Micelio
24558(20-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 Casación 24558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACTA No. 83 RADICACIÓN No. 24558 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005) Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de abril de 2004, dentro del proceso ordinario seguido por CARLOS ANTONIO PRIETO AMEZQUITA a la sociedad ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN I.

ANTECEDENTES 1. En lo que concierne al recurso extraordinario, basta decir que el demandante promovió el proceso con el fin de obtener, de manera subsidiaria al reintegro, el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “reajustada cada mesada en el mismo porcentaje en que se incremente el índice de precios al consumidor I P C desde la fecha exigible hasta cuando se cancele cada una de ellas – indexación”, lo mismo que los intereses legales y comerciales. 2.

Las pretensiones las fundamentó el actor, en términos generales, en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Ingresó al servicio de la demandada el 25 de marzo de 1982; 2) Fue despedido unilateralmente y sin justa causa 28 de febrero de 1993, para lo cual se invocó la supuesta liquidación de la empresa. 3. La demandada al contestar el libelo no aceptó los hechos planteados; se opuso a las pretensiones impetradas y propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho a demandar, falta de título y causa del demanda, desaconsejabilidad e imposibilidad del reintegro, compensación y buena fe. 4.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá en fallo pronunciado el 12 de diciembre de 2003 absolvió a la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior de Bogotá mediante el fallo ahora impugnado revocó el del juzgado para en su lugar condenar a la empresa al pago de la pensión sanción, a partir del momento en que el actor haya cumplido o cumpla 60 años de edad, en cuantía de $236.600.94, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal.

Para fundamentar su decisión, el ad quem empieza por precisar que las normas reguladoras de la pensión sanción de los trabajadores oficiales para la fecha en que se produjo el despido del demandante son los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 por cuanto la reforma introducida por la Ley 50 de 1990 sólo se aplica a los trabajadores particulares en tanto se dirigió a modificar el articulado del CST, sin que la Ley 100 de 1993 sea la que cobije la situación de autos como quiera que no había sido expedida cuando se dio por terminado el nexo laboral del demandante.

RECURSO DE CASACIÓN Inconformes con la referida decisión las partes interpusieron el recurso extraordinario, de los cuales se estudiará inicialmente el propuesto por la parte demandante. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Pretende que se case parcialmente la sentencia del ad quem “ en cuanto no condenó a la demandada al pago de la indexación de todas las mesadas al momento de cancelarse (indexación primera mesada pensional) y para que en sede de instancia, manteniendo la revocatoria del numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado…, condene a la demandada a pagar…la indexación de la primera mesada pensional.” Con tal fin propone dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará de manera conjunta por la razón que más adelante se expondrá. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia por la vía directa por infringir directamente los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 1, 16 y 19 del C. S. del T., lo que conllevó a la violación de los artículos 1 y 16 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 12, 18, 19, 10, 26 y 27 del Decreto 2127 de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961; 16 y 21 de la Ley 100 de 1993; 1546, 1612, 1613, 1614, 1617 y 1649 del Código Civil y 13, 48 y 53 de la Carta Política.

En la sustentación del cargo manifiesta el censor que el ad quem desconoció la existencia de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 1, 16 y 19 del C. S. del T. que se refieren a los principios de justicia y equidad al tiempo que propenden por evitar el enriquecimiento ilícito del empleador y el correlativo empobrecimiento ilegítimo del trabajador, así como el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que en desarrollo de los artículos 48 y 53 de la C.P. ordena el reajuste anual de las pensiones según la variación porcentual del IPC; normas todas que estatuyen que se debe reliquidar la primera mesada pensional indexando el último salario devengado por el trabajador.

SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 25 del C.P. del T. y de la S.S.; 304 y 305 del C. de P. C.; 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 16 y 19 del C. S. del T.; 14 y 20 de la Ley 100 de 1993, entre otros. Le atribuye el error de hecho de no dar por demostrado que en la demanda inicial se solicitó la indexación de la primera mesada pensional, lo cual se reafirmó en la sustentación de la apelación. Yerro derivado de la equivocada apreciación de la demanda, sobre todo el numeral 4º de las pretensiones donde se pidió la indexación de las mesadas desde la fecha de exigibilidad hasta cuando se cancele cada una de ellas; y del memorial de interposición del recurso de apelación donde se insiste en que la demandada sea condenada a la pensión sanción. Remata diciendo que si el ad quem hubiese apreciado las piezas procesales anotadas y cumplido con el principio de congruencia habría condenado a pagar la indexación de todas las mesadas pensionales, comúnmente conocido como indexación de la primera mesada pensional.

La oposición aduce que no existe disposición legal que consagre la indexación de la base salarial para liquidar la pensión sanción. Precisa que la pensión solamente será exigible el 15 de enero de 2015, cuando el demandante cumpla 60 años de edad, o sea que no se está en presencia de un pago retardado. SE CONSIDERA El Tribunal al emitir la sentencia acusada circunscribió su análisis al tema de la pensión sanción, omitiendo toda alusión al tema de la actualización de la primera mesada pensional o indexación pensional, que ciertamente fue solicitada expresamente en el libelo inicial, sobre el cual no hizo la más mínima referencia, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva.

Frente a esa irregularidad, la parte demandante debió echar mano del dispositivo procesal establecido en el artículo 311 del C. de P. C. y solicitar la adición y complementación de la sentencia toda vez que el juzgador guardó silencio sobre uno de los extremos de la litis sobre el que necesariamente debió pronunciarse, sin que sea posible subsanar la deficiencia anotada acudiendo al recurso extraordinario de casación, como ahora se intenta.

No se necesita ahondar mucho para concluir que la razón de ser del remedio procesal citado es que el juez de segunda instancia resuelva sobre todos los puntos sometidos a su consideración por los litigantes, de tal suerte que sea compelido por las partes, cuando no se percata él mismo del error, a que adicione su decisión y exponga las razones para acoger o denegar determinada pretensión, dejando así abierta la puerta para que los interesados cuestionen esos razonamientos en el recurso extraordinario, que de otra manera queda cerrada pues no es posible que el juzgador cometa un error frente a una pretensión o excepción que ignoró. Cabe anotar que por su propia naturaleza, el remedio del artículo 311 del C. de P. C. resulta incompatible y excluyente con cualquier otra clase de recurso o instrumento procesal que pretenda utilizarse para corregir las equivocaciones que permitan y justifican la existencia de aquel.

Tan es así que el precepto en cita dispone que la sentencia que incurra en omisiones como de las que se ha hablado “ deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria ” (subraya la Sala), o sea que el acudimiento a dicha herramienta no es algo que quede librado al arbitrio del afectado, sino que constituye un imperativo legal cuya pretermisión implica que no pueda revivirse a posteriori un interés que se abandonó por dejación de quien tenía interés en ejercerlo.

Con mayor razón si se toma en consideración que las finalidades del recurso de casación laboral son las de velar por la recta aplicación de la ley y uniformar la jurisprudencia, y de ninguna manera servir de medio para que se adicionen las sentencias objeto de ese mecanismo extraordinario de impugnación. Debe recalcarse que el estudio de fondo del recurso de casación supone que quien lo invoca haya agotado sin éxito todo otro recurso o remedio establecido en la ley; por consiguiente, cuando una sentencia judicial omite pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis la actitud de las partes debe apuntar de manera inmediata a que se subsane esa anomalía, sin que sea posible pretender enmendarla después por medio del recurso extraordinario.

Por lo dicho, los cargos se desestiman. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Pretende la casación parcial del fallo del Tribunal en cuanto condenó al pago de la pensión restringida de jubilación para que en sede de instancia se revoque dicho fallo y se absuelva a la empresa por el citado concepto confirmando la sentencia del a quo, y se condene a la demandada a seguir cotizando por el demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta que cumpla con los requisitos para la pensión de vejez; en subsidio se persigue la casación parcial de la sentencia del segundo grado para que en sede de instancia de adicione el fallo ad quem en lo relativo a la compatibilidad de la pensión sanción con la de vejez que otorgue en el futuro el ISS y se disponga que la empresa solo queda obligada a cubrir la diferencia entre las dos pensiones, si la hubiere.

Con dicho objetivo formula un cargo, oportunamente replicado, en el que acusa a la sentencia de violar indirectamente la ley a causa de la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990; 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de ese año; 6 del Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y 59, 61, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, entre otras.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que por consiguiente está sometido a sus reglamentos.” “No dar por demostrado, estándalo (sic) que la circunstancia de que la demandada hubiera afiliado al actor al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de pensión, necesariamente tiene que tener algún efecto.

