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24539(22-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia 24539 WILMER AGUSTÍN BOHÓRQUEZ C. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de competencia 24539 WILMER AGUSTÍN BOHÓRQUEZ C. Proceso No 24539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 091 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005) Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencia, planteado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.

I ANTECEDENTES 1. La presente investigación se originó en la captura de WILMER AGUSTÍN BOHÓRQUEZ CUESTA, realizada el 17 de abril de 2004, por miembros del Escuadrón Móvil de Carabineros No. 31 del Departamento de Policía de Casanare, cuando se realizaban labores de registro y control en la vía marginal de la selva en el sitio La Horqueta, jurisdicción de Monterrey, ya que al ser registrado el vehículo en que se desplazaba se halló una planta eléctrica Honda 2200, medicamentos sin factura de compra, una unidad odontológica móvil con el repectivo compresor, un kit de herramientas e instrumentos odontológicos y una silla, los que eran llevados para le sitio Tacuya para ‘ los muchachos de las ACC’ (Autodensas Campesinas del Casanare) para efectuar una brigada de salud, labor por la cual habría recibido $200.000, según el capturado. 2.

La investigación fue adelantada por la Fiscalía 3ª Especializada de Yopal, que mediante resolución del 28 de abril de 2004 le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autor del delito de concierto para delinquir con el agravante de promover grupos armados al margen de la ley. 3. El 15 de diciembre de 2004, la Fiscalía 3ª Especializada de Yopal profirió resolución de acusación en contra de WILMER AGUSTÍN BOHÓRQUEZ CUESTA por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley, en calidad de cómplice y le concedió la libertad provisional. 4.

La etapa del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Despacho que avocó su conocimiento mediante auto del 26 de abril de 2005, corrió el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, señaló fecha para audiencia preparatoria el 8 de septiembre de 2005. II DEL CONFLICTO APARENTE 1. El pasado 30 de agosto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal señaló que había perdido competencia para seguir conociendo del proceso, en virtud a los cambios introducidos por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el artículo 468 del Código Penal, para convertirla en sedición, norma que debe ser aplicada por favorabilidad, disponiendo el envío de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, por competencia. 2.

En auto del 6 de septiembre, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey avocó el conocimiento del proceso y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria el 7 de octubre del año en curso. Sin embargo, el 22 siguiente revoca dicho auto y determina que carece de competencia para seguir su trámite, por cuanto la llamada ley y de justicia y paz es aplicable a personas vinculadas a los grupos al margen de la ley que se sometan a procesamiento judicial, demostrando su inquebrantable voluntad de desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional, presupuestos que no se cumplen en este caso.

Concluye que debe seguir conociendo del presente asunto el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, por lo cual remite el proceso al Tribunal Superior de Yopal para que dirima el conflicto negativo de competencia que entiende se encuentra trabado. Esa Corporación mediante auto del 12 de octubre estima que el competente para definir el conflicto es la Corte, de acuerdo con el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, por lo que dispone el envío del proceso para lo pertinente.

III CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto por el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, corresponde a Sala dirimir el conflicto de competencia que se presente entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito. 2. El conflicto negativo de competencia está previsto en el artículo 93 y siguientes del Código de Procedimiento Penal al señalar que: “Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.

También procede cuando, tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.” Luego, el conflicto de competencia sólo se presenta cuando dos o mas funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos les corresponde conocer de la actuación o cuando ambos se niegan a conocer de la misma por falta de competencia y finalmente, cuando se adelanten varias actuaciones por delitos conexos, es decir, que el conflicto de competencia sólo tiene lugar cuando el proceso se encuentra en curso y debe definirse a cual de los funcionarios le corresponde asumir su conocimiento. 3.

En el caso que es objeto de estudio por la Sala, se advierte que en estricto sentido no existe un conflicto de competencia entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Promiscuo del Circuito de Monterrey, por cuanto, éste al asumir el conocimiento del proceso mediante auto del 6 de septiembre, de manera tácita aceptó la competencia y con ello le dio la razón al Juzgado que propuso la colisión, sin llegar a trabarla, por lo tanto, al decidir con posterioridad que no compartía la tesis del Juzgado Penal del Circuito Especializado, le resultaba imperativo generar la posibilidad de un nuevo conflicto, remitiendo las diligencias a ese Despacho para que evaluara sus argumentos y de no aceptarlos remitiera la actuación a la Corte para su definición. 4.

En consecuencia, de manera equivocada procedió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey al entender trabado el conflicto y remitir el proceso al Tribunal Superior de Yopal para su definición, decisión respecto de la cual no hizo ningún control el superior jerárquico, sino que igualmente, de manera inopinada remitió el asunto a la Corte para definir un conflicto inexistente.

No existiendo, entonces, asunto sobre el cual pronunciarse la Corte se impone la devolución de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey para lo de su cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO. Abstenerse de resolver el conflicto aparente de competencia de que trata el presente asunto. SEGUNDO Remitir el proceso que se adelanta en contra de WILMER AGUSTÍN BOHÓRQUEZ CUESTA al Juzgado Promisuco del Circuito de Monterrey, Despacho que mantiene la competencia.

TERCERO. Envíese copia de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y comuníquese a los procesados. CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2