PAGE 17 Expediente 24547 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24547 Acta No 62 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACION-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2004, en el proceso promovido en su contra por HERNANDO RAMIREZ ARBOLEDA.
I.
ANTECEDENTES La recurrente fue convocada a juicio por HERNANDO RAMIREZ ARBOLEDA para que fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación “por riesgos de salud de que trata el artículo 42 de las convenciones colectivas de trabajo 1996-1997 y 1998-1999, liquidada conforme lo indica el artículo 41 parágrafo tercero de la misma, a partir de su retiro de la institución” (folio 2), junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley, el auxilio por jubilación de que trata el artículo 43 de las mismas convenciones y la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1947 o, en subsidio, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada entre el 30 de agosto de 1976 y el 27 de junio de 1999 en los cargos de ‘almacenista y vendedor’ (folio 3), en desempeño de los cuales estuvo expuesto “durante más de 15 años a productos que generaban riesgos para la salud” (ibídem), por ser parte de sus funciones la venta y entrega de insecticidas, plaguicidas y abonos, las demostraciones prácticas sobre su uso, el control de su cargue y descargue, etc., en las instalaciones del Almacén de Provisión Agrícola de la empresa, viéndose en permanente y directo contacto con esas mercancías; y que la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo, a petición de la misma demandada, conceptuó que el cargo por él desempeñado, como el de otro número de compañeros, era de los calificados como riesgosos para la salud, razón por la cual a algunos, pero no a él, les reconoció o concilió la pensión por riesgos de salud prevista en la precitada cláusula convencional, prestación que, en consecuencia, le debe desde el mismo momento de su retiro por tener para ese entonces más que cumplidos sus requisitos.
La demandada, aun cuando aceptó que el demandante le prestó sus servicios, se opuso a la pretensión pensional aduciendo que “no existió la calificación previa y tampoco se cumplió el requisito del tiempo de servicio prestado en la actividad como riesgo de salud” (folio 15); a la indemnización moratoria pretendida, “porque lo que aquí se pide, no es de aquellas prestaciones que deban liquidarse a la terminación del contrato de trabajo” (ibídem); y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto “esta pensión es una pensión especial consagrada convencionalmente” (folio 16) y no de carácter legal.
Propuso las excepciones de ‘falta de causa’, ‘inexistencia de la obligación’, ‘pago’, ‘compensación’, ‘prescripción’, ‘buena fe’ y ‘ la genérica’ (folio 18). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 26 de junio de 2003, condenó a la demandada a reconocerle y pagarle al actor la pretendida pensión por riesgos de salud, a partir del 28 de junio de 1999, en cuantía de $838.450,65 mensuales, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; la absolvió “de las restantes pretensiones de la demanda” (folio 328), y le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado con costas a cargo de la apelante. Para ello, una vez dio por probado: 1º) el agotamiento de la vía gubernativa cuando el actor “reclamó los derechos aquí peticionados mediante escrito recibido el 5 de octubre de 2000” (folio 33); 2º) con base las documentales de folios 10, 40, 41, 42, 262, 267, 269, 270, 288, 294, 300 y 302 del expediente; los testimonios de Urias García Salazar, Lucía Ocampo Gutiérrez y Oliverio Maya Londoño; y el concepto de la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo –folio 261--, la prestación de servicios del demandante a la demandada del 30 de agosto de 1976 al 27 de junio de 1999 en los cargos de ‘Almacenista Entrenamiento’ –30 de agosto de 1976 al 25 de marzo de 1977; ‘Almacenista’ –26 de marzo de 1977 al 3 de junio de 1977; ‘Vendedor’ –4 de junio de 1977 al 27 de julio de 1997-- y ‘Subdirector II’ –22 de julio de 1997 al 27 de julio de 1999--; 3º) el último salario básico que percibió de $591.607,00; 4º) que las funciones del trabajador “tenían relación directa con el manejo de productos tóxicos de alto riesgo para su salud” (folio 343); y 5º) el grado de toxicidad que los fabricantes habían dado a los productos manipulados por el actor en cumplimiento de sus funciones, transcribió el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, y asentó que la cláusula convencional apenas exigía para acceder al derecho que el trabajador cumpliera “funciones que conllevan riesgo para la salud y un determinado tiempo” (folio 344), pero “sin exigir de manera alguna, la existencia de una real y efectiva enfermedad o consecuencia” (ibídem) concluyó que “se dan los supuestos para que el actor se haga acreedor al beneficio convencional a partir de la fecha de su retiro” (ibídem).
En apoyó de esa conclusión transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 27 de septiembre de 2000 (Radicación 14.616). Para el juez de la alzada, contrario a lo alegado por la apelante, la citada cláusula convencional “en ningún momento contempla como requisito de su causación ser reclamada cuando se encuentre el vínculo laboral, razón adicional por la que se debe concluir que el recurso estaba llamado al fracaso” (folio 345).
