CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24549 ARGEMIRO CARDONA ARENAS VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24549 Acta No.57 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN -, contra la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2004, en el proceso que promovió ARGEMIRO CARDONA ARENAS.
ANTECEDENTES En la demanda inicial se pidió el reconocimiento de la pensión sanción por el despido injusto, con más de 15 años de servicios; la actualización del salario devengado en el último año de servicios y la indemnización moratoria. El demandante adujo que laboró para la Caja desde el 21 de junio de 1972 hasta el 11 de noviembre de 1992; su salario final fue de $244.857; que con anterioridad demandó para obtener su reintegro al cargo de director grado 9º; en subsidio, la indemnización por despido y fue así como obtuvo ésta última, por sentencia del 28 de junio de 1994 dictada por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales, mediante la cual se revocó la absolutoria del a quo; además indicó que cumplió 50 años de edad el 29 de diciembre de 1997.
La entidad accionada negó la mayoría de los hechos; de otros, dijo que no le constaban o que debían probarse. Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, pago e inexistencia de las obligaciones (folios 44 a 49). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2001, condenó a pagar la pensión sanción junto con los ajustes de ley y absolvió de las demás pretensiones.
Impuso costas a la demandada (folios 254 a 267). SENTENCIA ACUSADA Al definir la apelación propuesta por la CAJA AGRARIA, el ad quem revocó los montos de las mesadas pensionales que fijó el a quo e impuso la mesada para 1997 en $242.453 (folios 278 a 284). El juzgador estableció los extremos de la relación laboral que existió entre las partes (21 de junio de 1972 y 11 de febrero de 1992) y entonces señaló que “.. contrario a lo sostenido por el recurrente, la Jurisdicción Laboral Ordinaria mediante sentencia de 28 de junio de 1994 proferida por el H. Tribunal Superior de Manizales (fls. 10 a 27), que revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), dispuso el pago de la indemnización por despido sin justa causa, al considerar que la accionada no logró demostrar fehacientemente las justas causas invocadas para despedir al demandante.
Quiere decir lo anterior que tal aspecto, el del despido, ya fue definido por la justicia y por lo mismo encontrándose en firme tal decisión no puede nuevamente estudiarse tal aspecto sin quebrantar el principio de la cosa juzgada, así certeramente lo analizó el A-quo cuando se remitió a tal decisión para definir el presupuesto del despido sin justa causa, exigido por el precepto consagratorio de la denominada PENSIÓN SANCIÓN esto es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, aplicable para la época de la desvinculación del trabajador oficial demandante, 11 de febrero de 1992, por lo que en este aspecto se mantiene incólume la decisión del A-quo como también en la consideración de que como el demandante efectivamente prestó sus servicios para la convocada a juicio por un período inferior a los 20 años – 19 años, 7 meses y 21 días- hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, en desarrollo del inciso 2º de la norma en mención que expresamente señala...”.
RECURSO DE CASACIÓN El Tribunal concedió la impugnación extraordinaria formulada por la parte accionada; la Corte la admitió y le dio el trámite legal. En el alcance de la impugnación propone la casación parcial de la sentencia acusada, en cuanto revocó parcialmente la de primer grado e impuso la pensión en los términos arriba señalados; para que en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar se absuelva a la CAJA AGRARIA.
De los tres cargos propuestos, se examinarán conjuntamente los dos iniciales, pues, aunque dirigidos por vías distintas, se refieren al mismo tema de la configuración o no de la excepción de cosa juzgada. PRIMER CARGO “La sentencia acusada incurrió en violación medio, indirectamente por aplicación indebida de los artículos 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo, art. 115, 174, 187, 251, 265, 266, 332 y 331 del código de procedimiento civil, y 29 de la Constitución política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 8 de la ley 171 de 1961.” “ERRORES EVIDENTES DE HECHO “1.- Dar por demostrado, sin estarlo que existe cosa juzgada en relación con la terminación de la relación laboral suscrita entre las partes.
“2.- No dar por probado, siendo evidente, que no existe cosa juzgada en relación con las pretensiones, causa petendi y las partes del proceso. “3.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que cuando solamente uno de los elementos de la figura de la cosa juzgada (la causa petendi) se configura el principio de la cosa juzgada a pesar de que en los dos procesos las peticiones demandadas sean diferentes.
