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24545(02-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24545 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24545 Acta N° 47 Bogotá D.C, dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ALFREDO ANTONIO STEBA SALAMANCA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 30 de abril de 2004, en el proceso seguido por el recurrente contra el DISTRITO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, Alfredo Antonio Steba Salamanca demandó al Distrito Cultural e Histórico de Santa Marta, para que de manera principal y previas las declaraciones de existencia de un contrato de trabajo y de ser beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, se le condene a reintegrarlo en el cargo de Inspector de Obras –Código 4210, o a uno similar y a pagarle los salarios causados con sus incrementos y las prestaciones legales y extralegales, declarando igualmente sin solución de continuidad su contrato laboral.

De manera subsidiaria pretende el pago indexado de cesantías definitivas y sus intereses; salarios insolutos; prima de navidad del año 2000; dotaciones de overoles y calzados de los años 1998, 1999, 2000 y 2001; vacaciones no disfrutadas; pago de trabajo en días dominicales y festivos; descansos compensatorios; reembolso por el no pago de aportes a Cajamag y no pago del subsidio familiar; primas de servicios pendientes de pago; indemnización moratoria e indemnización por despido.

Fundamentó sus pretensiones en que el 25 de octubre de 1993, mediante contrato de trabajo, empezó a prestar sus servicios al distrito demandado, habiendo sido nombrado en el cargo de Inspector de Obras Municipales a través del Decreto 779; que por ser trabajador oficial, afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales y cotizante al mismo, se benefició del régimen convencional vigente; que el convenio colectivo de 2001, consagró en su cláusula sexta el reintegro para los trabajadores despedidos injustamente; que fue despedido sin razón el 30 de abril de 2001, pues la Administración mediante la Resolución No. 1452 del 24 de ese mes y año, suprimió la planta de cargos de los trabajadores oficiales, alegando como justa causa las facultades otorgadas por el Acuerdo 001 del 17 de enero del mismo año y por el Decreto 353 del 16 de abril de 2001; que le adeudan los conceptos que reclama y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Distrito de Santa Marta se opuso a las pretensiones de su exservidor, alegando en su favor que el actor debía demostrar que laboraba en la construcción y sostenimiento de obra pública para ser considerado como trabajador oficial, ya que esta condición no se presume, ni la puede señalar una convención colectiva de trabajo, ni desprenderse del hecho de que hubiera recibido prerrogativas de esa índole.

Propuso las excepciones de prescripción y compensación. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 25 de agosto de 2003 y con ella se condenó al ente demandado a pagar al actor las siguientes sumas: $4.916.516.37 por cesantías; $327.041.oo por vacaciones; $3.815.478.33 por indemnización por despido y $21.802.oo diarios desde el 1º de agosto de 2001, a título de indemnización moratoria.

Lo absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación del demandante al Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que además asumió el conocimiento por consulta a favor del demandado y mediante la decisión recurrida en casación, revocó la condenas impuestas por el a quo y en su lugar absolvió al Distrito de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor.

El Tribunal sustentó su decisión sobre los siguientes puntos: 1.- Como el Distrito de Santa Marta, desde la contestación de la demanda cuestionó la condición de trabajador oficial del actor, debía en primer lugar esclarecer ese aspecto. Con apoyo en la jurisprudencia nacional, manifestó que para determinar la naturaleza jurídica del vínculo de un servidor del Estado, debía tenerse en cuenta, como regla general el criterio orgánico y excepcionalmente el criterio funcional, es decir, el de una actividad relacionada con la construcción y sostenimiento de una obra pública.

Precisó que de conformidad con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por regla general los servidores municipales son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales, cuando estos son trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.- Las certificaciones de folios 11 y 13, señalan que el actor se desempeñó en el cargo de Inspector, expresión que no es concluyente y obliga a preguntarse de qué se era inspector.

Sobre el documento del folio 14, con el cual la Administración le informó al demandante que su nuevo cargo era el de técnico, expresó que era deber del accionante demostrar que las funciones que desarrolló como tal estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no hizo. De la Resolución 1925 del 5 de julio de 2001, obrante en los folios 20 a 26, el Tribunal estimó que la expresión “Inspector de Obras”, tampoco era concluyente, pues no todas las obras de construcción desarrolladas por la Administración gozan de la categoría de obras públicas, para lo cual se respaldó en la sentencia de casación del 30 de enero de 1985, radicación 10956, que reprodujo en lo pertinente.

Igual sucede con la Resolución No. 1452 del 24 de abril de 2001, mediante la cual se suprimió la planta de trabajadores oficiales, pues en definitiva es el criterio orgánico o el funcional el que determina si un servidor estatal es empleado público o trabajador oficial. 3.- Que la situación del proceso es diferente a las de otros que conoció como ad quem, pues en éstos no se controvirtió por la Administración la alegada condición de trabajadores oficiales de los demandantes, lo que si ocurrió en el asunto bajo examen.

V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante, con el alcance de impugnación que dejó consignado al final de su demanda extraordinaria la cual contiene dos cargos, no replicados y que la Sala decidirá en el orden propuesto. V. PRIMER CARGO Así lo presenta “Con fundamento en la Causal Primera de Casación Laboral, contemplada en el Art. 60 del Decreto Ley 528 de 1.964, acuso la Sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial laboral del orden nacional en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de las siguientes normas: Artículos Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 29, 37, 40, 42, 43, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 414, 416, 467 a 489 del Código Sustantivo de Trabajo; los artículos 1 °,7°, 17, 42, los artículos 46 a 49 de la Ley 68. de 1945; los artículos 11 y 12 de la Ley 68 de 1945 en relación con el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, el artículo 81 del Decreto Ley 222 de 1983, Ley 80 de 1993 Art. 32, Decreto Ley 150 de 1976, artículo 68 numeral 2°, los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 3° de la Ley 41 de 1975, el artículo 1° de la Ley 21 de 1982, los artículos 1° y 2° de la Ley 70 de 1988 y los artículos 60 y 61 C.P.L. LOS ERRORES EVIDENTES DE HECHO La violación de la Ley sustancial se dio como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en grandes y evidentes errores de hecho, por la FALTA DE APRECIACIÓN de: - Acta de Posesión No. 657 de octubre 25 de 1993, obrante a Folio 12 del cuaderno de primera instancia, donde consta que el Señor Alfredo Steba Salamanca fue nombrado como Inspector de Construcción de manera provisional, cargo que ocupó hasta que fue despedido por la Alcaldía de Santa Marta.

