CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 24550 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24550 Acta No. 63 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 27 de febrero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió MARINA DE LA CONCEPCIÓN VÁSQUEZ PAZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, Caja Agraria en liquidación, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y LA NACIÓN, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
I.
ANTECEDENTES Marina de la Concepción Vásquez Paz demandó a la Caja Agraria, al Banco Agrario y a La Nación para obtener el reintegro al empleo derivado de la convención colectiva de trabajo o del despido colectivo que declare el Ministerio del Trabajo. Demandó igualmente los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, causados desde la fecha del despido y hasta el día que sea efectivamente reintegrada.
Demandó, en subsidio: a) La reliquidación total del contrato de trabajo, la indemnización convencional por terminación sin justa causa, indemnización moratoria, primas legales y extralegales, dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas, auxilio de transporte, sobre remuneraciones, viáticos, vacaciones y la indexación de las sumas adeudadas hasta el momento de hacer efectivo el reintegro. b) Los salarios y todas las prestaciones sociales legales y convencionales por el lapso comprendido entre el 26 de junio de 1999 (fecha del despido) y el 19 de noviembre de 1999, fecha en la que fueron declarados inexequibles los Decretos 1064 y 1065 del Gobierno Nacional que ordenaron el cierre de la Caja Agraria y revivieron el Banco Agrario.
Y c) La pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad. Para fundamentar las pretensiones afirmó que se vinculó a la Caja Agraria el 11 de octubre de 1976 y que al final del contrato tuvo el cargo de directora; que el 25 de junio de 1999 la demandada decidió cerrar sus oficinas y entrar en proceso de liquidación, impidiendo la entrada; que el 26 del mismo mes y año el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1064 y 1065 mediante los cuales decretó la liquidación de la demandada y ordenó la reactivación del Banco Agrario y suprimió el cargo que desempeñaba; que estuvo afiliada a Sintracreditario y se beneficiaba de la convención colectiva; que la demandada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo el 27 de junio de 1999 sin justa causa; que entre la Caja Agraria y el Banco Agrario operó una sustitución patronal, pues se dieron los elementos del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, concordante con la Ley 6ª del mismo año, entre otros porque hubo cesión de activos, pasivos e inversiones y en la cláusula octava del contrato de cesión de activos y pasivos se pactó una cláusula de responsabilidad solidaria recíproca de las obligaciones derivadas de los contratos; y que agotó la vía gubernativa.
Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones y propusieron excepciones. El Juzgado Trece Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2002, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El Tribunal tuvo por demostrado que la demandante trabajó al servicio de la Caja Agraria desde el 11 de octubre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999 Sobre el reintegro deprecado comenzó por observar que el artículo 8° del Decreto 1065 de 1999 ordenó la supresión de cargos y de empleos en la Caja Agraria y que el artículo 9° del mismo ordenamiento estableció el procedimiento para la terminación y liquidación de esos contratos mediante bonificaciones equivalentes al valor de la indemnización prevista para el despido injusto.
Observó adicionalmente que la Resolución 1726 de 1999 de la Superintendencia dispuso la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la demandada, así como su liquidación. Se remitió al Decreto 1064 de 1999 para decir que su artículo 15 estableció como justa causa de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales la supresión de cargos y empleos desempeñados por ellos por efecto de la disolución y liquidación de la entidad.
Y anotó en seguida: “A juicio de la Sala, el hecho aducido por la demandada para finiquitar los contratos, la supresión de cargos, no está contemplado como justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo de los demandantes, en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Y si bien es cierto el artículo 140 del Decreto 2171 de 1992 contempla terminar los contratos de los cargos suprimidos, así como las Resoluciones que retiran del servicio a cada uno de los demandantes, esa situación no crea justa causa de finalización de los contratos de trabajo.
“Como corolario de lo anterior el despido resulta injusto. No obstante lo anterior, el reintegro reclamado no está llamado a prosperar pues conforme a los Decretos y la Resoluciones por medio de los cuales se suprimió el cargo y retiró a la actora del servicio, son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y veracidad, conforme lo consagra el ordenamiento jurídico nacional, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia (C. Const., S. Plena, sent. febo 23/95.
M.P. Hernando Herrera Vergara) y por ende al no existir el cargo se crea una incompatibilidad inclusive de orden constitucional, y toda vez que el Art. 122 de la Constitucional Nacional advierte que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Los decretos mencionados demuestran que el cargo no existe, y por ende no está en la planta de personal y mucho menos tiene asignación para su remuneración”. “ “Como consecuencia de lo anterior y considerando que no tiene efectividad el reintegro consagrado en las convenciones colectivas de trabajo, dada su incompatibilidad con los Decretos y resoluciones que ordenaron la reestructuración, supresión de cargos y el retiro del servicio de la demandante, se confirma lo decidido por el a-quo al respecto”.
Sobre las pretensiones subsidiarias dijo el Tribunal que la reliquidación de la indemnización no podía prosperar porque según el documento del folio 50 la Caja Agraria la pagó con sometimiento a los artículos 148 y 149 del Decreto 2171 de 1992, y a los decretos y las resoluciones que ordenaron el pago de tales indemnizaciones. Y adicionalmente observó que a la parte demandante “ le correspondía señalar en la demanda por qué razón se muestra inconforme con la liquidación, qué se le dejó de incluir, su cuantía o cuál es su interpretación de los artículos, aspectos estos que no se cumplieron a cabalidad”.
Y confirmó la absolución en punto a reliquidación de salarios y prestaciones sociales con el mismo argumento, esto es, porque “ no se demostró mejor derecho al liquidado y cancelado (f. 50). Y dicha pretensión carece de los fundamentos de hecho que la respalde”. De otro lado y respecto de la pretensión dirigida a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de los salarios y todas las prestaciones sociales legales y convencionales por el lapso comprendido entre el 26 de junio de 1999 (fecha del despido) y el 19 de noviembre de 1999, fecha en la que fueron declarados inexequibles los Decretos 1064 y 1065 del Gobierno Nacional que ordenaron el cierre de la Caja Agraria y revivieron el Banco Agrario consideró el sentenciador “ que los mismos no proceden dado que con posterioridad a la terminación del vínculo contractual, no hubo prestación efectiva del servicio, y la inexequibilidad de los mencionados Decretos no reviven el vínculo contractual, dado que los mismos estaban revestidos de la presunción de constitucionalidad y legalidad para la época en que fueron expedidos.
En consecuencia, preciso es confirmar la absolución de éste pedimento”. En relación con la pensión convencional de jubilación asentó el juez de la alzada que según el documento del folio 48 la demandante nació el 2 de diciembre de 1955, por lo cual no tenía cumplidos los 50 años de edad que exige la norma convencional para tener derecho a la pensión de jubilación, por lo que determinó que la petición se elevó antes de tiempo.
Pero también anotó, basado en el literal c) del artículo 14 del Decreto 1064 de 1999 que, como la demandante estuvo afiliada al Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (cito el folio, hecho 12), la demandada fue subrogada en tales riesgos, por lo cual le corresponderá al Seguro Social asumir la pensión una vez se acrediten los requisitos exigidos para ella.
Por último, manifestó: “En cuanto a la solidaridad y sustitución patronal planteados por el libelista, considera la Sala que éstos no se dan en los términos estrictos que exigen las normas al respecto, razón por la cual no es viable tampoco despachar las súplicas de la demanda respecto del Banco Agrario de Colombia S.A.”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, emita el fallo de reemplazo en los siguientes términos: “1.
Se declare la responsabilidad solidaria derivada de la Cesión de Activos, Pasivos, Contratos e Inversiones, entre Caja Agraria y Banco Agrario, de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo con la actora y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (hoy en liquidación) para los años 1999 y 2000 y su Sindicato, ordenada por el decreto 1065 de 26 de junio de 1999 del Gobierno Nacional y la Resolución 1726 de 19 de noviembre de 1999 de la Superintendencia Bancaria.