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 14 cuaderno 2), que fue replicada (folios 20 a 22 ibídem), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal “en cuanto confirmó la condena de primera instancia a reconocer y pagar la pensión por riesgos de salud ” (folio 10 ibídem), y, en sede de instancia, revoque la aludida condena para que, en su lugar, se le absuelva “de todo cargo y condena” (ibídem).
Para tal efecto, acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, “en relación” (ibídem), con los artículos 1º, 2º, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 187, 194, 195, 198, 251 a 254, 258, 268 y 276 a 279 del Código de Procedimiento Civil.
En la demanda singulariza los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante tenía la calidad de trabajador para ser beneficiario de la pensión por riesgos de salud. “2. No dar por demostrado estándolo que el demandante solicitó la pensión por riesgos de salud a la demandada en su calidad de extrabajador.
“3. No dar por demostrado estándolo que en la convención colectiva vigente para la fecha en que el trabajador se retiró de la entidad demandada se requería para la pensión de jubilación por riesgos de salud, el requisito de ser trabajador activo de la entidad. “4. Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva no requería que el demandante para tener derecho a la pensión por riesgos de salud tuviera que ser trabajador activo” (folio 11 cuaderno 2).
Indica la recurrente como pruebas erróneamente apreciadas la demanda (folios 2 a 8) y su contestación (folios 15 a 20), el escrito de agotamiento de la vía gubernativa (folio 11), la hoja de vida del empleado (folios 40 y 41), la liquidación de la cesantía parcial (folio 42), las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los períodos 1996 a 1997 y 1998 a 1999 y el escrito de su apelación (folios 329 a 331); y como dejado de apreciar el informe secretarial del folio 13 que da cuenta de la presentación de la demanda inicial.
La demostración del cargo se contrae, esencialmente, a la aseveración de la recurrente de que el Tribunal incurrió en los yerros que le endilga al no advertir que la pensión por riesgos de salud prevista en las disposiciones convencionales que indica como erróneamente apreciadas es una prestación que se otorga a quien tiene la calidad de trabajador y como, para cuando hizo la solicitud el demandante, como para cuando formuló la demanda y se contestó, no ostentaba ya esa calidad, pues era extrabajador, no cumple con todos los requisitos allí previstos y, por tanto, no es acreedor a la prestación. Aduce haberlo así afirmado al contestar el libelo demandatorio, como también al formular el recurso de apelación, criterio que invoca como compartido por la Corte en sentencia de 5 de marzo de 2003 (Radicación 19579).
Agrega que cuando las convenciones colectivas han querido que una prestación le sea reconocida a un extrabajador, lo han expresado. El opositor sostiene, en síntesis, que la cláusula convencional que consagra el derecho pensional exige la prestación del servicio por un tiempo determinado en las condiciones que allí se exponen, pero no que para cuando se pida el derecho se tenga la calidad de trabajador, además de que la sentencia de la Corte que invoca en su favor se refiere a una pensión convencional de jubilación en donde se explica la exigencia de la calidad de trabajador activo.
Agrega que es tanto su derecho que fue la misma demandada quien solicitó, para efectos de su reconocimiento, a la autoridad administrativa médica del trabajo conceptuara al respecto ante la reclamación de varios de sus extrabajadores. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por estribar la inconformidad del cargo en la exclusiva alegación de que la norma convencional que consagra la pensión por riesgos de salud exige la calidad de trabajador activo de su reclamante, son varias los razonamientos para concluir su inviabilidad: 1.- Como se anotó en los antecedentes, el Tribunal dio por probado: 1º) el agotamiento de la vía gubernativa, cuando el actor “reclamó los derechos aquí peticionados mediante escrito recibido el 5 de octubre de 2000” (folio 33); 2º) con base las documentales de folios 10, 40, 41, 42, 262, 267, 269, 270, 288, 294, 300 y 302 del expediente; los testimonios de Urias García Salazar, Lucía Ocampo Gutiérrez y Oliverio Maya Londoño; y el concepto de la División de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo –folio 261--; la prestación de servicios del demandante a la demandada del 30 de agosto de 1976 al 27 de junio de 1999 en los cargos de ‘Almacenista Entrenamiento’ –30 de agosto de 1976 al 25 de marzo de 1977; ‘Almacenista’ –26 de marzo de 1977 al 3 de junio de 1977; ‘Vendedor’ – 4 de junio de 1977 al 27 de julio de 1997-- y ‘Subdirector II’ –22 de julio de 1997 al 27 de julio de 1999--, luego, entonces, no desconoció que para cuando el demandante formuló la reclamación pensional, esto es, el 5 de octubre de 2000, como para cuando formuló la demanda, o se contestó ésta, ya no tenía la calidad de trabajador activo.