“4.- No dar por demostrado estándolo que para efectos de la petición de la demanda inicial (pensión sanción por despido injusto) la terminación del contrato de trabajo correspondió a justa causa debidamente comprobada. “PRUEBAS ERRADAMENTE APRECIADAS “Se demuestran los errores evidentes de facto que se le imputan al ad quem, por la apreciación de pruebas relacionadas: “- Documento escrito de demanda que origina el proceso (folios 30 a 33).
“- Escrito de agotamiento de la reclamación administrativa (antes agotamiento de vía gubernativa) que obra a folio 7 del proceso. “- Copia de la Sentencia 2514 del 28 de junio de 1994 proferida por el Tribunal Superior Sala Laboral de Manizales que se aprecia a folios 10 a 27 del proceso. “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR POR EL AD QUEM “- Documentos contentivos del expediente administrativo de formulación de cargos y terminación del contrato de trabajo con justa causa que obran a folios 88 A 173 del proceso.
“DEMOSTRACION DEL CARGO. “El ad quem en la sustentación de la sentencia al analizar las súplicas de la demanda razonó en los siguientes términos: ‘ Ahora bien, precisa señalar que, contrario a lo sostenido por el recurrente en forma insistente, la Jurisdicción Laboral Ordinaria mediante sentencia de 28 de junio de 1994 proferida por el H,.Tribunal Superior de Manizales (Fol 10 a 27), que revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Ansema (sic) (Caldas), dispuso el pago de la indemnización por despido sin justa causa, al considerar que la accionada no logró demostrar fehacientemente las justas causas invocadas para despedir al demandante.
Quiere decir lo anterior que tal aspecto, el del despido, ya fue definido por la Justicia y por lo mismo encontrándose en firme tal decisión no puede nuevamente estudiarse en tal aspecto sin quebrantar el principio de la cosa juzgada, así certeramente lo analizó el A-quo cuando se remitió a tal decisión para definir del presupuesto del despido sin justa causa, exigido por el precepto consagratorio de la denominada PENSIÓN SANClON esto es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, aplicable para la época de la desvinculación del trabajador oficial demandante, 11 de febrero de 1992, por lo que en este aspecto se mantiene incólume la decisión del A-quo como también en la consideración de que como el demandante efectivamente prestó sus servicios para la convocada a juicio por un periodo inferior a los 20 años -19 años, 7 meses y 21 días- hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, en desarrollo del inciso 2° de la norma en mención ’ “Apreció indebidamente el Ad-quem la sentencia que obra a folios 10 a 27 del expediente proferida por el Tribunal Superior de Manizales toda vez que en ella se refleja que las peticiones de dicho proceso corresponden a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el reintegro al cargo que ocupaba a la fecha del despido, o a uno igual o de superior categoría, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en que se haga efectivo el reintegro y subsidiariamente la indemnización de perjuicios conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente, con la corrección monetaria, lo que resulte probado ultra y extrapetita, así como las costas procesales; pretensiones que SON DIFERENTES a las presentadas en el petitum de este proceso (folios 30 a 33) y que corresponden al reconocimiento y pago de la pensión sanción por despido injusto con más de 15 años de servicios, la actualización del salario promedio devengado, indemnización moratoria y costas y agencias en derecho.
“El Tribunal analizó equivocadamente la demanda inicial de este proceso por cuanto las pretensiones son diferentes de las ventiladas en el proceso cuya sentencia profirió el Tribunal Superior de Manizales de fecha 28 de junio de 1994 radicado con el número 2514. así mismo son diferentes las solicitudes presentadas en el escrito del agotamiento de vía gubernativa presentado por el actor ante mi representada.
Es necesario señalar que el hecho primero de la demanda que inició este proceso indica que el demandante prestó sus servicios hasta el 11 de noviembre de 1992, hecho diferente del ventilado en el proceso que falló el Tribunal de Manizales. “La anterior consideración, muestra con evidencia la equivocación del Tribunal al concluir que se predicaban los presupuestos exigidos por el artículo 332 del Código de procedimiento Civil, estructurantes de la cosa Juzgada, infringiendo esta norma que establece la identidad conjunta del trípode de las peticiones (que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto), la causa ( que se funde en la misma causa del proceso anterior). y las partes para que se configure esa situación, lo cual se concluye que al faltar la identidad del derecho o de la cosa entre los dos procesos estamos en presencia de distintos litigios y pretensiones razón por la cual no se configura la cosa juzgada.
