dirección, el demandante destaca lo que estima como contradicciones en que presuntamente incurrió la testigo, como que en ocasiones señaló que la visita del procesado a la obra que se adelantaba en la casa de su señora madre tuvo lugar en horas de la mañana y en otras ocasiones dijo que fue en la tarde; que no fue clara en la fecha en que ese supuesto evento se verificó pues unas veces manifestó que ello había acontecido el 26 de junio, pero en otras mencionó que pudo ser entre los días 27 o 28 del mismo mes; que señaló indistintamente que el dinero le fue exigido por el procesado o por un compañero de labores de éste; que si bien en principio dijo que luego de pedido el dinero iba frecuentemente a Planeación a averiguar por el trámite de licencia pero luego manifestó que después del incidente no volvió a esa dependencia, todo para concluir que tales inconsistencias " desvaloran el mérito del testimonio y más aun se hace ineficaz".
Como sin dificultad se advierte, el censor centra la fundamentación del cargo, en una confrontación de puntos de vista sobre la forma como ha debido apreciarse la prueba, sin aproximarse a acreditar la infracción de las reglas de la sana crítica. De allí que quede al descubierto que la razón última de la censura no se soporta en la posible existencia del yerro cuya configuración anuncia, sino en una discrepancia de criterios, que por respetables que sean no son aptos para derrumbar la presunción de legalidad y acierto de que viene precedido el fallo de segundo grado.
Igualmente, no se atiende en el libelo que el tipo de yerro cuya existencia se acusa, se verifica cuando al apreciar las pruebas obrantes en la actuación, los juzgadores extraen conclusiones que violan las reglas de la sana crítica, para cuya demostración corresponde al demandante establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
De otra parte, la falta de claridad en el desarrollo de esta censura se hace aun más notoria cuando se repara cómo pese a plantear un error de hecho por falso raciocinio, el censor simultáneamente argumenta la presunta distorsión del sentido fáctico de las pruebas " por cuanto se hizo decir más de lo que el texto reza", planteamiento que corresponde al error de hecho por falso juicio de identidad y que tampoco aparece adecuadamente desarrollado, puesto que no se precisa en la demanda cuál o cuáles fueron las pruebas concretas cuyo contenido fáctico tergiversó el sentenciador, ni se explica con precisión cómo y en qué aspectos de su material significado fueron distorsionadas, por equivocada interpretación, por recortar su exacta y objetiva expresión, o por ampliarla desbordando su real contenido.
Similares incorrecciones se advierten en la fundamentación del cargo subsidiario, en el cual, no cabe duda, omitió el demandante dar aplicación al principio de prioridad que gobierna la técnica casacional, en virtud del cual se imponía que la censura fundada en la causal tercera fuera presentada en forma prevalente, como quiera que de prosperar ello haría inane el examen de los restantes reproches.
Y aunque tiene dicho la Sala que el incumplimiento de este principio no acarrea indefectiblemente la inadmisión de la demanda, pues se trata de un defecto que la Corte bien podría superar si la fundamentación del cargo resulta adecuada y permite el entendimiento claro de la vulneración de garantías que se alega, no acontece así en este evento, en cuanto el libelista no atina a formularlo de manera completa, pues encaminada como estaba a denunciar la presunta transgresión del principio de investigación integral, los argumentos expuestos para demostrar el vicio se limitan a una escueta presentación de aquello que a su juicio debió hacerse en el curso de la instrucción o en desarrollo del juicio.
No se repara entonces que una irregularidad como la anunciada impone al demandante la obligación de señalar con precisión no sólo las pruebas que se estiman omitidas, sino sobre todo su pertinencia, conducencia, utilidad e incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las conclusiones a las que llegó el juzgador, aspecto último que también lo ha precisado la Sala, no deriva del medio de convicción en sí mismo, sino de su confrontación lógica con las probanzas que sustentaron la declaración de justicia contenida en el fallo, de modo que aparezca que de haber sido practicadas el sentido de éste hubiera sido distinto, por lo que la única manera de remediar el vicio consistiría en invalidar lo actuado para crear el escenario procesal propicio para su aducción. Tales exigencias aparecen inobservadas por el actor, quien sólo atina a sostener genéricamente que las pruebas por el mencionadas eran necesarias a fin de lograr el adecuado esclarecimiento de los hechos, afirmación última que aparece inmotivada en el contexto del libelo y que, por ende, comporta el abierto desconocimiento del principio de trascendencia que gobierna este especial trámite.
Como de lo dicho en precedencia se concluye que el recurrente no ajustó su demanda a las reglas dispuestas para demostrar los reproches formulados contra el fallo de segundo grado y las falencias en que incurrió no pueden ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, el libelo será inadmitido de plano con fundamento en lo normado en el artículo 213 del estatuto procesal penal.
Por último, no se observa dentro de la actuación ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta en nombre de JOSE RUMID CARDOZO CABRERA, con fundamento en las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria