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24552(16-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24552 Francisco Antonio Castro Cano Vs. La Nación Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías –INVIAS- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24552 Acta No. 98 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO ANTONIO CASTRO CANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2004, en el juicio que adelanta en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS.

ANTECEDENTES FRANCISCO ANTONIO CASTRO CANO demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, para que, de manera principal, fueran condenados solidariamente a reinstalarlo al mismo cargo que desempeñaba o a otro de similares características; a pagarle todos los salarios y prestaciones, compatibles con el reintegro, dejados de percibir con motivo de su despido.

Subsidiariamente, para que fueran condenados a pagarle los reajustes por liquidación definitiva del contrato de trabajo y la indemnización, teniendo en cuenta todos los factores salariales y los verdaderos extremos contractuales; la pensión sanción; la indemnización moratoria por el no pago de la pensión sanción y de las prestaciones resultantes de la reliquidación. Como pretensiones generales, solicita la indexación y lo que resulte extra y ultra petita, así como las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios personales al INVÍAS - MINISTERIO DE TRANSPORTE, entre el 11 de febrero de 1977 y el 31 de diciembre de 1994, en el cargo de operador de maquinaria pesada V-45; fue retirado del servicio por la empleadora, por medio de la Resolución 009117 de 1994, expedida con base en el Decreto 2490 de 1994, que suprimió algunos cargos en la entidad donde laboraba, en cumplimiento del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional; estaba amparado por la convención colectiva, la cual establece la estabilidad laboral en el sentido de no poder ser retirado del servicio sino por las justas causas consagradas en el C. S. T.; su retiro del servicio por supresión del cargo, constituye una terminación unilateral y sin justa causa, por lo que es nulo o inexistente; tanto la liquidación definitiva de prestaciones y la indemnización deben ser reliquidadas, teniendo en cuenta todos los factores salariales y los extremos de la relación laboral.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 50 - 57), la accionada MINISTERIO DE TRANSPORTE se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, unos, que no le constaban otros, o que no eran tales, los demás. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva; carácter legal de la desvinculación, por lo tanto inexistencia de la obligación de reintegrar o reconocer y pagar pensión sanción; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar sueldos, primas, vacaciones, aumentos, indemnización moratoria y demás prestaciones sociales; buena fe patronal; prescripción de la acción de reintegro y de reconocimiento de prestaciones sociales; excepción general.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 69 - 79), la accionada INVÍAS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la desvinculación del actor por la supresión de su cargo, con base en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, pero adujo haberle liquidado a éste sus prestaciones e indemnización con todos los factores salariales.

Lo demás dijo que no era cierto o debía probarse. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de agotamiento de vía gubernativa; falta de requisitos formales de la demanda; prescripción y caducidad. El Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de febrero de 2002 (fls. 407 - 413), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones del actor, a quien condenó en las costas de la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril del 2004 (fls. 433 - 439), confirmó el del a quo y le impuso las costas de la alzada al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no había duda que la desvinculación del demandante obedeció a la decisión unilateral de la demandada, quien adujo la supresión del cargo, que no es una de las causales enlistadas en el Decreto 2127 de 1945 para ese efecto, por lo que, en su concepto, sería del caso entrar a estudiar el reintegro con base en las normas convencionales; que, no obstante, las disposiciones dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones del Estado, " en la medida en que guardan una estrecha relación con los fines del mismo, ostentan el carácter de normas de derecho público y deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre aquellas que únicamente involucran el interés individual o particular.", por lo que, consideró, debía confirmarse la decisión de primer grado, de acuerdo a las consideraciones de esta Sala, expresadas en la sentencia del 17 de julio de 1998, que transcribe parcialmente.

En lo que respecta a la pensión sanción, luego de transcribir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que considera es el que regula la situación del actor, dedujo que éste no tenía derecho, porque " ya que si bien es cierto cumple con el requisito de su (sic) despido injusto, como quiera que fue despedido con autorización legal pero sin justa causa como lo -sic- acertadamente lo advirtió el juzgador de instancia y tenía más de 15 años al servicio de la demandada no lo es menos que el mismo estaba afiliado a la seguridad social y concretamente a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN tal como [se] desprende de la certificación de lo devengado por el actor en el último año de servicios (fl. 280)." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De manera principal, pretende el recurrente que la Corte case la decisión recurrida, en cuando confirmó la absolución de primer grado de las pretensiones principales de la demanda inicial del proceso, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a tales pretensiones. Subsidiariamente, solicita que se case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolutoria de primer grado por pensión sanción, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se acceda a tal pretensión. Con tal propósito formula dos cargos (cada uno de los cuales denomina "único"), por la causal primera de casación, que fueron replicados.

Corresponde el primero al alcance principal de la acusación y, el segundo, al subsidiario. Se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, " por no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 1a, consignada en la Convención Colectiva celebrada en 1965, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su Sindicato de Trabajadores Oficiales (folio 390), con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C. S. T., corroborados por el artículo 1602 del C.C:; artículo 49 de la Ley 6 de 1945; artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1o, en concordancia con el 53, 25, 1o y preámbulo constitucionales ".

Motivo por el cual, dice, el juzgador aplicó erróneamente, los artículos 4, 49, 51, 52, 55-9, 62, 63, 65, 66, 139, 140, 141, 142, 143, 145 y 148 del Decreto 2171 de 1992; Decreto 2490 de 1994; Resolución 009117 de 1994, por medio de la cual se retiran, a partir del 31 de diciembre de 1994, a unos servidores públicos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Distrito de Obras Públicas No. 13 de Villavicencio;

Resolución de liquidación y pago de la indemnización al demandante. Disposiciones que, dice, fueron expedidas en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución. Asegura que el cargo lo dirige por la vía directa, por lo afirmado por esta Sala en la sentencia del 4 de abril de 2000 (Rad. 13354), el cual trascribe parcialmente. En la demostración dice que sus objeciones se basan en el alcance que se le dio al artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, que, afirma, en ningún momento contempló que su desarrollo pudiera conllevar al desconocimiento de las cláusulas convencionales pactadas por el Gobierno Nacional y sus sindicatos, ni a suspender, tampoco, el artículo 55 constitucional, desarrollado por el artículo 1602 del C. C., que establece que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y no puede ser invalidado sino por mutuo acuerdo o causas legales y los artículos 467 y 476 del C. S. T., el primero de los cuales da a las convenciones colectivas la fijación de las condiciones que regirán los contratos de trabajo y, el segundo, la acción a los trabajadores para exigir su cumplimiento o el pago de perjuicios.

Dice que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2171, incumplió la convención colectiva, en cuanto en su primera cláusula se dispuso la imposibilidad de despedir sin justa causa; que la estabilidad convencional, no es sino un desarrollo del artículo 53 constitucional, en concordancia con sus artículos 55 y 25, que dan garantía a la negociación colectiva y se ordena al Estado darle protección especial al trabajo.

Agrega que, de acuerdo a lo anterior las convenciones colectivas tienen plena vigencia, que no se le puede desconocer ante una norma de supresión de empleos, lo que es bastante claro, dice, frente a los trabajadores oficiales conforme a los artículos 49 de la Ley 6 de 1945 y 19 del Decreto 2127 de 1945, según los cuales debe preferirse la convención frente al Decreto 2171 de 1992, por ser más favorable.

Transcribe, en apoyo de sus afirmaciones, parte de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional T 313 de 1995 y T321 de 1999 y termina afirmando que, con la modernización establecida en el artículo 20 transitorio de la Constitución, se pasó de un Estado mal administrador a un Estado contratante para la realización de obras públicas, sin la carga de sus trabajadores convencionados.

Objetivo que, a su parecer, no se logró, pero si vulneró los derechos contractualmente adquiridos de los trabajadores sindicalizados, que también es un aspecto de interés general. LA RÉPLICA La Nación - Ministerio de Trabajo, presenta un "alegato de conclusión", en donde sostiene igual posición a la mantenida en las instancias. El Invías, sostiene que la cuestión planteada por el cargo ya fue ampliamente considerada por esta Sala, en la sentencia del 5 de septiembre de 2001 (Rad. 16232), que transcribe parcialmente.

Agrega, que el artículo 20 transitorio de la Constitución, no estableció excepciones para su aplicación, siendo procedente, frente al trabajador cuyo cargo fue suprimido, el pago de la indemnización más no el reintegro, pues, de lo contrario se sacrificaría el interés general por el particular. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de los errores de técnica que pueda presentar el cargo, debe señalarse, respecto del tema planteado por el censor en el ataque, que en múltiples oportunidades anteriores, esta Sala ha manifestado en casos similares al presente en donde han sido las mismas demandadas, que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política establece una medida de excepción, tendiente a replantear el funcionamiento de las entidades oficiales, de acuerdo a las nuevas características del Estado, según lo previó la Asamblea Constituyente, en ese entonces, con miras a lograr su eficiencia y para evitar mayores gastos generados por excedentes en la vinculación de funcionarios, por lo cual autorizó al ejecutivo para que suprimiera entidades y, consecuencialmente, llevara a cabo el retiro del servicio, sin posibilidades de reintegro, del personal afectado, previa las indemnizaciones correspondientes, superando así lo contemplado en los artículos 1602 del Código Civil y las previsiones de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como se expuso en la sentencia No. 16232 del 5 de septiembre de 2001: “Muy al contrario de lo que cree ver el recurrente, con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política lo que procuró la Asamblea Constituyente no fue otra cosa que buscar, en aras del bien común, medidas de choque, extraordinarias, para ajustar la estructura del Estado a los postulados de la nueva Carta, que naturalmente iban a afectar los mecanismos existentes en cuanto a vinculación y estabilidad en el empleo.

Desde luego el texto del artículo 20 transitorio de la Constitución Política no dice expresamente, que suspende o elimina el derecho a la estabilidad absoluta que garantizaban las convenciones colectivas con el reintegro en los casos de despido sin justa causa en el sector oficial. Pero, si la reseñada norma autorizó al Ejecutivo para suprimir entidades, es claro que si en una de las afectadas operaba normativamente una convención colectiva consagratoria del derecho al reintegro, la convención tuvo que ceder su espacio frente al necesario y consecuente retiro del servicio de algunos funcionarios y dentro de ellos, beneficiarios de esa convención. Naturalmente, previó la indemnización para los servidores que resultaran afectados, mas no con la posibilidad jurídica del reintegro, pues dar semejante alcance al artículo 20 transitorio suponía involucrar una contradicción y una previsión inocua del Constituyente.

Es claro que esta disposición parte de una situación especial que supera lo contemplado en el artículo 1602 del Código Civil, conforme al cual el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, como también supera la previsión de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo que dan a las convenciones colectivas fuerza obligatoria y permiten exigir su cumplimiento.

"Como la medida en cuestión fue transitoria y excepcional, no es pertinente oponerla a los artículos 53, 55 y 25 de la misma Carta Política, o a los principios de contenido legal que informan el derecho del trabajo, porque lo previsto en el artículo 20 transitorio de la Constitución se refiere a circunstancias extraordinarias.” Como la anterior posición jurisprudencial aún se mantiene y el cargo no plantea nuevas argumentaciones que permitan a la Sala apartarse de ella, resultan suficientes para concluir que el reintegro solicitado no procede, en este caso concreto, por lo que no incurrió el Tribunal en el yerro jurídico endilgado y, por ende, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Dice así: "Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por vía directa, por interpretación errónea de la Ley, al darle al artículo 133 de la ley 100 de 1993, un alcance del cual carece, como lo es el de limitar su derecho a la pensión sanción a quienes no hayan estado afiliados al 'Sistema General de Pensiones'".

En la demostración dice que el Tribunal confundió el Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, con el Seguro Social y la Previsión Social, concebido por las Leyes 90 de 1946 y 6 de 1945 respectivamente, los cuales, dice, son bien distintos y no generales, pues no comprenden ni a los independientes, ni a los sin capacidad de pago de aportes.

Afirma que a los trabajadores antiguos no se les podía afiliar a la Seguridad Social, dentro de un inexistente sistema general de pensiones, por lo que, considera, les es inaplicable la nueva normatividad y deben quedar cobijados con la legislación anterior y serles reconocida la pensión sanción cuando son despedidos sin justa causa después de más de 10 años de servicio.

LA RÉPLICA La Nación - Ministerio de Trabajo, presenta un "alegato de conclusión", en donde sostiene igual posición a la mantenida en las instancias. El Invías, sostiene que fue acertada la decisión del Tribunal de aplicar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Cita la sentencia de esta Sala del 11 de febrero de 2001 (Rad. 21191), que transcribe parcialmente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto central del ataque, esto es, el haber considerado el Tribunal como “afiliados al Sistema General de Pensiones” a los trabajadores que continuaron inscritos en los regímenes anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en este caso, a la Caja Nacional de Previsión Social, ya ha sido definido por esta Corporación en asuntos similares al presente, seguidos en contra de las mismas demandadas, como lo es, entre otras, la sentencia del 8 de agosto de 2003 (Rad. 21053), ratificada en el fallo del 24 de marzo de 2004 (Rad. 22118), en donde se dijo: “La censura sostiene que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra el derecho a la pensión sanción únicamente a favor de los trabajadores despedidos sin justa causa que por culpa u omisión del empleador no hubiesen sido afiliados al Sistema General de Pensiones después de haber prestados sus servicios por más de 10 años continuos, y no considera como afiliados a dicho sistema a los trabajadores que continuaron inscritos en los regímenes anteriores a su entrada en vigencia, y en este asunto concreto, a los afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social pues entiende, que esta última no hace parte de las entidades administradoras de pensiones reguladas en la citada ley.

“Esta posición no es acertada, pues la mencionada Ley 100 de 1993 previó en su artículo 52 como regla general, que el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales y estableció que las cajas, fondos o entidades de seguridad existentes a su entrada en vigencia en los sectores público o privado, administrarían este régimen respecto de sus afiliados mientras subsistieran, sin detrimento de que aquellos se acogiesen a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en la ley.

“Siendo esto así, no cabe la menor duda de que la Caja de Previsión Social es una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de manera que sus afiliados lo son a este sistema y por tanto solo tienen derecho a percibir la pensión sanción dentro de las modalidades establecidas para esa figura jurídica en la Ley 100 de 1993” (sentencia de 8 de agosto de 2003, rad.21053).

La anterior posición, que se mantiene, es suficiente para desestimar la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta FRANCISCO ANTONIO CASTRO CANO a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20