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24533(13-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24533 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24533 Acta N° 50 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARMEN GÓMEZ DE PÉREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de febrero de 2004, en el proceso que la recurrente adelanta contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL- I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, Carmen Sofía Gómez de Pérez demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”, solicitando se le reconociera la sustitución pensional como cónyuge del finado Jesús María Pérez Moreno, con el consecuencial pago indexado de las mesadas atrasadas y las sucesivas que se causen más los intereses moratorios, salarios moratorios e intereses de mora.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que su fallecido esposo laboró como trabajador oficial en la Fábrica de Licores del Atlántico entre el 11 de febrero de 1961 y el 10 de junio de 1964 y luego en la División de Dragados y de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas entre el 1º de abril de 1965 y el 10 de julio de 1981, para un total de tiempo de servicios de 19 años, 7 meses y 10 días; que desde la última fecha citada entró en incapacidad y no pudo volver a laborar en la referida División por la diabetes que padecía, muriendo el 2 de agosto de 1981; que el artículo 74, inciso 3º del Decreto 1848 de 1969, establece la pensión de jubilación para el trabajador oficial que se retirara voluntariamente después de 15 años de servicios cuando cumpliera 60 años de edad; que aunque su consorte falleció cuando tenía 51 años de edad, el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 le permite entrar a disfrutar de inmediato de la sustitución pensional.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social no respondió la demanda, y en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y no al cobro de indexación. III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2003, el Juzgado condenó a la demandada a reconocer a la actora la pensión de sobrevivientes, desde el 2 de agosto de 1981 en cuantía equivalente al mínimo legal y a pagarle las mesadas causadas desde el 26 de septiembre de 1998, pues declaró probada la excepción de prescripción de las causadas con anterioridad.

Asimismo le impuso el pago de las costas. IV. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, dejando las costas de primera instancia a cargo de la demandante.

No las impuso por la alzada. El Tribunal consideró que el asunto litigioso se circunscribía a determinar en primer lugar si el cónyuge de la actora había causado el derecho a la pensión restringida de jubilación contemplada en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, el cual exigía 15 o más años de servicios y retiro voluntario después de este tiempo y cuyo disfrute empezaría cuando cumpliera 60 años de edad.

Luego, manifestó: “ En el caso bajo examen no se estableció de manera fehaciente que el señor Pérez Moreno se hubiese retirado voluntariamente del servicio pues en la demanda se afirma que laboró hasta el 10 de julio de 1981, fecha a partir de la cual ‘no pudo volver a trabajar’ por encontrarse incapacitado, muriendo a los pocos días. Esta expresión niega la existencia de la voluntad del actor en la terminación del contrato, pues su enfermedad, incapacidad y posterior fallecimiento no puede atribuirse a su libre albedrío, no existiendo dentro del plenario prueba que demuestra que antes de su muerte expresó su deseo de terminar su contrato de trabajo.

No está demás advertir que del certificado obrante a folio 16 se desprende que el señor Pérez laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte hasta el 2 de agosto de 1981; según el dicho del demandante y de lo consignado en la resolución 00380 de enero 20 de 1986 proveniente de la Caja Nacional de Previsión, esta es la fecha de su muerte, coligiéndose en ausencia de otros elementos probatorios que el fenecimiento del vínculo laboral se produjo por tal insuceso y no por el querer del señor Pérez.

(Subrayas fuera del texto). La ausencia de prueba de uno de los supuestos fácticos exigidos por el artículo 74 del decreto 1848 de 1969 (retiro voluntario del trabajador), hace concluir que el señor Pérez no reunía los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación y por ende, no hay lugar a la sustitución pensional deprecada ”.

V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandante y con él pretende, según lo indicó en el alcance de la impugnación, la casación del fallo recurrido, para que en instancia se confirme el del Juzgado. Con esa finalidad presenta un cargo contra la providencia impugnada, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de interpretar con error el artículo 74, numeral 3º del Decreto 1848 de 1969.

En la demostración critica al Tribunal porque no tuvo en cuenta la finalidad de dicho precepto, el contexto dentro del cual se ubica y lo que se quiso proteger con él. Asevera que la exégesis correcta de la disposición en comento, apunta a la protección del trabajador oficial que hubiese laborado al servicio del Estado por más de 15 años y no alcanza el tiempo de servicios para la pensión plena de jubilación, concediéndole una pensión de jubilación proporcional cuando cumpla 60 años de edad, “siempre y cuando se retire legalmente, es decir que no sea retirado, ya sea como consecuencia de una falta a sus obligaciones, o infracción a la Ley, como ocurriría en el caso de un despido con justa causa, por obvias razones ya que mal haría el legislador en premiar esta conducta del trabajador, ni tampoco fuese retirado por el empleador como consecuencia de un despido sin justa causa, ya que este supuesto de hecho está regulado por los numerales 1º y 2º del mencionado artículo 74, en los que se previó también con toda razón el derecho a la pensión proporcional, para el Trabajador Oficial que sea retirado por un despido sin justa causa, después de 15 años de servicio, pero disminuyendo el requisito de la edad, otorgándola a los 50 años, o desde el día del despido si ya los hubiese cumplido ”.