La construcción es una tarea propia de los T. O, ya que estos se dedican a la construcción y sostenimiento de Obras Públicas. Si el Tribunal hubiese apreciado esa prueba hubiese calificado al exfuncionario tal como lo reconoce el propio empleador, Trabajador Oficial. - Certificación de tiempo de servicios de fecha 5 de Julio de 2001, visible a Folio 11 del cuaderno principal, donde consta que el Demandante se desempeñaba como Inspector adscrito a la Secretaría de Obras Públicas y que su tiempo de servicios fue del 25 de Octubre de 1993 hasta el 30 de abril de 2001. - Certificación expedida por el Fondo Común de Pasivos de D. T. C. e H. de Santa Marta, de fecha 29 de Mayo de 2001, (folio 13 cuaderno de Primera instancia), donde consta que al extrabajador Steba Salamanca no le fueron canceladas sus cesantías parciales ni definitivas como trabajador que fue del Distrito de Santa Marta en el cargo de Inspector, Código 4210 Grado 08 adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, vinculado desde Octubre 25 de 1993 hasta Abril 30 de 2001. - Certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del D. T. C. e H. de Santa Marta de fecha octubre 4 de 2001 y firmada por su Presidente, obrante a folio 15 del cuaderno de primera instancia, en la que dicha agremiación sindical certifica que el señor Alfredo Steba Salamanca se encuentra sindicalizado y que por tanto tiene derecho a todos los beneficios convencionales pactados.

Consta mediante este documento que el demandante estaba afiliado al Sindicato y que tenía derecho a los beneficios provenientes de las convenciones colectivas. Este es un hecho que indica los derechos laborales logrados por los trabajadores oficiales del Distrito de Santa Marta, y que si bien no prueba dicha condición, si es un hecho para apreciar conjuntamente con las demás pruebas aportadas. -Resolución No. 1925 de Julio 5 de 2001 "Por medio de la cual se da respuesta a una solicitud presentada por un extrabajador" (Folios 20 a 26 del cuaderno de primera instancia).

Luego de la reclasificación que hiciera el trabajador demandante y en la cual insta al Distrito a reintegrarlo o reubicarlo, y a que le cancele sus prestaciones debidas (obrante a folios 17 a 19 del cuaderno de primera instancia), el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta da respuesta a este haciendo un reconocimiento expreso de su condición de Trabajador Oficial.

Veamos los apartes de tal acto administrativo que demuestran que el Distrito de Santa Marta en esta Resolución reconoce tal condición: CONSIDERANDOS: (Folio 21 parte final inciso 10°) "se tomó la determinación de suprimir en su totalidad los cargos de los trabajadores oficiales del Distrito de Santa Marta, que laboraban al servicio de la secretaría de obras públicas, pero sin detrimento de sus derechos laborales como posteriormente se analizará en esta misma decisión, al hacer referencia al contenido prestacional, convencionalmente pactado y al cual se refiere el petente en su comunicación".

Incisos 11 y 12 (Folio 21) "Que el reintegro de los trabajadores oficiales, condición que se irroga el peticionario, al solicitar en su favor la aplicación de normas de contenido convencional, no existe, es decir, no aparece contemplado claramente dentro de las disposiciones que regulan a este tipo de trabajadores, razón por la cual sería necesario acudir al contenido de lo que convencionalmente ha sido pactado por los trabajadores, con el Distrito de Santa Marta, para determinar la naturaleza de la prestación extraconvencional que se invoca.

Que desde el punto de vista convencional, el sindicato de los trabajadores oficiales, que ocupa prácticamente a la totalidad de los funcionarios que tenían este carácter, ha venido pactando ciertas prestaciones, con la Administración a saber". Termina este inciso analizando las diferentes prestaciones pactadas entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales del D.T.C.e H. de Santa Marta y este (Folio 22).

A folio 24 expresa en su Inciso 2° señalado como d) al hacer referencia a algunas consideraciones doctrinarias sobre la supresión de cargos y las facultades de la administración distrital: " Es decir la administración en ejercicio de facultades precisas que se le han conferido por conducto del acuerdo No. 001 de 1.995, determinó la total supresión de los cargos de Trabajadores Oficiales, pero sin detrimento de sus derechos, como claramente lo señala la misma sentencia aludida “.

Las demás consideraciones hacen alusión a los derechos de trabajadores oficiales. El acto administrativo reseñado y sus apartes transcritos prueban que existe un reconocimiento expreso del empleador hacia el demandante como Trabajador Oficial y que el tratamiento que le día y los valores reconocidos como indemnización y prestaciones sociales liquidada, hoy objetadas en el proceso en curso, lo hizo aplicando las Convenciones Colectivas vigentes y aplicables a los Trabajadores Oficiales.

El Tribunal no apreció esta prueba documental aportada con la demanda, porque de haberlo hecho habría concluido que 1) El Señor ALFREDO STEBA SALAMANCA era Trabajador Oficial y que por tanto tiene derechos y acreencias laborales que deben ser reconocidas en su favor en los términos y con aplicación de los parámetros convencionales y legales correspondientes. 2) Que el despido obedeció a una reestructuración administrativa que conllevó a la supresión de cargos de trabajadores oficiales 3) Que al reconocer y aplicar la convención colectiva al peticionario también afianza tal convencimiento 4) Que la indemnización por despido injusto que se le liquidó en dicha resolución implica la existencia de un contrato de trabajo ficto, y que dicha indemnización responde a lo establecido en el Decreto 2127 de 1.945. 5) Que el extrabajador demandante estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Distrito, lo que por tanto lo hace acreedor a beneficiarse de las convenciones pactadas.

Si el sentenciador de segunda instancia hubiese valorado esta prueba documental necesariamente hubiese concluido que el Señor STEBA SALAMANCA era Trabajador Oficial y no Empleado Público como lo definió en la decisión judicial impugnada, y que además tenía derecho a los beneficios convencionales aplicables a los mismos. - Carta de fecha 27 de abril de 2001 dirigida al señor Alfredo Steba Salamanca "INSPECTOR DE CONSTRUCCIÓN (TÉCNICO), (Folio 27 del cuaderno primera instancia), en la que la Alcaldía a través del Secretario General le comunica al demandante: "Por medio del presente Oficio le comunico que su Contrato de Trabajo termina el día 30 de abril de 2001, por motivo de supresión de su cargo, lo cual consta en la resolución no. 1452de abril 24 d e 2001 " Esta comunicación es clara cuando reconoce que existe un contrato de trabajo con el extrabajador demandante y que el motivo de su terminación es la supresión del cargo, lo que aduce, consta en la Resolución No. 1452 de Abril 24 de 2001.

Tal documento demuestra que 1) El Sr. STEBA SALAMANCA era Trabajador Oficial, pues existió un Contrato de Trabajo como se desprende de la lectura del documento en mención, y este solo se predica para los Trabajadores Oficiales ya que los Empleados Públicos se encuentran vinculados por una relación legal y reglamentaria en la cual no proceden los recursos de la vía gubernativa que aquí si se cumplió; por tratarse éstos de decisiones discrecionales de la administración. 2) Dicho contrato terminó por la supresión del cargo ocupado por aquel en la Planta de Personal.

El Tribunal al calificar al demandante de Empleado Público alegando que no se encontraba probada su condición de trabajador oficial no asignó valor probatorio a este documento aportado a la demanda y en la cual la empleadora reconoce al demandante y le da el tratamiento que este le niega. - Resolución No. 1452 de Abril 24 de 2001, (Folio 28 cuaderno primera instancia).

"POR MEDIO DE LA CUAL SE SUPRIME,LA PLANTA DE CARGOS DE LOS TRABAJADORES OFICIALES DEL DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA". Este acto administrativo fue el que se le entregó al demandante con la comunicación que se indica arriba, para darle a conocer los motivos por los que la Alcaldía Distrital suprimía los cargos de los Trabajadores Oficiales adscritos a la Secretaría de Obras Públicas, expresando "que el decreto No. 353 del 16 de abril de 2001 estableció la planta de personal de la alcaldía Distrital de Santa Marta por facultades otorgadas al Alcalde mediante Acuerdo No. 001 de enero 17 de 2001.

Que el mencionado decreto fue proferido en desarrollo de claras facultades de orden legal consagradas en la Ley 617 del año 2000 o Ley de Ajuste Fiscal y que previamente a la adopción de esta reestructuración el Departamento Administrativo de la Función Pública mediante Oficio No. 003086 revisó el Estudio Técnico que soporta la reestructuración encontrándolo ajustado a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Que por lo anterior y en cumplimiento de los mandatos legales relacionados en los anteriores considerandos, es necesario materializar la decisión en punto de los Trabajadores Oficiales " Tal acto administrativo expresa con meridiana claridad que se trata de supresión de cargos de la planta de personal de Trabajadores Oficiales, en la cual se encuentra involucrado el accionante.

Se demuestra con este documento 1) Que el Señor Steba Salamanca era reconocido por el Empleador y por ende se encontraba dentro de la planta de personal de Trabajadores Oficiales, 2) Que la terminación de su contrato de trabajo fue por motivos de reestructuración administrativa según facultades que le otorgó el Concejo Distrital y con base en la Ley 617 de 2000.

Si el sentenciador de segunda instancia hubiese apreciado esta prueba, habría concluido que el demandante era Trabajador Oficial y no Empleado Público como lo estableció en la sentencia, privándolo de los derechos laborales que le asisten. -Convenciones Colectivas de Trabajo con su respectivo depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social correspondientes a los años 1997 y 2001, obran a folios 29 a 38 del expediente de primera instancia, consagran los derechos laborales conquistados a favor de los trabajadores oficiales del Distrito de Santa Marta.

Este es un hecho que indica los derechos laborales logrados por los trabajadores oficiales del Distrito de Santa Marta, y que si bien no prueba dicha condición, si es un hecho para apreciar conjuntamente con las demás pruebas aportadas. - Contestación de demanda que hace el ente demandado, obrante a Folios 55 a 66 del cuaderno de primera instancia, en la que al responder a los hechos de la demanda hace oposición a la condición de Trabajador Oficial del demandante.

Excepciona Compensación y Prescripción. No desvirtúa el hecho de que el extra bajador demandante fuere T. O.; limitándose a negar tal condición bajo señalamientos de normas, jurisprudencias y doctrinas que fijan parámetros. No obstante, en la contestación al Hecho 7, sobre lo planteado en la demanda que "Tampoco le 'fue cancelado al Demandante a su desvinculación los valores correspondientes a Auxilio de Cesantías, Intereses sobre la misma, Prima de Servicios, de Navidad, Vacaciones, Overoles y Calzado", respondió: «Es cierto pues no se han cancelado no solo a él, sino a ninguno de los trabajadores que fueron despedidos y se encontraban adscritos a la Secretaría de Obras Públicas".

Al Hecho No. 4 sobre salarios y subsidio de transporte devengado por el demandante, señala "El salario en mención se pactó para los denominados obreros calificados. El subsidio de Transporte es en efecto del orden mencionado $69.770.00". Es entonces de reconocimiento del empleador que el salario devengado por el Demandante era de $654.082.00 y el Subsidio de Transporte vigente en el año 2001 era de $69.770.00, aplicados por pacto convencional, y véase como el Distrito pagaba dicho salario teniendo en cuenta que la calidad del Trabajador era Oficial.

Es un Hecho que se reconoce de manera tácita tal condición, cuando acepta su enunciado. En la misma contestación de demanda, al referirse a la Pretensión enumerada como 4. sobre pago de Indemnización por Despido Injusto, señala en el literal "J" que "Tal indemnización le fue debidamente reconocida en la liquidación al demandante, aún no se le ha cancelado".