“2. Declarada la responsabilidad solidaria entre la Caja Agraria, en liquidación, y el Banco Agrario de Colombia S. A. y teniendo en cuenta que el despido fue injusto, se deberá condenar a las demandadas, a lo siguiente: “A reintegrar a la actora en el mismo cargo que desempeñaba, es decir, Directora, en cualquiera de las dos entidades solidarias Caja Agraria y Banco Agrario, o a uno de igual o superior categoría, reintegro derivado de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja Agraria y su Sindicato, cláusula 58, folio 1 del cuaderno No. 2 del expediente.
“A pagarle todos los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato de trabajo con el actor y hasta el día en que se haga efectivo el reintegro al cargo, con sus respectivos aumentos legales y convencionales. “Peticiones Subsidiarias “En caso de que no se accediere al reintegro se servirá la H. Corte condenar subsidiariamente a la reliquidación del contrato de trabajo con sus respectivas indemnizaciones, por el supuesto de que el cargo que desempeñaba la actora haya sido suprimido por las dos entidades que suscribieron la Cesión de Derechos.
“Ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación convencional (Art. 41 y ss. de la Convención Colectiva de Trabajo) a partir de la fecha en que el actor cumpla 55 años de edad. “Condenar en costas a las demandadas si resultaren condenadas”. Con esa finalidad formula un cargo, que fue replicado por la Caja Agraria.
Denuncia la aplicación indebida de los artículos 6 y 7 del Decreto 2127 de 1945 y la falta de aplicación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1495, 1496, 1501, 1502, 1505, 1506, 1517, 1518, 1524 y 1527 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 4, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127, 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo 1999 y 2000 (artículos 41, 52, 57 y 58) y los artículos 5 y siguientes del Decreto 1065 de 26 de junio de 1999.
Señala que en esa violación de la ley incurrió el Tribunal como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “Dar por no demostrado, estándolo, que entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, y el Banco Agrario de Colombia S. A. se operó una Cesión de Activos, Pasivos y Contratos por orden del decreto 1065 de 26 de junio de 1999, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos cedidos, por cuanto de dichos actos nacieron obligaciones concordantes con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre aquella entidad y su Sindicato, así como el contrato de trabajo con el actor, los cuales no fueron excluidos ni expresa ni tácitamente de la Cesión entre las dos entidades el 27 de junio de 1999 y aclarada y adicionada el 19 de noviembre de 1999.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo, entre ellos el de la actora, así como la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la Caja Agraria y, fueron excluidos de la Cesión de Activos, Pasivos, Contratos e Inversiones ordenada por el decreto 1065 de 26 de junio de 1999 y aclarada y adicionada el 19 de noviembre de 1999, por Resolución 1726 de la Superintendencia Bancaria.
“Dar por no demostrado, estándolo, que los contratos de trabajo, entre ellos el de la actora, así como la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre la Caja Agraria y Sintracreditario, no fueron excluidos de la Cesión de Activos, Pasivos Contratos e Inversiones ordenada por el Decreto 1065 de 26 de junio de 1999 del Gobierno Nacional y la Resolución 1726 de 19 de noviembre de 1999, presunción de exclusión que solo está en la mente del ad quem.
“No dar por demostrado, estándolo, que la actora era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999 y 2000, suscrita entre la Caja Agraria y, la cual consagra la acción de reintegro al cargo cuando el despido se produce en forma injusta, como lo es el caso de la actora, como tampoco el que tiene derecho a la pensión de jubilación plena a los 55 años de edad, por llevar más de 20 años de servicio”.
Dice que esos errores derivaron de la errada apreciación de la demanda inicial, el tiempo de servicios, el polígrafo de la hoja de vida, la Convención Colectiva de Trabajo 1999 y 2000 y la nota expedida por Sintracreditario en la que se hace constar que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva. Y que igualmente derivaron de la falta de apreciación del contrato de cesión de activos, el Decreto 1065 de 26 de junio de 1999 y la Resolución 1726 de 19 de noviembre de 1999.
Para la demostración critica la afirmación del Tribunal según la cual no hubo sustitución patronal entre la Caja Agraria y el Banco Agrario, sosteniendo que fue fruto de no haber apreciado el Decreto 1065 de 26 de junio de 1999 y en especial su artículo 5 en el que aparece expresamente la cesión de activos, pasivos y contratos, porque, agrega, esa norma establece que cualquiera de las dos entidades bancarias debe responder por las obligaciones que se deriven de los activos, pasivos y contratos, dentro de los cuales caben los contratos laborales y la convención colectiva de trabajo, contrato que el califica de supra legal y que por ello coloca por encima de cualquier decisión que asumiera la entidad demandada.
