Micelio
24533(06-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Proceso No 20709 CASACIÓN N° 24533 JOHAN ODILIO MORALES CEBALLOS PAGE 27 CASACIÓN N° 24533 JOHAN ODILIO MORALES CEBALLOS Proceso No 24533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 030 Bogotá, D. C., abril seis (6) de dos mil seis (2006). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOHAN ODILIO MORALES CEBALLOS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha julio 19 de 2005, mediante el cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 20 de junio del mismo año, por cuyo medio lo condenó como coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 16 de febrero de 2005, hacia las 15:30 horas, se llevó a cabo un operativo por miembros de la Policía Nacional, en un parqueadero ubicado en la avenida Caracas con calle 42 de esta ciudad, en donde se encontró cocaína con un peso neto de 12.759.8 gramos. En dicho lugar, fueron capturados los agentes de la Policía Nacional Raúl Antonio Cruz Rivera, Gonzalo Guiza Barrera, Reinel Blanco Alfonso y Deivi Inejair Garzón Chasoy y el particular JOHAN ODILIO MORALES CEBALLOS, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 79.695.738 de Bogotá, a nombre de Giovanny Alejandro Rodríguez Morales.

En audiencia preliminar que tuvo lugar al día siguiente, el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de los mencionados. Allí mismo, la Fiscalía les formuló imputación por el delito de tráfico de estupefacientes, sancionado en el artículo 376 del estatuto penal, agravado por el numeral 3° del artículo 384 ibídem, a su vez modificado por el 14 de la ley 890 de 2004, con las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el artículo 58, numerales 9 y 10 ibídem y, a JOHAN ODILIO MORALES CEBALLOS, adicionalmente le formuló imputación por el delito de falsedad personal.

También en la misma audiencia, por razón de la posible comisión de los delitos imputados, todos los sindicados fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación y JOHAN ODILIO, se allanó al cargo formulado por el punible de falsedad personal, motivo por el cual se produjo la correspondiente ruptura de la unidad procesal en cuanto a este delito.

El 13 de abril de 2005, en el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de la acusación, en cuyo desarrollo el Fiscal procedió a dar lectura al escrito presentado previamente, a través del cual acusó a los imputados por los mismos delitos que sustentaron la medida de aseguramiento.

El 19 de mayo de 2005, en el mismo despacho judicial de conocimiento, se llevó a cabo audiencia preparatoria, en la cual se acordaron algunas estipulaciones probatorias entre Fiscalía y defensa. Una vez concluida, se fijó fecha y hora para la celebración del juicio oral. El 7 de junio siguiente, fecha establecida para su celebración, se dio inicio a la audiencia del juicio oral, en cuyo marco se presentaron las pruebas por cada una de las partes intervinientes, al cabo de lo cual, el Juez anunció el sentido condenatorio del fallo y fijó como fecha el 20 de junio para su lectura e individualización de la pena.

Llegado el día y hora señalado, se leyó el contenido del fallo por cuyo medio se condenó a los acusados a las penas principales de veintitrés (23) años y seis (6) meses de prisión y multa por valor de 2.666,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, a la vez que les negó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y prisión domiciliaria, luego de encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes agravado.

Contra la anterior sentencia, los acusados y sus defensores interpusieron recurso de apelación, que resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de julio de 2005 lo confirmó en su integridad, decisión que ahora es recurrida en casación exclusivamente por el defensor de JOHAN ODILIO MORALES CÉBALLOS. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor formula un único cargo contra el fallo impugnado, motivado en el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Señala el libelista que con ocasión de los ostensibles yerros de orden fáctico en que incurrieron los sentenciadores, se violaron indirectamente normas sustanciales, para lo cual recuerda que el núcleo del fallo está constituido “de manera exclusiva, por los testimonios de los tres (3) agentes de la policía que ese 16 de febrero de 2005 participaron en el operativo de incautación de la sustancia estupefaciente y la captura de los procesados”.

A juicio del actor, dichas probanzas fueron objeto de tergiversación por los sentenciadores, no obstante que “son uniformes, coincidentes y se apoyan entre sí, por lo cual su mérito acreditativo es unívoco, lo que permite analizarlos en conjunto en este cargo, en aras de evidenciar el rotundo contraste con las inferencias distorsionadas del fallo”.

Así, en lo que concierne a la declaración del teniente Morán Agudelo, comandante de la patrulla que efectuó el operativo, precisa que cuando éste fue interrogado sobre las acciones desarrolladas por JOHAN ODILIO y el patrullero Blanco, señaló que “ellos dos estaban dialogando, eh pues fue lo que ví. Estaban ahí en la entrada, hasta ese momento pues no había nada irregular” (1:05’20’’, disco 2 del juicio oral), y en cuanto a lo que le manifestó JOHAN, al ser requerido sobre su presencia en el lugar, aduce que éste le manifestó que “estaba de pasada, que el sencillamente estaba tomando una dirección” (1h:15’40’’), lo cual fue ratificado por el mismo declarante en la continuación de esta declaración (19’:05’’ del disco 3).

Destacó igualmente el declarante, agrega el actor, ante pregunta formulada por el Fiscal (20’34’’), que luego de ser capturado JOHAN ODILIO, se procedió a la labor de triangulación con los teléfonos celulares de todos los capturados, encontrándose que “los cinco teléfonos que estaban en manos de los policías habían (sic) llamadas correlacionadas entre sí, y el celular que tenía en ese momento el señor Johan Odilio para ese momento entre llamadas entrantes y salientes no aparecía relacionado con los demás ” (subrayas y negrillas tomadas de la demanda).

Al ser interrogado el mismo declarante por el defensor del acusado JOHAN ODILIO MORALES, sobre si a éste se le había incautado dinero, manifestó que “bueno, en ningún momento al señor Johan Odilio se le ha incautado dinero o sustancia estupefaciente ninguna. Igual no sé en qué momento se ha presentado como comprador”. Y al preguntársele si realizó alguna labor tendiente a determinar cuál era la posición del acusado en el grupo, respondió en forma negativa (1:23’:45’’).

En el disco No. 4, por su parte, continua el censor, aparece la declaración del patrullero José Arturo Navarrete Londoño, acompañante del teniente Morán, quien en términos similares a éste señala que “el señor Morales se encontraba con el señor Reinel, pues en actitud normal” y que “Reinel Blanco hablaba varias veces por celular y el señor Giovanni (sic), pues al lado de él”.

A renglón seguido, indica el demandante que en el disco No. 5 del juicio oral obra la declaración del patrullero Everaldo Martínez Martínez, conductor de la patrulla, quien a la pregunta formulada por el defensor de JOHAN ODILIO en cuanto a la actividad de las personas capturadas en el operativo y en especial del mencionado afirmó que “el señor de policía y el otro civil que estaban en la puerta se quedaron ahí, ahí fue cuando mi teniente dio la orden de ir a verificar la situación que estaba pasando”.

De la anterior reseña infiere el casacionista que los testimonios de los agentes que intervinieron en el operativo “son coincidentes, todos a una” en señalar que JOHAN ODILIO MORALES CEBALLOS “no ingresó previamente al parqueadero sino cuando el propio Teniente Morán lo obligó a seguirlo al fondo del mismo”. Sostiene, igualmente, que en el juicio oral se escuchó la declaración del administrador del parqueadero “Los Olivos”, quien fue presentado como testigo de cargo por la Fiscalía (disco No. 11 del juicio oral), del cual “refulge por su ausencia mención alguna al civil Johan Odilio Morales Ceballos”, sólo siendo útil para los falladores en cuanto corrobora lo dicho por el teniente y los uniformados que participaron en el operativo sobre el ingreso de los agentes capturados en el parqueadero.

Indica que luego de haberse conocido con las transcripciones efectuadas el contenido de los medios de prueba que sirvieron de soporte a la condena “el paso siguiente en el desarrollo del cargo es ver cómo fueron trasladados al fallo; es decir, cómo los dispensadores de justicia tomaron el cuerpo de los testimonios absolutamente coincidentes y les dieron un entendimiento totalmente apartado de lo que cada uno y todos reflejan, incurriendo en un error de objeto múltiple por la pluralidad de erráticas apreciaciones, en las que se le hizo decir lo que no dijeron, al tiempo que se soslayó lo que sí dijeron, deformándolos totalmente para darle piso a la condena contra el civil Johan Odilio Morales Ceballos”.

De esa manera, el demandante señala los errores de hecho cometidos en las sentencias y comienza por indicar que el a-quo sostuvo que el acusado se encontraba en el lugar de aprehensión “ con el fin de negociar” el estupefaciente incautado, el cual “ se halló en poder de aquéllos”, lo que le permitió inferir el “ conocimiento de lo sucedido y la inseparable conclusión acerca del delito y la responsabilidad atribuida a los cinco procesados ” (subrayas tomadas de la demanda).

Para el censor, las anteriores afirmaciones del fallo configuran un error múltiple de hecho, al haber dado por establecido, sin estarlo, que su defendido se encontraba adquiriendo o negociando el alcaloide. Se trata de un “entendimiento que es totalmente contrario a lo expresado en los testimonios de los de los policías” y en especial frente a lo dicho por el teniente Morán, quien fue enfático en negar que a MORALES CEBALLOS se le hubiera incautado dinero o sustancia estupefaciente alguna, lo cual en su criterio constituye distorsión de la prueba que condujo al juzgador de primer grado a colegir que no se logró desvirtuar la prueba de cargo que pesaba en su contra.

Agrega que lo mismo ocurrió con el Tribunal, al sostener que a los acusados se les encontró la sustancia prohibida cuando de lo dicho por los uniformados declarantes se extrae claramente que les fue incautada a los cuatro agentes e, incluso, advierte que la deformación del contenido objetivo de tales testimonios “refulge más acentuada”, cuando respecto de JOHAN ODILIO indica que “los vieron juntos dialogando” y que, por lo tanto, no puede tratarse de una coincidencia al punto que “MORALES CEBALLOS se constituyó en un nexo entre los policiales encargados del tráfico de estupefacientes y el destinatario final del alcaloide”, de modo que, en cuanto a esta última inferencia su defendido ya no aparece como el adquirente de la droga, sino como nexo entre los agentes encargados del tráfico del estupefacientes y su destinatario final.

Así las cosas, en su criterio “de su propia cosecha el Tribunal agrega una motivación, una actuación, un propósito y un inasible personaje nuevo en la escena probatoria (el destinatario final del alcaloide), agregados mediante los cuales hace decir a los testigos, lo que fácticamente no expresaron”, toda vez que ninguno de ellos refiere que JOHAN ODILIO hubiera sido capturado adquiriendo droga y mucho menos portándola, en tanto sólo mencionaron la circunstancia de haberlo visto dialogando con el agente Reinel Blanco, sin que se supiera el tema de su conversación, pues se encontraban a más o menos 50 o 60 metros del lugar.

En esa medida, para el casacionista “sorprende y estremece” que el Tribunal “sin mayor esfuerzo de raciocinio, olímpicamente imagine que el diálogo era una negociación” y conjeture que era un intermediario de otra persona, motivo por el cual se incurrió en falso juicio de identidad debido a “múltiples errores de hecho en su apreciación, tan manifiestos y trascendentes como que fueron la única fuente de la condena impuesta al señor Johan Odilio Morales Ceballos”.

En cuanto a la trascendencia de los errores advierte que las pruebas “aliviadas en su tergiversación de que fueron objeto por los sentenciadores, y miradas en su real contenido fáctico, en modo alguno sirven para edificar una condena contra el procesado”, toda vez que la mera presencia de su defendido en el sitio de los hechos, el diálogo que tuvo con el también condenado Blanco Alfonso, su actitud percibida por el patrullero Navarrete Londoño, quien luego participó en su captura, no permiten deducir responsabilidad peal en contra de su defendido, dado que ninguna imputación puede surgir simplemente para quien está peregrinamente en el lugar y momento equivocados, así como con la persona equivocada, totalmente “ajeno a un delito que se está cometiendo sin su conocimiento” y de quien refiere el aludido Navarrete Londoño se encontraba en una actitud normal.

Como no existe ninguna otra prueba de cargo en contra de su prohijado todo se quedó en una mera hipótesis, sin asidero alguno con la prueba producida, lo cual le lleva a solicitar se case el fallo impugnado y se dicte “sentencia de reemplazo donde se resuelva la absolución de mi defendido de la responsabilidad penal que se le endilgó en el asunto”.

En el siguiente aparte alude a la “proposición jurídica completa” y aduce que los múltiples errores de hecho puestos de presente cometidos en la apreciación probatoria determinaron la violación de las siguientes normas medio: “art. 380 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación; art. 381ibídem, por falta de aplicación; y art. 404 ibídem por falta de aplicación”, así como de las siguientes normas sustanciales: “por indebida aplicación: art. 376, inciso 1 y 384, numeral 3 del Código Penal Colombiano; art. 14 de la Ley 890 de 2004, y artículo 58, num. 10 del Código Penal Colombiano; igualmente resultaron violados por falta de aplicación los artículos 29 de la Constitución Política y 7° del Código de Procedimiento Penal”.

Finalmente, en un último capítulo que intitula “sobre la existencia de la duda”, sostiene que los sentenciadores afirmaron haber llegado racionalmente a la conclusión de responsabilidad de su defendido fuera de toda duda probatoria “al influjo –como ya quedó establecido- del falso juicio de identidad denunciado”, lo cual significa que “derrumbada la entelequia que sirvió de base a la condena”, la única opción que queda es la de absolver a su prohijado de toda responsabilidad penal y “aun si en el ánimo del fallador subsiste duda insalvable en relación, por ejemplo, con el motivo de la presencia del procesado en el lugar de los hechos, su ínfima capacidad económica, su aparente dilación en la conversación con el policía Blanco, pues, en cualquier caso de incertidumbre probatoria debe resolverse a favor del procesado (art. 7 C. De P.P.), porque en últimas queda indemne la presunción de inocencia que consagra nuestra C.N.”.

Con base en lo anterior, reitera la solicitud elevada previamente en el sentido de que se case el fallo para, en su lugar, absolver a su defendido. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Intervención del casacionista: El señor defensor de JOHAN ODILIO MORALES CEBALLOS, en términos generales, reitera los argumentos plasmados en la demanda, siendo enfático en indicar que los fallos de instancia “comparten sus apreciaciones y sus errores y sus conclusiones”, refiriéndose a la tergiversación de la prueba señalada en el libelo que, en su criterio, configuró los errores de hecho por falsos juicios de identidad aludidos.

Intervención del Fiscal Delegado ante la Corte: Sostiene que se referirá a los siguientes tres aspectos concretos en relación con la demanda: En primer lugar, a “la demanda presentada y su falencia”, advirtiendo que el recurso de casación es un medio de control constitucional y legal que implica una labor de comprobación encaminada a determinar que los fallos de segunda instancia respondan a un contenido constitucional en punto de los derechos fundamentales; en ese cometido, se establecen algunas causales entre las que se cuenta el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, la cual se propone por el actor.

Aduce que como quiera que la demanda intenta allanarse a las exigencia legales “y a lo que la jurisprudencia ha elaborado sobre el particular” está técnicamente elaborada, motivo por el cual aborda el siguiente punto en cuanto al “sustentáculo o el soporte fáctico de la falencia”. Así, en segundo lugar, indica que si bien es cierto el recurrente acierta en la escogencia de la causal, los yerros que le atribuye a los fallos no tienen verificación, “porque en el examen de las pruebas debatidas en el juicio lo que hace es fraccionarlas y sólo se refiere a los puntos que aisladamente favorecían a su cliente, olvidando el contenido y la totalidad de los demás elementos de convicción”.

A la anterior conclusión llega luego de revisar los registros existentes, de lo cual concluye que en cuanto a los testimonios del teniente Morán, jefe del operativo, el recurrente omite referirse a que previamente a la captura de los acusados “se pudo observar que MORALES CEBALLOS se encontraba conversando y permaneció durante 10 de minutos en compañía del agente de apellido BLANCO, cómo ambos ingresaron al parqueadero y volvieron a salir, cómo ambos se saludaron con los dos policías que llegaron posteriormente de civil y después con el conductor de la moto donde fue hallada la sustancia”.

En el mismo sentido, prosigue el Fiscal Delegado, también se olvidó analizar que el uniformado fue enfático en relatar la forma cómo se incautaron los seis celulares a cinco de los acusados “como también que posteriormente se hicieron las triangulaciones y los estudios correspondientes para establecer que de ese equipo incautado al acusado MORALES CEBALLOS, en relación con los equipos del policía de apellido GUIZA, con tres meses anteriores a la captura habían salido entre 120 y 130 llamadas, pero además olvidó y se omitió en el análisis de la prueba que los testigos patrulleros MARTÍNEZ Y NAVARRETE también hablaron de la ubicación en el umbral del parqueadero de los acusados y del tiempo de permanencia que tuvieron”.

Precisa que estos testimonios analizados en su verdadero contenido y expresión determinan la falencia del recurso, al punto que permiten evidenciar que quien termina por alterar el contenido de las pruebas es el propio recurrente. En tercer lugar, concluye advirtiendo que “el recurrente no demostró los supuestos de hecho en los cuales radica su inconformidad ( ) la delegada no encuentra transgresión alguna a las garantías y a los derechos fundamentales en el proceso ( ) no fueron desvirtuados los cargos contra el procesado ( ) el fallo del Tribunal no distorsiona, justiprecia en consonancia con el contenido de la prueba de cargo, no cercena porque el análisis no excluye ninguno de lo elementos de juicio, ni adiciona, porque no va más allá de las expresiones emitidas por los testigos”.

Las circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos, agrega, permiten inferir unidad de compromiso de las personas que se encontraban el lugar del operativo, deduciéndose el concurso personal típico de la coautoría, por lo que solicita se desestime la demanda presentada y no se case el fallo impugnado. Intervención de la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal: Comienza por señalar que los falsos juicios de identidad que señala el libelista no tienen demostración y que de su exposición lo que se logra extraer es su inconformidad en relación con la valoración efectuada por el juzgador respecto de los testimonios.

Advierte que en la apreciación del sentenciador no hay error ni transgresión alguna a las reglas de la sana crítica, pues lo que de dichos medios de prueba se infiere es que en la entrada del parqueadero se encontraban el procesado MORALES CEBALLOS vestido de civil y el agente Blanco y “que esos dos señores hablaron permanentemente, ese civil y ese policía y que ese policía se comunicaba también permanentemente con celular delante de ese civil”.

Igualmente, puntualiza que luego llegaron los otros procesados e ingresaron al inmueble, pero antes “se saludan con estos señores que están en la entrada” salen nuevamente “y permanecen con ellos a la entrada del parqueadero”; para posteriormente arribar al lugar un sujeto con uniforme de agente de policía conduciendo una motocicleta, con quien los señalados también se saludan.

Lo anterior le permite inferir a la Procuradora Delegada que se cuenta con una “secuencia supremamente hilvanada de cómo esas cinco personas estuvieron en contacto y que esas cinco personas tenían un vínculo común que era esa sustancia que terminó siendo estupefaciente”. De suerte que, agrega, “no es que ese particular haya llegado coincidencialmente a preguntar por una dirección, no es que diez y quince minutos es un tiempo bastante prolongado para preguntar una dirección y tampoco para entrar en conversaciones con otras personas que no conocía”.

Además, porque su comportamiento no fue el de un extraño, sino el de una persona conocida con ellos, motivo por el cual esos tres testimonios fueron suficientes para edificar el fallo condenatorio. Ahora, si se tratara de una persona inocente no se explica porque se identificó con un nombre y cédula de ciudadanía falsos, lo que dio lugar a que se iniciara en su contra un proceso por falsedad personal.

De otro lado, indica que analizados los registros no encuentra ninguna anomalía en el proceso de triangulación que se llevó a cabo con el celular que le fue incautado, pues “revisando la cadena de custodia de este teléfono celular no ve que pueda dudarse de su autenticidad”; por el contrario, añade que dicho equipo “lo embalaron en una bolsa y le pusieron ‘celular incautado a fulano de tal’ que después de (sic) haya dicho que hasta el día siguiente fue que lo firmaron, que también elaboró lo que es el envoltorio otro de los policías, eso para la Procuraduría no lo hace dudar de la autenticidad del acta de incautación”.

Es más, si bien es cierto el teléfono que portaba MORALES CEBALLOS “no tenía llamadas con sus compañeros capturados sí tenía un mes atrás, creo que 14 o 13 de enero, los hechos fueron el 16 de febrero si tenían una relación de llamadas con GUIZA con otro de los policiales el que entró en la motocicleta y el que tenía la mochila con la droga”.

De modo que, prosigue la Procuradora Delegada, no son sólo los tres testimonios los que obran en contra del acusado, sino que estas dos últimas circunstancias también son contundentes para establecer la responsabilidad del acusado, motivo por el cual solicita no se case el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Luego de efectuar la correspondiente revisión de los registros de esta actuación, tramitada bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 que desarrolla el sistema procesal colombiano con tendencia acusatoria, cuya implantación se concibió gradualmente en el territorio nacional a partir del 1° de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir para el Distrito Judicial de Bogotá, donde tuvieron ocurrencia los hechos por los que se procede (febrero 16 de 2005), se arriba a la conclusión de que no es viable casar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de esta misma ciudad, el cual fue impugnado mediante esta vía extraordinaria exclusivamente por el defensor del acusado JOHAN ODILIO MORALES CEBALLOS.

Para proveer en ese sentido, se expondrán los argumentos encaminados a demostrar que el sentenciador no tergiversó el contenido de las declaraciones aludidas por el demandante, como así lo pregona el señor defensor del único particular procesado en esta actuación, pues los demás acusados resultaron ser miembros activos de la Policía Nacional al momento de su comisión. Indica el casacionista, con el objetivo de sustentar el error de hecho que formula originado en la presencia de falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, que los declarantes de cargo, en relación con el comportamiento desplegado por su defendido cuando se llevó a cabo el operativo policial, esto es, el teniente Wilson Gilberto Morán Agudelo y los patrulleros José Arturo Navarrete Londoño y Everaldo Martínez Martínez, fueron unánimes en señalar que aquél simplemente se encontraba dialogando con el uniformado Reinel Blanco, que su actitud era “normal” y que, además de ello, no se le incautó estupefaciente alguno. Esos específicos contenidos probatorios, resalta el actor, fueron tergiversados por los sentenciadores al colegirse que era el “adquirente” del estupefaciente o, como lo indica el ad-quem, que se trataba del “nexo entre los policiales encargados del tráfico de estupefacientes y el destinatario final del alcaloide”.

Impera precisar, en primer término, que la demanda plantea técnicamente y en forma clara y precisa un eventual error de hecho en la modalidad indicada. Ello, dado que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala el desacierto que se atribuye al fallo impugnado deriva de un defecto en la contemplación objetiva de la prueba, el cual apunta a la apreciación de los testimonios que si duda alguna fundamentaron el reproche de responsabilidad en contra de JOHAN ODILIO; además, porque al revisarse los fallos de instancia -que en este caso conforman una unidad jurídica inescindible- se encuentra que no hubo valoración específica de los contenidos señalados por el actor, de los cuales pareciera corroborarse la teoría del caso expuesta por la defensa al inicio del juicio oral en el sentido de que la presencia del referido acusado en el lugar de la incautación fue meramente casual.

No obstante lo anterior, la revisión minuciosa de los registros de la actuación y específicamente de la audiencia del juicio oral, a donde dichos testimonios fueron llevados como prueba de la Fiscalía, evidencia una realidad totalmente distinta a la que de manera puntual expone el casacionista y permite colegir, como bien lo señaló el señor Fiscal Delegado ante la Corte en su intervención durante la audiencia de sustentación del recurso extraordinario que se ventila, que quien termina por deformar dichos medios de prueba, incurriendo en el error alegado, es el mismo casacionista, por parcelar el contexto mismo de la prueba para sólo tomar de ella los aspectos que convienen al interés que representa.

En efecto, auscultado el contenido de las probanzas sobre cuya apreciación recae la censura, se advierte que los aludidos testigos, tal como lo señala el demandante, fueron coincidentes en afirmar que el acusado MORALES CEBALLOS durante el tiempo en que se llevaron a cabo las labores de observación y verificación previas a que se dispusiera el ingreso al inmueble en donde se halló el alcaloide, se limitó a “conversar” con el uniformado Reinel Blanco, en una actitud “normal” y que a él no se le incautó materialmente la sustancia estupefaciente, lo cual, analizado en forma aislada, pareciera indicar que, como ya se dijo, fue víctima de una lamentable equivocación, al tratarse de un simple transeúnte que indagaba por una dirección y que, por ende, también resultarían desacertadas las conclusiones de los falladores en relación con su compromiso penal en este asunto.