Anota que en el sub lite el causante no fue retirado del servicio, ni con justa causa ni sin justa causa y nadie lo obligó a retirarse, por lo que excusarse en la circunstancia de que su enfermedad fuese la causa de su retiro para desconocerle su pensión proporcional de jubilación es una interpretación que atenta contra el principio de favorabilidad de rango constitucional, así como el propio articulado del Decreto 1848 de 1969, que como regla general de aplicación de sus normas, estableció el carácter de garantías mínimas de las mismas, buscando favorecer a los trabajadores oficiales cuando se trata de interpretar sus disposiciones.

Alega que para establecer la correcta hermenéutica de la norma denunciada, deben consultarse los principios de equidad, proporcionalidad y favorabilidad, pues si se acogiera la solución fría y extremadamente exegética del Tribunal, “se llegaría al absurdo que un trabajador oficial que a los 15 años de servicios decide retirarse voluntariamente para dedicarse por ejemplo a los juegos de azar, disipando su patrimonio y el de su familia, tiene más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral, por casi 20 años, efectuado por quien en vida cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, para su protección y la de su familia, pero que se retira del servicio por problemas de salud, lo cual no solo atenta contra los principios más fundamentales de seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad, y por la sola razón de encontrarse enfermo se le estaría castigando al dejarlo en total desprotección, tanto a él como su familia”.

VII. SE CONSIDERA El artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, regulaba diversas situaciones para el trabajador oficial que no alcanzaba a completar los 20 años de servicios que en conjunción con la edad requerida le permitían acceder a la pensión plena de jubilación. Su numeral 1° consagró la hipótesis del servidor público vinculado mediante contrato de trabajo que era despedido sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 15, consagrándole el derecho a la pensión proporcional de jubilación a los 60 años de edad, bien que ya los tuviera cumplidos al momento de su despido, o ya cumpliéndolos con posterioridad al despido.

El numeral 2° dispuso que si el trabajador era despedido injustamente llevando más de 15 años de servicio, la pensión se causaría a los 50 años de edad. Y el numeral 3°, contempló que si el servidor oficial se retirara voluntariamente después de 15 años de servicios, tendría derecho a la pensión proporcional cuando cumpliera 60 años de edad.

La renuncia voluntaria, como su propia expresión lo refleja, constituye la libre e inequívoca decisión del trabajador de retirarse de su empleo. La muerte, en cambio, constituye un proceso natural de extinción de las funciones vitales, que a veces ocurre por el paso del tiempo, por causas violentas, por enfermedad o inclusive por la propia voluntad del ser que la procura por razones que solo a él le competen.

No pueden, por tanto, para efectos laborales, asimilarse las dos figuras, pues la dejación voluntaria del empleo, supone únicamente la separación del asalariado de la actividad que hasta entonces desempeña, mientras que la muerte, en tanto se produce la cesación definitiva de las funciones como ser viviente, implica su desaparición del universo físico, comprendiendo lógicamente al mundo jurídico.

Para el Derecho del Trabajo, la distinción es relevante, por cuanto, para el caso bajo examen, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, establece como modos de terminación del contrato de trabajo, en su literal e) la muerte del asalariado y en su literal g) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, en los eventos previstos en los artículos 16, 48, 49 y 50 de dicho decreto.

Así las cosas, si como lo dejó sentado el Tribunal, en presupuesto fáctico que necesariamente la censura debe compartir dada la formulación del cargo por la vía directa, el fenecimiento del vínculo laboral que unía al cónyuge de la demandante con la Administración ocurrió por la muerte de aquel, es imperativo concluir que no hubo renuncia voluntaria o decisión unilateral del asalariado.

Y como lo uno o lo otro tienen efectos jurídicos diferentes, es indiscutible que falta uno de los supuestos de hecho que contempla el numeral 3° del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, para que el asalariado hubiera dejado causado el derecho a la pensión proporcional de jubilación, con la eventualidad de que su cónyuge, la aquí demandante, tuviera vocación a la sustitución pensional que pretende, esto es, el retiro voluntario del servidor oficial.

En cuanto al ejemplo que en apoyo de su tesis, expone la censura, se debe advertir que parte de un soporte que no fue del Tribunal como es el de afirmar que el causante se había retirado del servicio por problemas de salud, cuando para el sentenciador de la alzada, fue claro que la vinculación laboral se terminó por la muerte del trabajador, hecho ocurrido el 2 de agosto de 1981.

En las condiciones anotadas, el cargo no puede prosperar. No hay condena en costas por cuanto no hubo réplica a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de febrero de 2004, en el proceso adelantado por CARMEN SOFIA GÓMEZ DE PÉREZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL- CAJANAL-.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10