Es evidente que esta indemnización solo se paga a los T. O. de acuerdo con el Decreto 2127 de 1945 que trata sobre el plazo presuntivo aplicable a la terminación de contratos de trabajo. Es otro reconocimiento al Señor Steba Salamanca como T. O. - Diligencia de Audiencia de Conciliación visible a Folio 68 del cuaderno de primera instancia, surtida con la presencia del Señor Alcalde del Distrito de Santa Marta el día 22 de octubre de 2002, donde mostró estar de acuerdo con liquidar las obligaciones pendientes para lo cual se suspendió la audiencia y se señaló nueva fecha para su celebración. Se muestra que el ánimo conciliatorio del primer mandatario del Distrito está acorde con todas las actuaciones administrativas que desplegó, y que tienen que ver con la supresión del cargo del actor, otorgando siempre el reconocimiento propio de Trabajador Oficial establecido en la Planta de Personal del Distrito de Santa Marta.

En ningún momento negó tal condición de Trabajador Oficial que le asiste al Sr. STEBA SALAMANCA, sino que estuvo presto a cancelar lo debido. - Continuación Audiencia de Conciliación (Folio 69 del Cuaderno de Primera Instancia), donde el Apoderado Judicial del demandado y la suscrita Apoderada Judicial del demandado solicitaron nueva fecha para llevar una liquidación de acreencias que sería aprobada a favor del actor, conducta asumida por el Distrito a través de su representante' que denota el reconocimiento al demandante como T.O. - Audiencia de Conciliación y Primera de Trámite de fecha 25 de noviembre de 2002 (Folios 70 y 71) en la que por disposición de la Ley 712 de 2001 se sancionó a la parte Demandada por su inasistencia a la Audiencia de Conciliación, presumiéndose ciertos los Hechos Nos. 1, 4, 5, 6,7, 9,10,11 y 12.

El hecho No. 1 establece que entre el actor y el Demandado D. T. C. e.H. de Santa Marta "existió un contrato de trabajo el cual comenzó a regir a partir del día 25 de octubre de 1993 ". Es claro que los Contratos de Trabajo en la Administración Pública solamente se predican de los T. O., ya que las demás relaciones laborales con legales y reglamentarias.

Esta decisión del Aquo no fue apreciada por el Tribunal al desconocer la condición del demandante como T. O.; no habiendo sido controvertida la misma por el Ente Demandado. - Certificación de fecha 15 de Agosto de 2002 (Folio 102 del cuaderno de primera instancia, expedida por el Tesorero Distrital, donde consta que al demandante se le adeudan sueldos y Primas del año 2000 por valor de $1 '886.819.00.

Todas las pruebas relacionadas, son calificadas y susceptibles de ser atacadas por la vía de impugnación. - Diligencia de Audiencia de Conciliación visible a Folio 68 del cuaderno de primera instancia, surtida con la presencia del Señor Alcalde del Distrito de Santa Marta el día 22 de octubre de 2002, donde mostró estar de acuerdo con liquidar las obligaciones pendientes para lo cual se suspendió la audiencia y se señaló nueva fecha para su celebración. Se muestra que el ánimo conciliatorio del primer mandatario del Distrito está acorde con todas las actuaciones administrativas que desplegó, y que tienen que ver con la supresión del cargo del actor, otorgando siempre el reconocimiento propio de Trabajador Oficial establecido en la Planta de Personal del Distrito de Santa Marta.

En ningún momento negó tal condición de Trabajador Oficial que le asiste al Sr. STEBA SALAMANCA, sino que estuvo presto a cancelar lo debido. - Continuación Audiencia de Conciliación (Folio 69 del Cuaderno de Primera Instancia), donde el Apoderado Judicial del demandado y la suscrita Apoderada Judicial del demandado solicitaron nueva fecha para llevar una liquidación de acreencias que sería aprobada a favor del actor, conducta asumida por el Distrito a través de su representante' que denota el reconocimiento al demandante como TO. - Audiencia de Conciliación y Primera de Trámite de fecha 25 de noviembre de 2002 (Folios 70 y 71) en la que por disposición de la Ley 712 de 2001 se sancionó a la parte Demandada por su inasistencia a la Audiencia de Conciliación, presumiéndose ciertos los Hechos Nos. 1,4,5,6,7,9,10,11 y 12.

El hecho No. 1 establece que entre el actor y el Demandado D.TC.e.H. de Santa Marta "existió un contrato de trabajo el cual comenzó a regir a partir del día 25 de octubre de 1993 ". Es claro que los Contratos de Trabajo en la Administración Pública solamente se predican de los TO., ya que las demás relaciones laborales con legales y reglamentarias.

Esta decisión del Aquo no fue apreciada por el Tribunal al desconocer la condición del demandante como TO.; no habiendo sido controvertida la misma por el Ente Demandado. - Certificación de fecha 15 de Agosto de 2002 (Folio 102 del cuaderno de primera instancia, expedida por el Tesorero Distrital, donde consta que al demandante se le adeudan sueldos y Primas del año 2000 por valor de $1 '886.819.00.

Todas las pruebas relacionadas, son calificadas y susceptibles de ser atacadas por la vía de impugnación. LOS ERRORES EVIDENTES DE HECHO CONSISTEN: 1.1. Concluir contra toda evidencia que el Señor ALFREDO STEBA SALAMANCA era Empleado Público. No dio por demostrado estándolo que era Trabajador Oficial y que pertenecía a dicha planta de personal, que su despido fue sin justa causa atribuible al empleador por haber adelantado un proceso de reestructuración administrativa en la que suprimió todos los cargos de la misma, cuando en todas las pruebas analizadas se estableció que le asistía dicha calificación. Además el Distrito no probó lo contrario; a cambio, de manera expresa en las pruebas documentales aportadas le dio tal reconocimiento. 1.2 No dar por demostrado estándolo que el recurrente tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales y a la indemnización por despido injusto en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con' el Distrito. 1.3 No dar por demostrado estándolo que el recurrente era trabajador sindical izado y que por tanto tiene derecho a todos los beneficios convencionales y legales aplicables a los trabajadores oficiales. 1.4 En dar por demostrado sin estarlo que el recurrente no probó las funciones que realizaba en el distrito y que le dan la categoría de trabajador oficial. 1.5 No dar por demostrado estándolo que el demandante ejercía funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual se deriva del reconocimiento expreso que hace el patrono a través de todos los documentos obrantes en el proceso. 1.6 No dar por demostrado estándolo que el demandante aportó pruebas documentales que acreditan la calidad de trabajador oficial. 1.7 No dar por demostrado estándolo que la Resolución No. 1925 de julio 5 de 2001 reconoce al extra bajador Steba Salamanca algunas prestaciones bajo el convencimiento jurídico de que ostenta la calidad de trabajador oficial. 1.8 Dar por demostrado, contrariando la evidencia procesal, en este caso, la prevalencia del interés general sobre el particular y que la estabilidad laboral desde siempre ha estado y esta supeditada a las regulaciones legales y reglamentarias vigentes. 1.9 Dar por demostrado sin estarlo en el presente caso, que la facultad constitucional del ejecutivo para crear suprimir ó fusionar los empleos de sus dependencias y fijar sus emolumentos con arreglo a la ley, ordenanzas ó acuerdos respetivos según se trate de presidente, gobernador ó alcalde consagra una causa legal no una justa causa de terminación del vínculo laboral. 1.10 No dar por demostrado estándolo que en el presente caso procede la confirmación de las condenas impuestas y decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. 1. 11 No dar por demostrado estándolo que la supresión de cargos que efectuó el Distrito de Santa Marta recayó exclusivamente sobre el grupo de Trabajadores Oficiales de este Ente territorial. 1.12 No dar por demostrado estándolo que la comunicación de terminación del vínculo laboral entregada al por el empleador al extrabajador despedido se refiere a la supresión que operó para los trabajadores oficiales. 1.13 No aplicar debidamente la contestación de la demanda, no dando por demostrado estándolo igual reconocimiento de algunos hechos que demuestran la existencia de un contrato de trabajo propio de TO. 1.14 No dar por probado estándolo que el demandante al momento de la terminación del vinculo laboral devengaba un salario promedio de $723.853, según los beneficios convencionales vigentes como trabajador oficial. 1.15 Desatendió el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil de que toda decisión judicial debe estar ceñida a pruebas regular y oportunamente allegadas. 1.16 No apreció las convenciones colectivas aportadas con la demanda (a folios 29 a 38 del cuaderno de primera instancia) donde constan las prestaciones a favor del demandante. 1.17 No dar por demostrado estándolo que al actor le asiste el pago de sus acreencias laborales que no le fueron canceladas a la terminación de su contrato de trabajo.

La parte recurrente considera que los anteriores errores de hecho son evidentes, YA QUE HAN INFRINGIDO LA LEY INSTRUMENTAL respecto de la valoración probatoria de lo siguiente: APLICACIÓN INDEBIDA DE: - Ley 6a de 1945 en relación con el artículo 42 de la Ley 11 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986. - Decreto 2127 de 1945 - Ley 80 de 1993 Art. 32 - Decreto 797 de 1949, art. 1 °. - Decreto Ley 222 de 1983 art. 81 - Decreto Ley 150 de 1976, artículo 68 - Decreto 2351 de 1965 - Ley 41 de 1975 - Ley 70 de 1988 - C.P.L. arts. 60 y 61 - Ley 21 de 1982 FALTA DE APRECIACION DE: - El texto o documento de la Demanda y sus Anexos (folios 1 al 45 del cuaderno de primera instancia). - Las certificaciones de trabajo donde consta el cargo desempeñado, (folios 11, 13, 14 cuaderno primera instancia), - Certificación expedida por Cajamag donde constan las obligaciones impagadas del Distrito por concepto de subsidio familiar (folio 16) - Constancia de afiliación al sindicato de trabajadores oficiales del Distrito (folio 15). - Convenciones colectivas de trabajo años 1997 - y 2001 (Folios 29 a 38) - Comunicación de supresión del cargo entregada al Señor Alfredo Steba Salamanca (folio 27). -Resolución No. 1452 del 24 de abril de 2001 "Por medio de la cual se suprime la planta de cargos de los trabajadores oficiales del Distrito de Santa Marta, entregada como soporte de la comunicación anterior.

(Folio 28). - El agotamiento de vía gubernativa presentada por el trabajador (folios 17 a 19 cuaderno primera instancia) - La Resolución No. 1925 de Julio 5 de 2001 por medio de la cual se resuelve la vía gubernativa (folios 20 a 26 cuaderno primera instancia) - Jurisprudencias Corte Suprema de Justicia (folios 39 a 45 cuaderno primera instancia). - La contestación de demanda obrante a folios 55 a 66 del cuaderno de primera instancia) - Audiencia de Conciliación, Folios 68 a 71, cuaderno primera instancia - La inspección judicial (folio 74 cuaderno primera instancia). - La sentencia de primera instancia de fecha 25 de Agosto de 2003 (folios 83 a 94 del cuaderno de primera instancia)

3. DEMOSTRACION DEL CARGO - No se discute en el proceso el cargo desempeñado por el accionante el cual fue el de INSPECTOR DE OBRAS. O INSPECTOR DE CONSTRUCCIÓN (TÉCNICO) como figura en la carta de terminación laboral. - Se discute la calificación de Empleado Público que le asignó el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, en abierto desconocimiento a las pruebas documentales que reposan en el expediente y que conllevó a la revocatoria de la sentencia de primera instancia. El Juzgador de segunda instancia apreció por demás de manera equivocada la contestación de demanda del apoderado de la demandada, pues el Distrito no probó ni desvirtuó el hecho de ser el trabajador despedido y hoy recurrente "oficial".

No excepcionó al respecto. Solamente reseñó normas, jurisprudencias y doctrinas que ilustran quiénes corresponden a dicha categoría, más no probó que no lo fuera. No obstante resulta sorprendente que el representante Judicial del Distrito, Dr. Alonso Linero Salas, asignado para la defensa de este Ente en este proceso, estuvo al frente del proceso de reestructuración administrativa en el Distrito de Santa Marta, y fue en su momento quien, apoyado en la documentación (Decretos) que reposan en el Distrito sobre la integración de Planta de Personal de TO, participó activamente en la proyección y elaboración de los actos administrativos que plasmaron el reconocimiento de tal calidad a los Trabajadores Oficiales despedidos, entre ellos el Señor Steba Salamanca, y hoy niega bajo otros criterios y parámetros lo que antes admitió y reconoció expresamente el Sr. Alcalde en nombre del ente Demandado.

No aportó documentos o pruebas que desvirtuaran las que existen en el proceso, sin embargo el Tribunal excluyó por vías de hecho al demandante de las resoluciones donde no solo consta esta condición, sino que además le otorga ciertos beneficios convencionales expresados en actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad que tampoco han sido controvertidos jurídicamente y que son de reconocimiento público. - El fallador de segunda instancia se apartó de la propia concepción de Trabajador Oficial que le otorgó el empleador, en algunas ocasiones expresamente en sus pagos de prestaciones extralegales o las certificaciones de retención en la fuente y demás, y en otras de manera clara y expresa como se desprende del contenido de las Resoluciones 1452 del 24 de abril de 2001 y 1918 del 4 de julio de 2001, para concluir que "no aportó al juicio la prueba de encontrarse en una situación excepcional" haciendo expresa referencia a la excepción de desempeñar funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, al referirse al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 (el cual no se aplica a los trabajadores oficiales municipales sino nacionales) y al Decreto 1333 de 1986. - El Distrito de Santa Marta, en aplicación a la Ley 63 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año conformó su planta de personal asignando al cargo de INSPECTOR DE OBRAS desempeñado por el actor la categoría de Trabajador Oficial, de otra manera no se explicaría el porqué del tratamiento que siempre le dio a este fue como tal, pues en todos los documentos aportados se percibe sin lugar a un esfuerzo mayor, que si tenía tal categoría, lo cual no obedece a la naturaleza jurídica del Distrito, ya que por regla general sería empleado público, sino por responder al factor funcional su clasificación porque a quien le consta la clase de funciones que ejercen sus trabajadores es al patrono, y si lo reconoció como T. O. responde única y exclusivamente al haberse desempeñado en un cargo que le daba esta 'prerrogativa por desempeñar las funciones propias de construcción y sostenimiento de obras públicas como en efecto lo fue, al tenor de lo contemplado en el arto 68 numeral 2° del Decreto Ley 222 de 1983, y en la Ley 80 de 1993, arto 32 num. 1 °. - No apreció el Tribunal la forma de terminación del contrato de trabajo en la cual si hubiese sido un empleado público procedería una Resolución de insubsistencia, sin motivación distinta por corresponder a una decisión administrativa discrecional, pues contra dichos actos no procede recurso alguno. Trámite distinto fue el que adelantó el Distrito cuando a través de la Secretaría General de la Alcaldía se le notificó al demandante, a través de la Resolución No. 1452 del 24 de abril de 2001 entregada mediante oficio explicatorio, la que conllevó al estudio de una reclamación administrativa que terminó con el reconocimiento de algunos derechos laborales que el actor no compartió por considerar que vulneraba sus derechos adquiridos legal y convencionalmente.

Todos estas conductas asumidas por el demandado demuestran que el Señor ALFREDO STEBA SALAMANCA si era Trabajador Oficial, por vía excepcional, por contribuir a la construcción y sostenimiento de las obras públicas del Distrito de Santa Marta. - No se desconocen ni discuten las facultades constitucionales y legales de reestructurarse una entidad pública lo que implica, entre otras consecuencias la atribución jurídica de suprimir cargos con arreglo a las disposiciones constitucionales y legales. - Se discute el derecho que tiene el demandante a que se le cancelen sus prestaciones sociales (Cesantías, Intereses a las cesantías, vacaciones compensadas y proporcionales, primas semestrales y demás emolumentos pedidos en la demanda con base en las convenciones colectivas vigentes y suscritas entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales y el Distrito de Santa Marta, además de las indemnizaciones a lugar.

4.1. FAL TA DE APRECIACION DE LOS DOCUMENTOS: La falta de apreciación y valoración que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, fue indebida y condujo a errores evidentes que produjeron la violación de la ley que se ha señalado ya que no apreció estos actos administrativos, diligencias y documentos para considerar y resolver: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió sentencia de segunda instancia sin valorar las pruebas obrantes en el expediente, resaltando que el demandante no probó las funciones que realizaba y que por tanto este hecho lo enmarca como un empleado público, implicando con ello el desconocimiento de prestaciones sociales e indemnización tal como lo contemplan la Ley 68 de 1945 y el Decreto 2127 de 1965.

Se apartó este cuerpo colegiado de los documentos recaudados dentro del proceso, restando validez a la carta de terminación del contrato de trabajo, a la resolución que determina la supresión de la planta de personal de los T. O., a la resolución que reconoce ciertas prestaciones sociales con las que el actor no estuvo conforme por considerar que se vulneraban sus derechos, se apartó además de darle la real dimensión a la contestación de la demanda, asignando un valor probatorio que la demandada no logró allegar en las oportunidades procesales y en su intervención. Igualmente se desconocieron todos los documentos que reposan en el proceso que demuestran que el actor recibió durante todo el tiempo en que era Inspector de Obras, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, cargo que en el Distrito solo desempeñan T. O., liquidados conforme a la convención, siendo únicamente los beneficiarios de la misma sus afiliados sindicalizados como se demostró que lo era el Sr. STEBA SALAMANCA.

Todas las Convenciones colectivas fueron desconocidas, y consecuencialmente se le violaron todos los derechos laborales a este. Nuestra carta magna ha sido especialmente cuidadosa en proteger los derechos del trabajador para evitar los despropósitos de la administración pública, especialmente en provincia donde los apetitos políticos de turno cometen arbitrariedades que atentan contra el derecho al trabajo y demás garantías laborales (No se examinó la diligencia de Audiencia de Conciliación, y los actos administrativos y documentos aportados).

Lo que obliga al fallador a ser mas cuidadoso en la aplicación de la ley y de los medios de prueba, sometidos a su criterio, imponiéndose la obligación de ser mas exigente para con las formalidades de los actos administrativos aducidos como pruebas contra las pretensiones del trabajador como lo es en el presente caso, donde se aplicó indebidamente la diligencia de Audiencia de Conciliación y las pruebas documentales aportadas.

3.2. SOBRE LAS PRUEBAS INAPRECIADAS La omisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, condujo a los errores evidentes, que lo llevaron a la violación de la ley traída a la censura, por no haber apreciado los documentos y diligencias- El texto de la demanda y sus anexos- La contestación de la demanda- La inspección judicial- los actos administrativos expedidos por la entidad- Las Convenciones Colectivas de trabajo de los años de 1997 y 2001, La constancia de ser afiliado al Sindicato- Los aportes Sindicales cancelados; pruebas, con las cuales se demuestra claramente el derecho que le asiste al demandante para que se resuelva que: - El demandante, ALFREDO STEBA SALAMANCA en el documento contentivo de la demanda señala su calidad de trabajador oficial del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, la existencia del contrato de trabajo, los salarios devengados, el despido sin justa causa y la solicitud de reintegro al cargo que venia desempeñando al momento del despido, los anexos de la misma aportan abundante documentación y en especial las convenciones colectivas de trabajo de 1997 y 2001, el reclamo administrativo, memoriales de respuesta, actos administrativos, sentencias y otros, lo cual nos debe llevar a considerar prósperas las aspiraciones del demandante.

El Ad-quem no dio ninguna importancia a las pruebas aportadas y pedidas al proceso, ya que de haberlo hecho, se imponía una aprobación ó confirmación de fallo de primera instancia y el reconocimiento de las demás pretensiones por lo cual la sentencia de primera instancia fue apelada. Examinados los anexos de la demanda y los documentos aportados en el proceso, se probó la existencia del contrato individual de trabajo a término indefinido entre ALFREDO STEBA SALAMANCA y el Distrito de Santa Marta, con iniciación el 25 de Octubre de 1993 al 30 de abril de 2001, contiene el reconocimiento de algunas prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto al trabajador efectuada sin haber tenido en cuenta el promedio salarial del trabajador, la carta de terminación que demuestra que el despido es atribuible al empleador, y que aunque es una causa legal la que conllevó a la reestructuración, no es una justa causa, según se desprende de las distintas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral aportadas también con la demanda como son: Expediente 9515 de mayo 15 de 1997 M.P. Dr. José Roberto Herrera Vargas;

Expediente 8836 de Marzo 11de 1997, M.P. Dr. Fernando Vásquez Botero, Expediente 5996 de enero 21 de 1994 Dr. Rafael Méndez Arango, y muchas otras que dejan claro este tema. - El Tribunal apreció indebidamente las pruebas documentales reseñadas, la constancia de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, los actos administrativos de supresión del cargo.

Si el Tribunal hubiese apreciado debidamente las pruebas y su contenido, hoy no estaría el demandante en un limbo jurídico y le hubiesen sido reconocidas sus acreencias laborales con sujeción a las convenciones colectivas y a la ley. -Las convenciones colectivas de trabajo expedidas entre los años de 1993 a 2000, aplicables al actor constituyen ley para las partes y así deben acatarse, lo que no hizo la entidad demandada, porque se apoya en una terminación legal del contrato de trabajo, desatendiendo la figura de la estabilidad laboral consagrada en la Convenciones Colectivas de Trabajo 1997,2001, vigente a la fecha de retiro del trabajador.

Si el Tribunal atiende los principios convencionales conjuntamente con el comportamiento del Ente Territorial al expedir los mencionados actos administrativos de supresión, debe concluir en el otorgamiento de los derechos del trabajador, confirmando parcialmente el fallo de segunda instancia, y revocando los aspectos desfavorables, motivo de apelación. - La Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral tiene entre sus funciones restaurar el derecho quebrantado, y en especial el caso que analizamos.

En el proceso se demostró que ALFREDO ESTEBAN SALAMANCA, trabajó al servicio del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta a partir del 25 de Octubre de 1993, bajo la vigencia de la convenciones colectivas de trabajo y en especial de los años 1997 - 2001, que el despido fue unilateral, injusto y que deben pagársele sus derechos laborales por haberse demostrado que no les han sido reconocidos debidamente y mucho menos se le han cancelado.

El anterior estudio, consideraciones y pruebas confirman la falta de apreciación, documentos y actuaciones en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que lo llevaron a la violación de la ley sustancial indicada en la censura; por lo que la sentencia de segunda instancia carece de soporte para mantenerse y debe ser revocada; el cargo debe prosperar ”.

VI. SE CONSIDERA Comienza la Corte por advertir que la demanda de casación que aquí se examina, está en contravía del mandato contenido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto exige que el impugnante debe plantear de manera sucinta su demanda sin extenderse en consideraciones jurídicas como puede hacerse en los alegatos de instancia. Lo anterior porque la censura en largo escrito y de forma confusa, expone de manera reiterada los mismos planteamientos, tal cual ocurre con la falta de apreciación de algunas pruebas y piezas procesales, así como en la comisión de los errores de hecho que supuestamente pudo haber cometido el Tribunal.

La exigencia legal atrás comentada es explicable, puesto que en últimas el recurso de casación es un proceso donde prima la lógica, para lo cual debe elaborarse un razonamiento claro, concreto, serio y concatenado que con la fuerza requerida, sea capaz de quebrantar la sentencia, lo cual descarta, obviamente, los planteamientos vagos, genéricos y confusos.

En ese orden de ideas, es necesario recordar que el Tribunal examinó las documentales obrantes en los folios 11, 13, 14, 20 a 26 y 28, como se desprende del resumen que se hizo de su sentencia. Sin embargo, la recurrente sustenta toda su inconformidad, acusando al ad quem de no haber apreciado tales medios de convicción, lo cual es un contrasentido, ya que no se pueden estructurar errores de hecho denunciando la falta de apreciación de ciertos medios de convicción, cuando es indiscutible que el sentenciador si los tuvo en cuenta.

De otro lado, igualmente es indispensable precisar que el Tribunal no desconoció que el demandante se desempeñó como Inspector, Técnico o Inspector de Obras, lo cual dedujo de las documentales atrás examinadas. Lo que sucede, es que de esas solas denominaciones no encontró que las mismas estuvieran relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

La censura, por su parte, se limita simplemente a afirmar que esos cargos guardan relación con los anotados conceptos, pero no explica de donde surge esa conexidad, lo cual hace que la aseveración del juez colegiado no se exhiba notoriamente desacertada, pues en realidad de la simple denominación de tales actividades no puede deducirse inexorablemente que tengan que ver con la construcción o sostenimiento de una obra pública.

En lo referente a las convenciones colectivas de trabajo, a la constancia de afiliación del demandante al Sindicato de Trabajadores Oficiales del ente demandado, al hecho de que el trabajador hubiera sido beneficiario de las primeras y que la Administración Distrital le hubiese comunicado la terminación de su contrato de trabajo, tampoco es una situación que por sí sola haga colegir la condición de trabajador oficial, pues es verdad de a puño, que la definición de la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores estatales es asunto que compete al legislador y no a las partes, como así lo consideró el Tribunal sin error de su parte.

Por tanto, la aserción del ad quem, según la cual el actor no demostró que su actividad como servidor del Distrito demandado estuviera ligada a la construcción y sostenimiento de obras públicas, se mantiene incólume, lo cual conlleva de suyo la permanencia de la sentencia. Por las anteriores razones, el cargo no puede prosperar. VII. SEGUNDO CARGO Lo expone de la manera como sigue: Causal Segunda de Casación Laboral: Contener la Sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. 5.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, puso fin a la primera instancia mediante sentencia condenatoria de fecha 25 de Agosto de 2003 por la cual se resolvió: PRIMERO.- Condenar al DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA a cancelarle al Señor HUMBERTO GOMEZ SOLANO, lo que a continuación se expresa: "PRIMERO.- Condenar DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA a cancelarle al Señor ALFREDO STEBA SALAMANCA, lo que a continuación se expresa: - e. Por concepto de CESANTIAS, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISESIS MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS CON 37/100 ($4'916.516.37) Mete. -f. Por concepto de VACACIONES, la suma de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUARENTA Y UN PESOS ($327.041) Mete. - g. Por concepto de INDEMNIZACiÓN POR DESPIDO INJUSTO, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA y OCHO PESOS 33/100 ($3'815.478.33) Mete. - h. Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA, la suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS ($21.802) Mete, diarios a partir del 1° de Agosto de 2001, hasta que se cancelen las prestaciones sociales liquidadas.

SEGUNDO: ABSOLVER, al DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA de los demás cargos formulados en el libelo de demanda.

TERCERO: COSTAS a cargo del demandado." Se apeló la sentencia de primera instancia debido a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta absolvió al demandado al pago de las demás acreencias laborales pedidas en la demanda, buscando el reconocimiento de estas y que se modificaran las que resultaron desfavorables por haberse liquidado tomando como base el sueldo básico y no el promedio salarial.

No obstante en sede de apelación el Tribunal revocó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, agravando aún más la situación del apelante, siendo este único recurrente no se le podía agravar su situación, causando con ello graves perjuicios a el y a su familia por la difícil situación económica que atraviesa después de un despido de más de tres años que aún no se ha resuelto, pues no solo no le reconoció las acreencias faltantes y no reconocidas en primera instancia sino que quitó de un tajo las que le había concedido el A-quo.

Esta situación conllevó al Tribunal a quebrantar el principio de la Reformatio In pejus, en contravía de la efectividad de los preceptos que consagran los derechos sustanciales de las partes vinculadas por las relaciones de trabajo. Es más, en nuestro derecho opera la favorabilidad en la interpretación y aplicación a las normas laborales y resulta un contrasentido proceder en contravía de tales disposiciones.

Prácticamente se arrebatan los derechos que le asisten al trabajador con solo aludir que no es Trabajador Oficial sino empleado público, logrando con ello un desequilibrio social que la ley laboral no permite, cuando incluso el juez puede para reconocer derechos probados en la litis llevar su decisión por fuera de lo pedido y más allá de lo pedido (principios Ultra y Extra petita).

No hay duda de que se agravió al señor ALFREDO STEBA SALAMANCA y se le desconocieron sus derechos, haciendo más gravosa su situación, pues antes del fallo de primera instancia contaba con las acreencias que le reconoció el juzgador inicial, y luego descompensar totalmente su interés jurídico es atentar contra el orden jurídico preestablecido operante entre empleador y trabajador.

Se impone en consecuencia el quebrantamiento de la sentencia impugnada, para Que CASE TOTALMENTE, la sentencia impugnada de fecha 30 de Abril de 2004, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del Proceso Ordinario Laboral de ALFREDO STEBA SALAMANCA contra el DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA, en cuanto revocó la sentencia del 25 de Agosto de 2003 y en su lugar Absolvió a la demandada respecto de todas las pretensiones de la demanda para que en sede de Instancia la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, se sirva CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta de fecha 25 de Agosto de 2003 en su Ordinal Primero literales a) b) c) y d), modificando las cuantías señaladas, por cuanto no se tomó el salario promedio real para su liquidación; se CONFIRME el numeral 3° en cuanto a la condena en costas a la Demandada; y se REVOQUE el numeral 2° de la misma providencia; en su lugar se eleven condenas de los demás cargos formulados en el libelo inicial de demanda.

Sobre costas resolverá de acuerdo con las disposiciones legales”. VIII. SE CONSIDERA Para rechazar el cargo, basta decir que el Tribunal no incurrió en la violación del principio de la reformatio in peius, pues para decidir la segunda instancia, tuvo en cuenta el recurso de apelación que contra la decisión de primer grado interpuso el demandante, así como que esa providencia fue adversa a la entidad de derecho público demandada, lo cual lo habilitaba para decidir esa instancia sin limitación alguna en cuanto a las condenas impartidas en contra de dicha entidad.

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina perentoriamente que cuando las sentencias de primera instancia sean adversas a la Nación, a un departamento o a un municipio, deben ser consultadas, orden que demuestra la primacía del interés público sobre el particular. No son necesarias más consideraciones para refutar los argumentos de la censura.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, por cuanto ninguna actividad desplegó en su trámite la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 30 de abril de 2004, en el proceso ordinario adelantado por ALFREDO ANTONIO STEBA SALAMANCA contra el DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 26