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24542(07-12-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 2C4.542 SAÚL FERNANDO DELGADO BOLAÑOS CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 6 Rad. 24.542 SAÚL FERNANDO DELGADO BOLAÑOS CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.095 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Promiscuo del Circuito de Monterrey, en el proceso que se adelanta en contra de SAÚL FERNANDO DELGADO BOLAÑOS por el delito de concierto para delinquir.

HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. Capturado SAÚL FERNANDO FERNANDO DELGADO BOLAÑOS, en un operativo de registro llevado a cabo en Monterrey, de quien se tuvo conocimiento de su vinculación a las Autodefensas Campesinas de Casanare, se inició investigación formal; y una vez vinculado mediante indagatoria se le definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de pertenecer a un grupo armado ilegal al margen de la ley. 2.

Ejecutoriada la decisión anterior, el procesado manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, procediéndose entonces a realizar la audiencia correspondiente en la que el Fiscal le formuló cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad material en documento público y falsedad personal, los cuales fueron aceptados por SAÚL FERNANDO DELGADO BOLAÑOS. 3.

Remitido el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, en sentencia del 13 de diciembre de 2004, condenó anticipadamente a FERNANDO DELGADO BOLAÑOS a las penas principales de 64 meses de prisión y multa de 1.333 salarios mínimos legales vigentes durante el 2004, a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad material de particular en documento público y falsedad personal.

También, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria. 4. Mediante escrito del 25 de julio del año en curso, el sentenciado solicitó la aplicación de los beneficios por haberse acogido a sentencia anticipada. 5. Así, en auto del 7 de septiembre pasado, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal se declaró incompetente para continuar conociendo del asunto, toda vez que la Ley 975 de 2005 impone calificar como sedición el delito de concierto para delinquir agravado, en los términos en que le fue imputado en este caso a SAÚL FERNANDO DELGADO BOLAÑOS.

Dispuso entonces, remitir el proceso alo Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, proponiéndole colisión negativa de competencias. 5. En auto del 23 de septiembre pasado, el Juzgado Penal del Circuito de Monterrey, se negó a asumir la competencia para seguir el trámite de este proceso, porque no se presentan los requisitos indicados en la Ley 975 de 2005 para que éste acceda a los beneficios a que alude la citada normatividad en razón a su desmovilización del grupo armado al que pertenece.

Además, “el procesado o procesados en esta causa no cumplen con los presupuestos señalados en esta ley especial y, por consiguiente no pueden acceder a sus beneficios puesto que no han probado haber pertenecido a un grupo armado y de éste haberse desmovilizado”. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, es la Corte competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre un Juez Penal del Circuito Especializado y un Juez Promiscuo del Circuito. 2.

Tal como quedó anotado en precedencia, en el proceso que ocupa la atención de la Sala ya se dictó sentencia de mérito la cual se encuentra ejecutoriada, y además, se tiene certeza sobre el lugar de reclusión del condenado. 3. En tales condiciones, es claro, como lo ha sostenido la Sala en anteriores oportunidades: “El Acuerdo Nº 54 del 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura resuelve el conflicto aquí planteado, pues, en sentir de la Sala, no contraviene la reglamentación atinente a la ejecución de las penas y medidas de seguridad contenida en el actual C. de P. Penal -Arts. 79, 80, 81 inciso final y 469-.

El Art. 1º de aquella normatividad dispuso: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. “Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede (…)” 4.

De igual manera, el alcance dicho precepto lo ha entendido la jurisprudencia de la siguiente manera, en criterio recientemente reiterado: “El precepto anterior es claro en establecer para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad un factor de competencia distinto a los establecidos para los restantes despachos de la jurisdicción ordinaria.

Se trata de un factor de índole personal, de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario; y hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o, en su defecto, al juez que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia. “También refulge que el artículo 15 transitorio del estatuto de procedimiento penal es de aplicación residual, esto es, que mantiene la función de ejecutar la pena, en los jueces que hubieren dictado la sentencia de primera o única instancia, solo para los casos en que el condenado se halle recluido en un centro penitenciario localizado por fuera del circuito sede de un juez de ejecución de penas” (Auto del 22 de noviembre de 1996, rad. 12.541). 5.

Esa es precisamente la situación que se presenta en este asunto, en donde los jueces colisionantes han procedido de espaldas al verdadero estado actual del proceso, cuando lo que primero correspondía era establecer si en el lugar donde el sentenciado cumple la pena –Sogamoso-, existe Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ya que de lo contrario, a quien le corresponde ejercer esa función es al juez de conocimiento que dictó el fallo en primera instancia. 6.

Así las cosas, la Corte y como quiera que en el Circuito Judicial de Sogamoso no hay jueces de Ejecución de Penas, es claro que la competencia para conocer lo relacionado con la ejecución de la sentencia radica en el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, por ser la autoridad que profirió el fallo de mérito en primera instancia. De conformidad con lo expuesto, la Sala dirimirá el conflicto asignándole la competencia al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, debiéndose comunicar lo resuelto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Declarar que el competente para conocer del presente asunto, en razón al sitio de reclusión del sindicado es el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, a donde se remitirá el expediente. 2. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Monterrey, para su información. Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de colisión del 17 de noviembre de 2005, Rad. 24.520 _1135577348.doc