Adicionalmente afirma la impugnante recurrente que el Tribunal tampoco examinó la Resolución 1726 de 19 de noviembre de 1999 mediante la cual la Superintendencia Bancaria tomó posesión de los bienes, que en el considerando 5 dispuso la disolución de la Caja Agraria, para sostener que entre los contratos cedidos no se excluyeron los laborales individuales ni la Convención Colectiva de Trabajo.
Con base en lo anterior, alega que la cesión de la Caja Agraria al Banco Agrario implicó la de las obligaciones laborales derivadas del contrato de la demandante y de la Convención Colectiva de Trabajo, entre otras la acción de reintegro al cargo y el pago de los salarios, por reunir la demandante los requisitos convencionales. Afirma que la Convención Colectiva de Trabajo no fue apreciada por el Tribunal y que si lo hubiera hecho el resultado de su fallo habría sido diferente, puesto que allí se consagra, en el artículo 58, la acción de reintegro, y como la convención fue cedida al Banco Agrario a éste le corresponde el cumplimiento de dicha obligación, por lo cual deberá condenársele solidariamente como se pidió en la demanda.
Dice la recurrente que el Tribunal, al no apreciar el contrato de cesión, ni su aclaratorio, una vez fueron declarados inexequibles los decretos de liquidación de la Caja Agraria, no advirtió que las dos entidades bancarias que lo suscribieron tienen la misma composición accionaría y el cesionario recibió en cesión los establecimientos de comercio, entre ellos la oficina donde laboraba la demandante.
Y agrega que esa oficina continuó normalmente las actividades que desarrollaba para la cedente. Y observa que en los anexos del contrato de cesión de activos aparece la relación de las oficinas cedidas. LA OPOSICIÓN La Caja Agraria se opuso a la prosperidad del cargo aduciendo que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que el cargo le imputa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La recurrente acusa la violación de la convención colectiva de trabajo como si se tratara de la ley sustancial y al mismo tiempo la señala como prueba erróneamente apreciada por el Tribunal. En realidad, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala, ese convenio regulador de las condiciones de trabajo no es un mandato general y abstracto producido por el órgano legislativo, ni constituye el objeto de la casación según el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, de manera que debe ser manejada en este recurso como un medio probatorio.
Pero al margen de esa inconsistencia, que como tal ha sido calificada por la Corte, el cargo no impugna la sentencia en los fundamentos que le sirvieron de base para confirmar la resolución absolutoria de la primera instancia. En efecto, en relación con el reintegro se observa que el soporte del fallo acusado estuvo en que, no obstante reconocer el Tribunal que la Caja Agraria terminó el contrato de trabajo de la demandante sin invocar una justa causa, su argumentación siempre supuso que el cargo que aquella desempeñó fue suprimido, de lo cual son prueba los comentarios que hizo de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y 140 del Decreto 2171.
El cargo no sólo omite impugnar esa apreciación del fallo acusado sino que nada dice sobre la adicional consideración del Tribunal, que se exhibe determinante. Ese fallador sostuvo que el reintegro no podía prosperar porque los decretos y las resoluciones por los cuales se suprimió el cargo y retiró a la actora del servicio son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y porque por ello, al no existir el puesto, surge una incompatibilidad de orden constitucional para el reintegro, puesto que, a juicio del juzgador, el artículo 122 de la Constitucional Política prohíbe la existencia del empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o en el reglamento y que, para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y provistos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
En este punto, la recurrente solo atina a decir que la convención colectiva de trabajo no fue apreciada por el Tribunal y que si lo hubiera hecho el resultado de su fallo habría sido diferente, puesto que allí se consagró el reintegro y que, como la convención fue cedida al Banco Agrario, a éste le corresponde el cumplimiento de dicha obligación. Pero, se repite, aparte de que el juez de la alzada valoró la citada convención, pues aludió a los requisitos para tener derecho a la pensión allí consagrada, su consideración sobre la imposibilidad del reintegro es de carácter jurídico, de manera que para infirmarla no bastaba alegar la falta de apreciación de la referida convención colectiva, toda vez que si para el ad quem ni la Constitución Política ni la ley permiten el reintegro de un trabajador despedido sin justa causa cuando su cargo ha sido suprimido, es claro que, en su criterio, ese impedimento normativo está por encima de la regulación convencional.