“Es preciso reseñar la sentencia proferida por esa Corporación radicada con el número 209981 en cuyos apartes señaló: "El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, acusado por la censura como indebidamente aplicado por el Tribunal, señala que para que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso anterior tenga fuerza de cosa juzgada, se requiere: 1) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto: 2) Que se funde en la misma causa del proceso anterior y, 3) Que haya identidad jurídica de las partes en ambos procesos (eadem conditio personarum).
“También se tiene dicho, que por regla, los jueces no pueden resolver por vía general, pues sus decisiones deben limitarse al caso concreto y con valor para el mismo, razón por la cual la cosa juzgada tiene dos límites, a saber: “1) El objetivo. Referido a la cosa sobre la que versó el proceso anterior y, a la causa petendi. El primero constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada, pues sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera que si falta identidad del derecho o de la cosa, se estaría en presencia de distintos litigios y pretensiones " “También ha sostenido la Corte Constitucional ‘Ahora bien, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, que en materia de tutela implica también la imposibilidad de nueva decisión judicial sobre los asuntos que ya han sido sometidos al examen de los jueces, es necesario que se presente respecto de los procesos de los que se predica coincidencia la triple identidad de las partes, las pretensiones y los hechos’.
“A folios 88 a 173 del proceso obra el expediente de formulación de cargos en el que se aprecia la investigación de la justa causa que dio por terminado el contrato de trabajo al demandante por parte de la entidad que represento por extralimitación de funciones según se resume en la carta de terminación del contrato (fol 152 a 162), según se constata en cada una de las actuaciones contentivas del expediente de formulación de cargos en las cuales se constatan las irregularidades del demandante en el desempeño de sus funciones y las cuales dejaron de ser apreciadas por el ad-quem.
“Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el ad quem incurrió en los protuberantes errores de hecho y por lo tanto se debe casar el fallo recurrido de conformidad con el alcance de la impugnación de esta demanda de casación como respetuosamente se pide a la sala”. SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada incurrió en violación medio, directamente, por aplicación indebida de los artículos 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo, art. 115, 174, 187, 251, 265, 266, 332 y 331 del código de procedimiento civil, y 29 de la Constitución política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 8 de la ley 171 de 1961.
“La violación de las anteriores disposiciones se produjo en forma directa de manera indebida, pues con fundamento en ellas confirmó el fallo apelado y condenó a la Caja Agraria al reconocimiento de la pensión sanción por despido sin justa causa. “DEMOSTRACION DEL CARGO “El ad quem en la sustentación de la sentencia al analizar las súplicas de la demanda razonó en los siguientes términos: ‘Ahora bien, precisa señalar que, contrario a lo sostenido por el recurrente en forma insistente, la Jurisdicción Laboral Ordinaria mediante sentencia de 28 de junio de 1994 proferida por el H,.
Tribunal Superior de Manizales (Fol. 10 a 27), que revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Ansema (Caldas), dispuso el pago de la indemnización por despido sin justa causa, al considerar que la accionada no logró demostrar fehacientemente las justas causas invocadas para despedir al demandante. Quiere decir lo anterior que tal aspecto, el del despido, ya fue definido por la Justicia y por lo mismo encontrándose en firme tal decisión no puede nuevamente estudiarse en tal aspecto sin quebrantar el principio de la cosa juzgada, así certeramente lo analizó el A-quo cuando se remitió a tal decisión para definir del presupuesto del despido sin justa causa, exigido por el precepto consagratorio de la denominada PENSIÓN SANCION esto es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, aplicable para la época de la desvinculación del trabajador oficial demandante, 11 de febrero de 1992, por lo que en este aspecto se mantiene incólume la decisión del A-quo como también en la consideración de que como el demandante efectivamente prestó sus servicios para la convocada a juicio por un periodo inferior a los 20 años -19 años, 7 meses y 21 días- hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, en desarrollo del inciso 2° de la norma en mención ‘ “Teniendo en cuenta la vía escogida se aceptan los soportes fácticos del fallo impugnado, y solamente se toma en cuenta la decisión del Tribunal y la violación de las normas indicadas en el cargo.