Por manera que, no incurrió en el yerro de valoración probatoria que se le atribuye por la recurrente al apreciar la demanda, su contestación, el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, la hoja de vida del trabajador y la liquidación de la cesantía final y al no tener en cuenta el informe secretarial del folio 13 del expediente. 2.- Tampoco incurrió en dislate probatorio el juez de segundo grado al apreciar el escrito de apelación de la hoy recurrente, pues, como también se indicó, sobre la alegación de la apelante en torno al motivo de su disconformidad con el fallo del juez de primer grado, expresamente afirmó que la citada cláusula convencional “en ningún momento contempla como requisito de su causación ser reclamada cuando se encuentre el vínculo laboral, razón adicional por la que se debe concluir que el recurso estaba llamado al fracaso” (folio 345).
De suerte que, no habiendo desconocido el juzgador la alegación de la apelante, no es dable atribuirle errónea apreciación de la pieza procesal que la contiene. 3.- Quedando el examen del cargo supeditado a las convenciones colectivas de trabajo que previeron la llamada ‘pensión por riesgos de salud’, específicamente la vigente para el 27 de junio de 1999, cuando el trabajador dejó de laborar para la recurrente, y particularmente en su artículo o cláusula 42 (folio 142), importa reiterar a la Corte que no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido que las convenciones colectivas de trabajo tienen como normas jurídicas, puesto que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
Precisamente, en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis -- deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-– haga el Tribunal fallador.
Ahora bien, como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de febrero de 1994 (Radicación 6043), el ‘ error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’ es aquel que “se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”; precisión ésta que sirve para determinar que en los atribuidos por el recurrente, por no haber advertido que la socorrida cláusula convencional ‘exige’ la calidad de trabajador ‘activo’ a quien aspira a la pensión por riesgos de salud, el juzgador no incurrió, por cuanto, la citada cláusula, que ya en asuntos similares al presente ha sido objeto de observación por la Corte en otros aspectos a los que no es del caso aludir, y que reza así: “Pensiones de jubilación por Riesgos de Salud.
La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para su salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes. Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina Legal e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo”, en modo alguno restringe la posibilidad de quienes habiendo completado sus condiciones, esto es, (i) cumplir funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud y, (ii) por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, aspiran a ese derecho, por no encontrarse activamente laborando para la misma.
Amén de no aparecer tal restricción en el cuerpo de la disposición convencional, lo que descarta de tajo un posible error en su apreciación, por lo menos en la categoría de ‘manifiesto, ostensible o protuberante’, como se exige en casación para quebrar el fallo, es lo cierto que la protección que ella cobija es el riesgo que se corre por el trabajador al cumplir unas determinadas funciones, las cuales considera la convención entrañan un potencial peligro para su salud, pero que de ninguna forma impone la ocurrencia efectiva del daño o la patología que de ella se pueda derivar, como tampoco que se permanezca expuesto a ella por término superior al que la disposición prevé para su reclamación, o que para su exigibilidad se mantenga la condición de trabajador.
Lo contrario conduciría a afirmar que para exigir el derecho, luego de haberse cumplido con los términos convencionales, el trabajador tiene que seguir ejerciendo esas funciones –lo cual riñe con el espíritu protector del acuerdo convencional, dado lo tutelar del derecho--, o, por lo menos, vinculado laboralmente, lo que desconoce su libertad laboral.
Resulta cuando menos razonable entender que, siendo el ‘peligro’ que genera la exposición de la salud del trabajador en el cumplimiento de ciertas funciones, y durante un término mínimo, lo que constituye la génesis del derecho pensional, el rompimiento del vínculo laboral en nada contribuye a disminuirlo o conjurarlo, pues, de seguir con ese razonamiento, bastaría al empleador con despedir a los trabajadores para fulminar el peligro que corren en su salud y, de esa manera, al paso, impedir la reclamación de la prestación. Lo absurdo del planteamiento impone estimar que el razonamiento probatorio del Tribunal no fue errado, sin que sobre hacer notar, como lo destaca la réplica, que la alusión a la sentencia de la Corte de 5 de marzo de 2003 (Radicación 19579), no es afortunada, dado que, en aquel caso, se estudió una pensión convencional de jubilación en donde se sentó como presupuesto de su otorgamiento el requisito mínimo de 25 años de servicio a cualquier edad, o el cumplimiento en servicio de la edad de 60 años, con lo cual se aseguraba el empleador para conceder el derecho un mínimo de permanencia del trabajador en el servicio bien, por un número de años --25--, o por éste arribar a una determinada edad --60 años--.
Como se ve, en nada contribuye el argumento de la censura para cuestionar la conclusión del Tribunal. En consecuencia de lo dicho, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2004, en el proceso promovido por HERNANDO RAMIREZ ARBOLEDA en contra de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia