Micelio
24556(18-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24556 Oscar Muñoz Páez Vs. Jorge Dustano Pereira Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24556 Acta No. 91 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OSCAR MUÑOZ PAEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2004, en el juicio que le promovió el recurrente a JORGE DUSTANO PEREIRA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES OSCAR MUÑOZ PAEZ demandó mediante proceso ordinario laboral al señor JORGE DUSTANO PEREIRA JIMÉNEZ, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1º de febrero de 1988, y por lo tanto estuvo vinculado bajo la directa subordinación y dependencia del demandado; que, como consecuencia de lo anterior, sea condenado al pago de la cesantía de todo el tiempo laborado, los intereses a la misma, la prima de servicios del segundo semestre de 1998 y del primer semestre de 1999, vacaciones, indemnización por la terminación sin justa causa del contrato, indemnización por la no consignación de las cesantías, sanción moratoria, pensión sanción y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio del demandado desde el 1º de febrero de 1988 hasta el 24 de junio de 1999, en forma continua, bajo su dependencia y subordinación; que desempeñaba el cargo de jefe encargado de la contabilidad, de los talleres de rectificación de propiedad del demandado; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8a.m. a 6p.m. y los sábados de 8a.m. a 1p.m.; que devengó un salario de $540.000.00; que durante la vigencia de la relación laboral no fue afiliado a ninguna caja de compensación familiar y durante los primeros periodos de la misma fue vinculado al ISS, sin volver a cotizar en ninguna otra oportunidad, perjudicándolo, pues en la actualidad tiene más de cuarenta años y no goza de pensión de jubilación; que el demandado no consignó el valor de las cesantías a ningún fondo, durante el desarrollo de la relación laboral; que el demandado le terminó el contrato de trabajo, aduciendo la causal de alta traición, al haberle presentado a un antiguo administrador de uno de sus talleres, un comerciante que cambia cartera al 5%, motivo por el cual lo despidió verbalmente.

Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó algunos y dijo no constarle, unos, o que debían probarse, otros, y aclaró que entre las partes existieron varias vinculaciones en diferentes periodos, mediando entre una y otra, de manera clara, solución de continuidad. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. Por su parte, la apoderada del accionado presentó demanda de reconvención en contra del actor, solicitando que se condene a éste último a pagar al señor Pereira, las sumas adeudadas por concepto de preaviso de ley, por terminación de manera unilateral y sin justa causa, de las distintas relaciones que vincularon a las partes en diferentes periodos, entre los cuales medió solución de continuidad, y que tuvieron vigencia entre el 1º de febrero de 1988 y el 24 de junio de 1999, las sumas adeudadas por concepto de dineros de éste último, recibidos con ocasión de servicios personales prestados por el reconvenido, las sumas adeudadas por concepto de préstamos personales efectuados y mayores valores cancelados por concepto de acreencias laborales que el reconvenido abusando de su cargo y la confianza en él depositada se hizo liquidar, la corrección o indexación y las costas del juicio.

Sustentó sus pretensiones en que el señor Muñoz le prestó sus servicios personales entre el 1º de febrero de 1988 y el 24 de junio de 1999, mediante distintas relaciones en diferentes periodos, entre los cuales medió solución de continuidad, las cuales terminaron por decisión unilateral del trabajador sin justa causa; que durante las distintas relaciones laborales que se suscitaron el trabajador se apropió de dineros del empleador, abusando de la confianza en él depositada, que corresponden a venta de cartera, pago de arrendamientos y aportes del Fondo de Empleados, etc., los que no han sido reintegrados; que, así mismo, el trabajador se hizo pagar por parte de representantes del empleador, sumas correspondientes a mayores valores causados por concepto de acreencias laborales a las que tenía derecho y, además, se las hizo pagar de manera anticipada y que, igualmente el trabajador recibió por parte del empleador préstamos personales, sumas que no han sido canceladas.

Al dar respuesta a la demanda de reconvención, el apoderado de la parte reconvenida, señor Oscar Muñoz Paez, manifiesta respecto de los hechos que no son ciertos, sólo aceptó el hecho de que entre las partes existió una relación laboral que tuvo vigencia entre el 1º de febrero de 1988 y el 24 de junio de 1999. Se opuso a las pretensiones y no presentó excepciones.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de marzo de 2004, absolvió al demandado Jorge Dustano Pereira Jiménez de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante Oscar Muñoz Paez. Igualmente, absolvió al demandado en reconvención Oscar Muñoz Paez de todas y cada una de las pretensiones impetradas en su contra por el señor Jorge Dustano Pereira Jiménez.

No impuso costas en la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2004, confirmó el del a quo y no impuso costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que para efectos de la determinación y cuantificación de los derechos laborales que se persiguen en este asunto, es menester que aparezcan igualmente comprobados los extremos de la relación laboral para definir el fondo de las súplicas y la decisión debe ceñirse a las pruebas legalmente incorporadas al proceso; que en tal orden, si se afirmó en la demanda que la relación laboral entre las partes se inició el 1º de febrero de 1998 y se terminó el 24 de junio de 1999, como extremos temporales de ésta, debió haberla demostrado el actor, a quien le incumbía la carga probatoria en los términos del artículo 177 del C.P.C., lo que no logró cumplir éste, porque contrario a lo indicado en el petitum y las pruebas recaudadas por el Juzgado, no se puede tener certeza de la fecha para las cuales dice haber laborado el demandante, y al absolver interrogatorio aceptó que había laborado en diferentes periodos.

Agrega que, como consecuencia de ello, y ante la falta de concreción de las fechas en que se delimitó el contrato laboral del actor, como acertadamente lo concluyó el A-quo, la inexistencia de pruebas documentales y el poco valor de las testimoniales impide la fulminación de las condenas deprecadas, por lo que las súplicas deben ser desestimadas y confirmarse la sentencia de primer grado; que al no haberse determinado los extremos invocados, tal como lo señaló el sentenciador del conocimiento, no se podía entrar a considerar las peticiones referidas a liquidaciones y pagos por concepto de cesantías, intereses, primas, vacaciones, indemnizaciones por despido y peticiones; que como no hubo una demostración de los extremos de la relación laboral entre las partes, tal como lo indicó el juzgado de primera instancia, tampoco había lugar a despachar las súplicas impetradas en la demanda de reconvención. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que: “ se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de Instancia, Condene a la demandada en la demanda inicial, al pago de todas y cada una de las retribuciones, prestaciones sociales e indemnizaciones, concretadas y discriminadas en la demanda ”.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, con fundamento en la causal primera de casación. ÚNICO CARGO Lo expone así: “Acuso las sentencias del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, de marzo 19 de 2004,y la del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala Laboral de abril 30 de 2004, de haber violado indirectamente, al aplicar indebidamente los artículos No. 22, 23, 24, 27, 38, 47, 55, 64, 65 del C.S.T.; lo que condujo también a la violación indirecta, por aplicación indebida, de las siguientes normas sustanciales: Artículos No. 45, 48, 49, 51, 55, 56 (RENUNCIA DE LAS PARTES A LA PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL), 60 (Análisis de las Pruebas), 61 (Libre Formación del Convencimiento), del C. P. L.; violación que se produjo debido a ERRORES EVIDENTES DE HECHO, que aparecen de manifiesto en los AUTOS, como consecuencia de la errónea apreciación de unas PRUEBAS CALIFICADAS y la falta de apreciación de otras PRUEBAS CALIFICADAS, legalmente incorporadas al proceso.” Afirma, que dichos errores se concretan en los siguientes: “1.- No dar por demostrado estándolo, que sí existió CONTRATO DE TRABAJO entre las partes.

“2.- No dar por demostrado estándolo, que en dicha relación laboral existió un contrato de trabajo verbal entre las partes a término indefinido. “3.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó sus servicios como empleado de manera personal, para el demandado, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 A.M. a 6:00 P.M. y los sábados de 8:00 A.M. a 1:00 P.M. “4.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante de manera subordinada y dependiente para con el demandado, realizó múltiples actividades laborales, entre otras como Jefe encargado del Departamento de Contabilidad de varios talleres del demandado, Asistente Administrativo, y gestor ante varias entidades.

“5.- No dar por demostrado estándolo, que durante la relación laboral entre las partes, el demandante percibía un sueldo mensual de QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($540.000) MONEDA CORRIENTE, como contraprestación a sus servicios personales. “6.- No dar por demostrado, estándolo, que el último periodo trabajado por el demandante, para el demandado, fue desde abril 1 de 1995, hasta junio 24 de 1999.

“7.- No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato se produjo por DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, por parte del patrono al demandante. “8.- No dar por demostrado estándolo, que el patrono no consigno el valor de las cesantías durante la vigencia de la relación laboral. “9.- No dar por demostrado estándolo, que el patrono no ha cumplido con la obligación legal de cancelar las prestaciones sociales debidas y demás acreencias laborales.

“10.- No dar por demostrado estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral, el patrono no afilió al demandante a ningún fondo de pensiones, ni cotizó para él por dicho concepto. “11.- No dar por demostrado estándolo, que durante la relación laboral, el patrono no afilio (sic) al demandante a ninguna Caja de Compensación Familiar, como lo manda la ley.

“12.- No dar por demostrado estándolo, que durante la relación laboral el patrono afilio al demandado al ISS por tan solo tres (3) meses, haciéndole varios descuentos de su nómina, pero nunca cotizó por él, ni un solo peso antes ISS., ni ante ninguna E. P. S.” DESARROLLO DEL CARGO Sostiene como sustentación del mismo, que los errores evidentes de hecho en que incurrió el ad-quem, son fruto de la falta de apreciación y de la equivocada estimación de los siguientes medios probatorios: a) Dice, de la equivocada apreciación de las Confesiones Judiciales (Espontáneas) realizadas por la demandada, en las cuales reconoce claramente que sí existió relación laboral entre las partes, CONTRATO DE TRABAJO; que no fue solo una relación laboral, si no varias (Folio 21), mediante los cuales la demandada da por contestada la demanda inicial, y solicita de la Señora Juez, denegar el decreto de las pruebas de oficio “… atendiendo a que de conformidad con la contestación dada a la demanda, EL VÍNCULO LABORAL COMO TAL NO SE ENCUENTRA EN CONTROVERSIA”.

(Folio 21). Aduce que de la misma manera, al presentar la demanda de reconvención, la demandada hace otras confesiones judiciales espontáneas, que (a Folio 26) confirma que el demandante “prestó sus servicios personales a mi representado, entre el 1 de febrero de 1988 y el 24 de junio de 1999, mediante distintas relaciones en diferentes periodos…” Expone, que si se hubieran apreciado justamente estas confesiones judiciales, fácilmente habrían establecido el a-quo y el ad-quem, que sí existió relación laboral, contrato de trabajo, siendo esta la duda principal de sus consideraciones (Folio 187).

Enuncia la equivocada apreciación de las confesiones judiciales (provocadas), realizadas por la demandada, que (folios 78, 79, 80, 81, 83, 84) en interrogatorios de parte, admite que si existió relación laboral y de igual forma prácticamente todos los elementos esenciales del contrato de trabajo. Señala, que tanto el a-quo como el ad-quem, interpretan equivocadamente la confesión provocada rendida por el demandante, en interrogatorio de parte, donde acepta haber trabajado para el demandado en cinco oportunidades, (Folio 53 – respuesta a la pregunta No. 12), donde aclara que el último periodo trabajado para el demandado, se realizó entre abril 1 de 1995 hasta junio 24 de 1999; y equivocadamente también interpretan las confesiones provocadas de la demandada, que reconoce que si “… fueron aproximadamente cinco (5) periodos trabajados, y que para aclarar y probar los EXTREMOS de esos periodos (FECHAS) serían con las nóminas firmadas por él …” (Folio 78 – respuesta a la PREGUNTA SEGUNDA) y (a folio 79), al ser interrogado con insistencia sobre las fechas de esos periodos (preguntas TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA), siempre contestó con evasivas, “… fechas no me acuerdo, y por medio de las nóminas miraremos las fechas en que el trabajo ”.

Expresa que es evidente el error de hecho en que incurrieron los falladores de instancia, por cuanto interpretaron equivocadamente la Inspección judicial (PRUEBA CALIFICADA), ya que aparentemente no dieron aplicación al artículo 56 del C. P. L., con lo cual se debió dar por probados en contra del demandado todos los hechos que el demandante se proponía demostrar con la misma, dentro de los cuales estaban las fechas de iniciación y terminación de cada periodo trabajado y así dar por demostrado que el último periodo comprendido desde abril de 1995 y el 24 de junio de 1999, carga probatoria que le correspondía exhibir a la demandada. b) Reitera, que los sentenciadores de instancia apreciaron equivocadamente las confesiones espontáneas y las provocadas, que se rindieron en la demanda, su contestación, interposición de la demanda de reconvención y en los interrogatorios rendidos por el demandado y de igual manera en la renuncia de la demandada a la práctica de la inspección judicial, se tuvieron como probados en su contra la existencia de las relaciones laborales y las fechas de inicio y terminación del último periodo laborado. c) Insiste, en la falta de apreciación de las confesiones espontáneas y provocadas rendidas por la demandada en las cuales acepta y reconoce que el demandante “…Prestó sus servicios como empleado de manera personal…” para el demandado y en la renuncia de la demandada a la práctica de la Inspección Judicial y sus efectos. d) Agrega, que es evidente el error de hecho de los juzgadores del conocimiento, al no apreciar la prueba calificada de la Inspección Judicial, a la cual renunció la demandada, y mediante la cual se tuvo por probado en su contra, que el demandante durante la vigencia de la relación laboral, si realizó varias funciones, de manera subordinada para con el demandado. e) Cita la equivocada apreciación de las confesiones provocadas de la demandada, en la que reconoce que el demandante sí recibía un sueldo de $540.000.oo y que el a-quo y el ad-quem incurren en errores evidentes de hecho, al no apreciar la prueba calificada de la inspección judicial, a la cual renunció la demandada, y mediante la cual se tuvo por probado en su contra este hecho. f) Afirma la equivocada apreciación de la confesión provocada del demandante, donde reconoce que laboró para el demandado durante cinco (5) periodos, y que el último periodo fue el comprendido entre 1 de abril de 1995 y junio 24 de 1999; que los falladores de instancia no apreciaron las confesiones provocadas del demandado con respecto a este hecho, la que respondió con evasivas y que como renunció a la práctica de la inspección judicial, en la que se tuvo por probado aquel hecho en su contra. g) Enumera la equivocada apreciación que hicieron los sentenciadores de instancia a las confesiones espontáneas de la demandada, cuando contestó la demanda, cuando interpuso la demanda de reconvención y en las confesiones provocadas, las cuales evidencian que la demandada, despidió sin justa causa al demandante y que incurrieron en equivocada apreciación de la Inspección judicial, a la cual renunció la demandada y en la que se dio por probado en su contra ese hecho. h) Denuncia que los falladores de instancia no apreciaron la confesión provocada que rindió el demandado, con la cual admite que no consignó las prestaciones sociales por cesantías a ningún fondo, durante la vigencia de las relaciones laborales; es decir, desde 1º de febrero de 1988 hasta el 24 de junio de 1999 y que incurrieron en equivocada apreciación de la inspección judicial, a la cual renunció la demandada, y en la que se tuvo como probado ese hecho. i) Arguye la equivocada apreciación que hicieron los juzgadores del conocimiento a las confesiones espontáneas y provocadas dadas por la demandada, en el sentido que no ha cumplido con la obligación legal de cancelar las prestaciones sociales debidas y demás acreencias laborales al demandante y la equivocada apreciación de la inspección judicial, a la cual renunció la demandada y en la que se tuvo por probado ese hecho. j) Se refiere a la equivocada apreciación que hicieron los jueces de las instancias y a la inspección judicial, a la cual renunció la demandada y en la que se tuvo como probado en su contra, el hecho que no afilió al demandante a ningún fondo de pensiones, ni cotizó para él por dicho concepto, durante todo el tiempo de la relación laboral. k) Relata la equivocada apreciación de la inspección judicial, a la cual renunció la demandada y en la que se tuvo como probado en su contra, que no afilió al demandante a ninguna caja de compensación familiar, como lo establece la ley. l) Demuestra la equivocada apreciación que hicieron los jueces de las instancias de los documentos allegados al proceso por el ISS, en los que se evidencia que la demandada si afilió al demandante a dicho ente de seguridad social, pero tan solo por tres meses (3), haciéndole descuentos de su nómina, pero nunca cotizó por él ni un solo peso ante el ISS ni ante ninguna EPS, y la equivocada apreciación de la inspección judicial, ya que la demandada renunció a dicha prueba y en la que se tuvo por probado ese hecho.

Para terminar su demostración, concluye que es evidente que los operadores de justicia, tanto en primera instancia como en segunda instancia, violaron indirectamente las normas sustanciales, por aplicación indebida, relativas al señalamiento de audiencias, dirección del proceso por el Juez, principio de lealtad, diligencia de inspección judicial, renuncia de las partes a la práctica de tal prueba, análisis de las pruebas y al principio de la libre formación del convencimiento y dejaron de apreciar acertadamente, la mala conducta de la demandada, ya que dilató el proceso, negó los hechos, no probó lo dicho y abandonó la práctica de la inspección judicial.

LA RÉPLICA El opositor observa que la demanda de casación formulada adolece de falta de técnica cuando señala en el acápite de sentencias tanto la del juez de primer grado como la del sentenciador de segunda instancia, por cuanto de conformidad con el artículo 88 del C. de P. L. modificado por el artículo 62 del Decreto 528/64, el recurso de casación se debe interponer contra el fallo de segundo grado; que el alcance de la impugnación adolece de absoluta falta de técnica, pues no le señala a la Corte la sentencia que se debe casar, pues cita las de las instancias, así como tampoco indica que actividad se debe realizar con la sentencia de primer grado, si confirmarse, modificarse o revocarse; que el recurrente no atiende lo sostenido por la jurisprudencia nacional en lo atinente a invocar la causal o motivo de casación con exactitud y precisión, inconsistencias éstas que llevan a concluir que se trata de una violación medio que el recurrente, dada la falencia técnica no alcanza a concretar.

Agrega, que el censor, debido a la deficiencia de técnica en la que incurre en la elaboración de la demanda, omite la singularización de las pruebas debidas; que en lo extenso de su escrito se limita de manera vaga e imprecisa, a repetir en uno y otro aparte, las mismas inconformidades que le asisten respecto a las sentencias impugnadas, sin especificar cual fue el error de hecho que supuestamente cometió el Tribunal por falta de apreciación o apreciación equivocada de las pruebas; que con respecto a los interrogatorios de parte, los documentos y la inspección judicial que obra en los autos, el censor acusa al mismo tiempo tales pruebas como apreciadas erróneamente y dejadas de apreciar por el juzgador, lo cual es planteado con falta de técnica en la sustentación del recurso.

Por último, precisa el replicante que en cuanto a la sustentación del recurso con los argumentos expuestos por el recurrente, la valoración efectuada por el ad-quem a la totalidad de las pruebas se ajustó a derecho y que no podía haber otra convicción distinta a la que se llegó por parte del mismo; que la conclusión a la que arribó el sentenciador de segundo grado no puede ser controvertida cuando corresponde a lo que vió, analizó y valoró al momento de proferir su fallo; que los errores de hecho, en que el recurrente pretende hacer consistir la violación acusada no corresponde a la realidad procesal; que para que la sentencia pueda ser casada es necesario destruir todos los soportes de la misma, y ello, en este caso, no se logró, por lo que la prosperidad del recurso se torna en un imposible.

CONSIDERACIONES Recuerda la Corte el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, y reitera que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Los mencionados requerimientos, como también lo ha dicho esta Corporación, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opera una tercera instancia no prevista en la ley. Se hacen los anteriores comentarios para señalar que el opositor tiene razón en los defectos de técnica que le atribuye a la demanda de casación, los que son suficientes para desestimar el cargo.

En efecto, el alcance de la impugnación es confuso, porque al pedir, al unísono, que se case y revoque la sentencia acusada, revela que el censor confunde la función de la Corte como tribunal de casación con la de instancia. Esto, porque lo segundo jurídicamente no es posible, ya que la prosperidad de lo primero implica que desaparezca el fallo del ad quem al quedar anulado, y es por ello que la revocatoria solo debe, entonces, según el caso, solicitarse es respecto del fallo de primer grado, lo que expresamente no se hace en ese elemento de la demanda con que se sustenta el recurso de casación. En la proposición jurídica del cargo, que se orienta por la vía indirecta, se denuncia la violación de normas procesales, lo que se desarrolla en la demostración del mismo respecto a los artículos 45, 48, 49, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, y aunque la Corte ha admitido que a través de la vulneración de esa clase de preceptos se pueden infringir disposiciones sustanciales, también ha precisado que esa acusación debe, en principio, plantearse por la vía directa; y no obstante que igualmente tiene dicho que excepcionalmente ese ataque puede aducirse por la vía indirecta, para este asunto ello no era procedente por la argumentación que al efecto se expone.

En relación con las anteriores irregularidades, advierte la Sala, que así las diera por superadas, interpretando que con los términos en que se propone el alcance de la impugnación, lo que se pretende es la casación de la sentencia del Tribunal y que, convertida en sede de instancia, revoque la de primer grado, para, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda ordinaria; como también que como la esencia del ataque descansa en los errores fácticos alegados, prescindiera del estudio de la acusación que se señaló tenía que exponerse por la senda directa, no se presenta la misma situación y solución en cuanto concierne al defecto que resalta la réplica se incurre respecto a los medios de prueba a los que se acude para demostrar los yerros de hecho.

Lo anterior por cuanto, en primer lugar, en relación con lo que el censor denomina confesiones judiciales espontáneas y provocadas, que en su sentir contiene la contestación de la demanda ordinaria y la demanda de reconvención y el interrogatorio de parte del demandado, invoca tanto su equivocada valoración como su falta de apreciación, tal como se desprende del desarrollo del cargo, lo que es contradictorio e impide que la Corte estudie los yerros fácticos con referencia a esos elementos de prueba, ya que debido a lo rogado del recurso de casación, no le corresponde optar para su análisis por una u otra de esas fallas probatorias alegadas.

Irregularidad que no se obvia por la circunstancia que ello se predique con respecto a distintos hechos materia de controversia, pues las piezas procesales como unidad, al igual que la declaración de parte, que si las tuvo en cuenta el juzgador en su sentencia, no pueden ser señaladas como inapreciadas. De otra parte, lo que se expone respecto a la inspección judicial, de la que se predica su equivocada apreciación, es igualmente contradictorio, porque lo que se argumenta para ello es que no se practicó por renuncia del demandado, y la consecuencia legal que para el recurrente tiene la conducta procesal que le reprocha a éste, implica un razonamiento jurídico que no es pertinente definir por la vía indirecta.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Como el recurso extraordinario se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le promovió OSCAR MUÑOZ PAEZ a JORGE DUSTANO PEREIRA JIMÉNEZ.

Costas en casación a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 28