“El Tribunal analizó equivocadamente (sic) concluyó que se predicaban los presupuestos exigidos por el artículo 332 del Código de procedimiento Civil, estructurantes de la cosa Juzgada, infringiendo esta norma que establece la identidad conjunta del trípode de las peticiones (que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto), la causa ( que se funde en la misma causa del proceso anterior), y las partes para que se configure esa situación, lo cual se concluye que al faltar la identidad del derecho o de la cosa entre los dos procesos estamos en presencia de distintos litigios y pretensiones razón por la cual no se configura la cosa juzgada.
Quiere decir lo anterior que al no existir igualdad de las pretensiones entre el proceso fallado por el tribunal de Manizales y en el presente proceso no puede predicarse la cosa juzgada. En consecuencia se produjo la violación por aplicación indebida del art. 8 de la ley 171 de 1961. “Es preciso reseñar la sentencia proferida por esa Corporación radicada con el número 209983 en cuyos apartes señaló: "El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, acusado por la censura como indebidamente aplicado por el Tribunal, señala que para que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso anterior tenga fuerza de cosa juzgada, se requiere: 1) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto: 2) Que se funde en la misma causa del proceso anterior y, 3) Que haya identidad jurídica de las partes en ambos procesos (eadem conditio personarum).
“También se tiene dicho, que por regla, los jueces no pueden resolver por vía general, pues sus decisiones deben limitarse al caso concreto y con valor para el mismo, razón por la cual la cosa juzgada tiene dos límites, a saber: “1) El objetivo. Referido a la cosa sobre la que versó el proceso anterior y, a la causa petendi. El primero constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada, pues sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera que si falta identidad del derecho o de la cosa, se estaría en presencia de distintos litigios y pretensiones " “También ha sostenido la Corte Constitucional ‘Ahora bien, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, que en materia de tutela implica también la imposibilidad de nueva decisión judicial sobre los asuntos que ya han sido sometidos al examen de los jueces, es necesario que se presente respecto de los procesos de los que se predica coincidencia la triple identidad de las partes, las pretensiones y los hechos”’.
OPOSICIÓN A LOS CARGOS Advierte que una violación de medio sólo procede por día directa; que el sentenciador no sostuvo la identidad de las peticiones y de la causa petendi de los dos procesos, sino que estableció que el despido injusto del actor quedó definido en la sentencia del Tribunal de Manizales y que por ende, no podía volver a debatirse en el nuevo proceso; que el empleo, por el sentenciador, del término “cosa juzgada”, no fue propiamente jurídico, ni ortodoxo, sino apenas de uso común y, que, en ninguno de los yerros atribuidos, incurrió el juzgador.
SE CONSIDERA Inanes resultan los argumentos esbozados para acreditar que el juzgador se equivocó, por no haber establecido que el objeto o “ petitum ” de un proceso que cursó entre las mismas partes, fue distinto al que hoy se reclama. Ello es así, porque el Tribunal no tuvo por demostrada la institución de cosa juzgada, con todos sus elementos, porque de hacerlo, lógicamente no habría confirmado la prosperidad de la pensión sanción, que fue la petición de este proceso.
Es que, como lo destaca el replicante, aunque el ad quem se refirió a la institución de la cosa juzgada, no lo hizo para hallar total identidad de las pretensiones formuladas, sino apenas como un referente destinado a descartar la viabilidad de examinar nuevamente la justicia del despido, que fue definida en el litigio antecedente, lo cual se concluye, sin lugar a dudas, de la condena impartida en el proceso que se ventiló antes que éste.
Para la Sala, resulta acertada la conclusión del sentenciador, concebida como la inmutabilidad de la declaración judicial de haberse producido un despido injusto del accionante, toda vez que, admitir un replanteamiento de ese tipo de declaraciones implicaría eventualmente propiciar decisiones inaceptablemente contradictorias frente a un mismo aspecto, aún cuando para lograr objetivos disímiles, como en este caso: una indemnización por despido - en el primero -, o una pensión sanción, en el segundo. Pretender una decisión judicial distinta a la que ya existe, constituye un contrasentido que atenta contra la seguridad y la certeza jurídicas, características de las sentencias dictadas con la consecuente obligatoriedad para las partes y, que sirven de amparo y sustento a quien ha resultado favorecido con esas definiciones judiciales.