“No dar por demostrado estándolo que el demandante en su condición de trabajador oficial tiene la posibilidad legal de afiliarse al Instituto de Seguros Sociales. Yerro derivado de la falta de apreciación de la contestación de la demanda; y de la apreciación indebida del interrogatorio de parte del demandante y de la certificación sobre afiliación y semanas cotizadas.

En la sustentación del cargo la apoderada del impugnante aclara que no discute los extremos temporales de la relación laboral, la terminación unilateral del contrato de trabajo debido a la liquidación de la empresa ni la condición de trabajador oficial del actor, sino el hecho de no haber advertido el ad quem que el trabajador estuvo integrado al ISS durante toda la relación laboral y por lo tanto es dicha entidad la que debe responder por la pensión de vejez cuando cumpla los requisitos legales.

Centrándose en el alcance subsidiario de la impugnación aduce que de no haber incurrido el ad quem en los errores fácticos endilgados, habría dispuesto al menos que una vez reconocida la pensión de vejez ésta se compartiera con la restringida de jubilación quedando a la cargo de la empresa únicamente el mayor valor, si lo llegare a haber, pues algún efecto ha de tener la afiliación al ISS.

Arguye que desde la contestación de la demanda la empresa insistió y alegó que el trabajador fue afiliado a la seguridad social y ese hecho hacía improcedente la pensión restringida de jubilación reclamada; de igual manera, el actor al responder la pregunta séptima del interrogatorio de parte aceptó que durante la vigencia de la relación de trabajo estuvo afiliado al seguro social; así mismo, del certificado de folio 467 se desprende que el actor cotizó a los seguros sociales desde el 10 de febrero de 1982 hasta el 1º de septiembre de 1993.

De acuerdo con lo anterior, el tribunal no podía condenar al pago de la pensión proporcional en la forma en que lo hizo, es decir de manera indefinida, sin limitación temporal, dejando de lado las implicaciones de la afiliación del demandante a la seguridad social y quebrantando las normas relativas a la compartibilidad de la pensión sanción. El opositor sostiene que el tribunal no cometió los errores que se le imputan, porque para el otorgamiento de la pensión restringida de jubilación para la época en que se causó el derecho era irrelevante la afiliación a la seguridad social por parte de los trabajadores oficiales.

En cuanto al alcance subsidiario de la impugnación, precisa que se trata de un argumento nuevo no expuesto en las instancias puesto que la accionada nunca solicitó que en caso de ser condenada se descontara de la pensión a su cargo el valor de lo que reconociera el seguro social por pensión de vejez. SE CONSIDERA Hay que empezar por decir que pese a que del alcance de la impugnación se desprende que la censura ataca la concerniente al otorgamiento de la pensión sanción, un análisis detallado de los argumentos expuestos en la demostración del cargo lleva a la conclusión de que el cuestionamiento sólo es dable abordarlo en la parte que critica el hecho de que el juzgador no haya limitado la obligación de pagar la pensión restringida hasta cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, por cuanto solamente en este aspecto logra entreverse un planteamiento completo y claro, el cual se echa de menos con respecto a la primera temática.

El recurrente fundamenta los errores de hecho en que a su juicio incurrió el ad quem, en la apreciación equivocada del interrogatorio de parte del demandante y de la certificación sobre número de semanas cotizadas y la falta de estimación de la contestación de la demanda. Sin embargo, una ligera revisión del fallo impugnado permite aseverar con firmeza que el ad quem no cometió ninguno de esos dislates pues es evidente que no hizo ninguna referencia al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, ni al certificado de semanas de cotización, lo que indica que no pudo incurrir en su apreciación equivocada.

En cambio, no queda duda que sí tuvo en cuenta la contestación de la demanda (ver folio 744 C. principal), o sea que no pudo ignorarla. Esas solas circunstancias son suficientes para desestimar el cargo. Empero, no sobra agregar que si algún error cometió el ad quem al decidir en la forma en que lo hizo y no como plantea el recurrente en el alcance subsidiario de la impugnación, tal yerro sería de naturaleza jurídica y no fáctica.

El cargo se desestima. No hay lugar a costas en casación dado el fracaso de ambos recursos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de abril de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por CARLOS HERNANDO PRIETO AMÉZQUITA contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 17