Por ese motivo, la argumentación en contrario debía ser propuesta por el recurrente por la impugnante por una vía diferente a la indirecta que equivocadamente escogió. De igual manera, la censura sólo atina a sostener que en los anexos del contrato de cesión que celebraron los bancos demandados figura la oficina donde prestó sus servicios la demandada, pero es claro que una cosa es que la instalación donde se presta un servicio subsista y otra que el cargo se mantenga o que sea suprimido.
Cumple pues precisar y repetir que los planteamientos de la sentencia fueron en lo fundamental de carácter jurídico, toda vez que no surgieron de la valoración probatoria, de manera que era indispensable que el recurso extraordinario los rebatiera y que además lo hiciera por la vía adecuada y no por la indirecta. De otro lado, las alegaciones que contiene el cargo llevan a otra reflexión: sobre la base de que el sentenciador consideró que era jurídicamente imposible el reintegro, de nada servía alegar que el Tribunal incurrió en error fáctico al no dar por demostrada la sustitución patronal entre la Caja Agraria y el Banco Agrario, porque según el criterio del ese fallador, que el cargo, como quedó dicho, no combate adecuadamente, con o sin la figura de la sustitución patronal el reintegro era inatendible.
Con todo, importa advertir que el Tribunal sí apreció la Resolución 1726 del 19 de noviembre de 1999 y el Decreto 1065 del 26 de junio del mismo año y extrajo conclusiones de esos documentos, pues textualmente asentó: “El artículo 8 del Decreto 1065 de 1.999 ordena la supresión de cargos y de empleos desempeñados mediante contrato de trabajo, y el artículo 9º del mismo, establece, el procedimiento para la terminación y liquidación de los contratos de trabajo, estableciendo un sistema bonificación equivalente al valor de la indemnización prevista por despido injusto (f.64).
“A folios 71 a 75 obra la Resolución número 1726 del 1.999, por medio de la cual se dispone la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la demandada, así como su liquidación”. Por lo tanto, no le asiste razón a la censura al denunciar la falta de valoración probatoria de los citados documentos que fueron expresamente apreciados.
Los fundamentos del fallo acusado en materia de pretensiones subsidiarias tampoco fueron cabalmente impugnados por la recurrente. En efecto: El Tribunal desestimó los reajustes de la indemnización por despido, así como el reajuste de salarios y prestaciones sociales porque consideró que la demanda inicial del proceso no había suministrado elemento de juicio alguno que sirviera de sustento a esas reclamaciones, a pesar de lo cual el cargo nada dice sobre el particular.
Así mismo, desestimó el reconocimiento de salarios y las prestaciones sociales legales y convencionales supuestamente causados desde el 26 de junio de 1999 (fecha del despido) hasta el 19 de noviembre de 1999, fecha en la que fueron declarados inexequibles los Decretos 1064 y 1065 del Gobierno Nacional que ordenaron el cierre de la Caja Agraria y revivieron el Banco Agrario, porque consideró que después de la terminación del contrato de la demandante no hubo prestación del servicio, supuesto fáctico que tampoco fue atacado por la inconforme.
Respecto de esas pretensiones subsidiarias, tal como se anotó sobre el reintegro, la sustitución patronal no tenía por qué incidir en la solución del litigio, porque los defectos de la demanda inicial del proceso en un caso y la falta de prueba del servicio después de la terminación del contrato, en el otro, darían para una resolución absolutoria auque la cesión hubiera quedado demostrada.
No prospera el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 27 de febrero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió MARINA DE LA CONCEPCIÓN VÁSQUEZ PAZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, Caja Agraria en liquidación, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y LA NACIÓN, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Costas en casación a cargo de la parte demandante y a favor de la Caja Agraria en liquidación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 18