Tal ocurre en este evento, en el que la CAJA AGRARIA aspira a la revisión de la causa que invocó para el despido de CARDONA ARENAS, la cual fue resuelta en el proceso que cursó ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, y que finalizó con el fallo proferido por el Tribunal del Distrito de Manizales, tal como se deduce del texto de esa providencia, en la misma forma inferida por el ad quem.
Al respecto se reitera, que el sentenciador no desconoció la falta de identidad del objeto de los dos procesos, sino que consideró que en el antiguo proceso, que se adelantó entre las mismas partes, se “.. dispuso el pago de la indemnización por despido sin justa causa, al considerar que la accionada no logró demostrar fehacientemente las justas causas invocadas para despedir al demandante.
Quiere decir lo anterior que tal aspecto, el del despido, ya fue definido por la justicia..”; es decir, que el Tribunal advirtió la consecuencia jurídica derivada de aquella condena a la indemnización por despido injusto, esto es, que con posterioridad al litigio precedente, no podía discutirse ni tratar de desvirtuarse la declaración lógica de ese hecho, vale decir, el de la finalización del contrato de trabajo sin justa causa, supuesto que obviamente se constituyó en la causa del nuevo proceso.
La circunstancia de que las pretensiones de los dos procesos sean diferentes, no conduce a desconocer el juzgamiento que operó respecto a la causa común de ambos, dado que con la primigenia decisión judicial, quedó zanjada toda controversia en punto a dicha causa, en este caso, la declaración de ser injusto el despido del demandante. De ahí que ello impida una nueva discusión del punto y menos aún, una definición distinta y contradictoria, que deje sin fuerza y sin consecuencia alguna una sentencia judicial.
No es más lo que debe decirse, para concluir que los dos cargos analizados no prosperan. TERCER CARGO “La sentencia acusada incurrió en violación medio, directamente, por aplicación indebida de los artículos 115, 116, 174, 187, 251, 252, 265, 266, 332 y 331 del código de procedimiento civil; artículos 145 y 61 del Código Procesal del Trabajo, y 29 de la Constitución política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 8 de la ley 171 de 1961.
“·Para efectos de esta acusación se aceptan las conclusiones de facto del Tribunal y especialmente el hecho de que el demandante solicitó la pensión sanción por despido injusto, siendo ello así aplicó indebidamente el artículo 115 del CPC por cuanto desconoció las reglas y ritos legales que rigen la valoración de la prueba y su producción fundando su convicción en pruebas que no han sido legal y regularmente aportadas al proceso y en consecuencia violó la ley de medio conllevando a la trasgresión de la ley sustancial en contra de lo establecido en el artículo 174 del C.P.C. “Para el presente asunto, el tribunal determinó que ‘ la Jurisdicción Laboral Ordinaria mediante sentencia de 28 de junio de 1994 proferida por el H. Tribunal Superior de Manizales (fls.10 a 27), que revocó la proferida en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), dispuso el pago de la indemnización por despido sin justa causa, al considerar que la accionada no logró demostrar fehacientemente las justas causas invocadas para despedir al demandante.
Quiere decir lo anterior que tal aspecto, el del despido, ya fue definido por la Justicia y por lo mismo encontrándose en firme tal decisión no puede nuevamente estudiarse tal aspecto sin quebrantar el principio de la cosa juzgada, así certeramente lo analizó el A-quo cuando se remitió a tal decisión para definir el presupuesto del despido sin justa causa, (...)’.
“Ha sostenido esa Honorable Corte que ‘Es criterio uniforme de la Sala que las objeciones a sentenciador relacionadas con aspectos referentes a las reglas de valoración de las pruebas deben estar dirigidas por la vía directa, porque antes que encuadrarse en una supuesta equivocación fáctico proveniente de la apreciación o la falta de estimación de los medios de prueba, lo que en realidad tiene lugar es una violación de la ley procesal que regula la prueba.(…), se puede admitir la prueba por otro medio.
“No obstante, el documento que contiene la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Manizales de fecha 28 de junio de 1994, a la que hace referencia el ad quem en este proceso y aportada por el apoderado del demandante, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 115 del C.P.C numeral 2, toda vez que no fueron aportadas las piezas procesales que acrediten el cumplimiento o la ejecutoria de la sentencia aportada, dicho artículo determina que de todo expediente podrán las partes o terceros solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: ‘.- Si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso, apruebe liquidación de costas, fije honorarios o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere ( }’.
“Sin las copias de las actuaciones posteriores y en especial del auto que declaró la ejecutoria de la sentencia en mención, se ignora por completo sobre dichas actuaciones que se hayan realizado para su cumplimiento, de los cuales obligatoriamente a la luz del arto 115 del C.P.C., de existir se debe agregar sus copias a las de los fallos, por ser exigente la formalidad ad substantian actus y la formalidad ad probationem actus y por lo tanto no se puede admitir la prueba por otro medio.
“El Tribunal dio por restablecido un hecho a partir de un medio probatorio no autorizado por la ley, y se acusa el fallo recurrido por la vía directa por cuanto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de esa Corporación, los aspectos relacionados con la aportación, producción y valoración de las pruebas, deben atacarse en la casación laboral como error de derecho por la vía directa.” “Este análisis fue reiterado por la misma sala al indicar que ‘ cuando se acusa al fallador de transgredir los requisitos legales de la prueba, solo son de recibo en la casación del trabajo, con arreglo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, si se formula por la vía directa’ “Por todo lo expuesto, el Tribunal violó a través del fallo acusado la ley sustantivo Normas señaladas al formular el cargo, con incidencia en la parte resolutiva del fallo impugnado.” “El Tribunal dio por restablecido un hecho a partir de un medio probatorio no autorizado por la ley, y se acusa el fallo recurrido por la vía directa por cuanto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esa Corporación, los aspectos relaciones con la aportación, producción y valoración de las pruebas, deben atacarse en la casación laboral como error de derecho por la vía directa”.
RÉPLICA AL TERCER CARGO El opositor señala que la sentencia proferida en el proceso anterior no fue la única prueba traída al nuevo, puesto que también obra la certificación de folio 80 expedida por la Jueza Civil del Circuito de Anserma, y que así, la recurrente desconoce el artículo 116 del C. de P. C., mientras el ad quem, estimó la prueba, conforme a las reglas de su producción y valoración. SE CONSIDERA El numeral 2° del artículo 115 del C. de P. C., cuya infracción denuncia la recurrente, contiene un mandato o imperativo para el juzgador que expida copias de alguna providencia que ponga fin a un proceso, concerniente a agregar las piezas procesales que demuestren el cumplimiento de tal sentencia o providencia. Pero, esa orden para el juez, tiene la finalidad de evitar que después de haberse cumplido la correspondiente decisión judicial, se intente un nuevo cobro; sin que ello signifique en modo alguno, que allegado el texto de la sentencia, con fines probatorios, a un proceso naciente, el sentenciador deba rechazarlo como prueba del mismo, si carece de aquella formalidad.
De este modo, la acusación es infundada. En todo caso, como lo anota el opositor, con la certificación vista a folio 80 del expediente desaparece cualquier duda en punto a la firmeza de la sentencia en la cual se sustentó el ad quem para hallar demostrada la declaración judicial del despido injusto. Así es, puesto que el Juez Civil del Circuito de Anserma, Caldas, certificó la existencia del proceso anterior, las decisiones de instancia y la orden de acatar lo dispuesto finalmente por el Tribunal de Manizales, mediante proveído, que se afirma, “ quedó ejecutoriado ”.
Finalmente, importa señalar que resulta inoportuno e improcedente un cuestionamiento referido a la ejecutoria o firmeza de la mencionada sentencia proferida en el proceso antecedente, si se considera que desde el escrito con el cual se inició el que hoy se analiza, el accionante invocó la existencia de dicho proceso y de esa providencia, como prueba de éste, precisamente para sustentar el supuesto fáctico inherente al despido injusto, sin que la CAJA demandada nada discutiera al respecto.
Las costas se impondrán a la recurrente, porque los cargos no prosperan y el demandante presentó réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2004, en el proceso que promovió ARGEMIRO CARDONA ARENAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN -.
Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20