Sin embargo, el demandante omite otros contenidos de estas mismas pruebas de cuyo análisis integral se infiere la indiscutible responsabilidad de MORALES CEBALLOS a título de coautor en la conducta por la que fue acusado, como así lo declararon los falladores de instancia con base en estas probanzas. Al respecto, impera señalar, en primer lugar, que tanto el teniente Wilson Gilberto Morán Agudelo (discos compactos Nos. 2 y 3 de la audiencia del juicio oral), como los patrulleros José Arturo Navarrete Londoño (disco compacto No. 4 ibídem ) y Everaldo Martínez Martínez (disco compacto No. 5 ejusdem ), también manifestaron que antes de que el primero en mención ordenara la incursión al interior del parqueadero a fin de prevenir la posible comisión de una conducta punible, medió una labor de observación por espacio de quince a veinte minutos, tiempo durante el cual JOHAN ODILIO MORALES CEBALLOS siempre estuvo en compañía del agente Reinel Blanco en la entrada del inmueble.

Así lo expuso el aludido teniente Wilson Gilberto Morán Agudelo (disco compacto No. 2 de la audiencia del juicio oral, 59’36’’) y lo corroboraron sus subalternos José Arturo Navarrete Londoño (disco compacto No. 4 del juicio oral, 1h.48’’16’’) y Everaldo Martínez Martínez (disco compacto No. 5 del juicio oral, 10’40’’). Tal espacio de tiempo no resulta consecuente con la teoría del caso expuesta por la defensa de este acusado en el juicio oral y que implícitamente se reitera en el libelo de casación, en el sentido de que la presencia del acusado MORÁN CEBALLOS fue fortuita en ese lugar, pues la labor de indagación de una dirección a lo sumo tomaría unos pocos segundos y si acaso unos cuantos minutos, pero no un lapso de tiempo como el señalado por los uniformados.

En segundo lugar, también advirtieron dichos policiales que durante ese mismo lapso JOHAN ODILIO saludó a los demás coacusados que ingresaron al inmueble; así, primero lo hizo con Deivi Inejair Garzón Chasoy y Raúl Antonio Cruz Rivera y luego con Gonzalo Guiza Barrera, quien ingresó al inmueble uniformado y conduciendo una motocicleta, en la cual precisamente se halló una parte del estupefaciente incautado.

Sobre ese punto igualmente fueron contestes el teniente Morán (disco compacto No. 2 del juicio oral, 1h.04’30’’ y 1h. 09’00’’) y los patrulleros Navarrete (disco compacto No. 4 del juicio oral, 36’04’’) y Martínez (d.c. No. 5, 10’40’’). Esta actitud, aunada a la circunstancia anterior referida al tiempo durante el cual el acusado estuvo en el umbral del parqueadero, descartan la tesis defensiva y permiten, en su lugar, acoger plenamente la teoría del caso formulada por la Fiscalía, pues denotan un ánimo de permanencia en la escena de lo hechos que no resulta compatible con quien simplemente, como lo expone el casacionista, “está en el lugar y en el momento equivocado”.

Ahora, que el estupefaciente no hubiera sido incautado materialmente en poder de JOHAN ODILIO, es un aspecto que carece de la relevancia que se ha pretendido otorgarle para minar la atribución de responsabilidad penal, dado que en este caso, la misma se ha atribuido en la condición de coautor para la cual, como bien lo tiene precisado la jurisprudencia, no resulta imprescindible que cada uno de los intervinientes ejecute la conducta en su totalidad, pues dicha forma de participación obedece a un plan preconcebido de distribución funcional, en donde cada uno de ellos efectúa un aporte a su realización, que aisladamente considerado no necesariamente debe recorrer íntegramente los elementos del tipo penal respectivo.

Adicional a lo anterior, como bien lo destaca la señora Procuradora Delegada para la Casación en su intervención durante la audiencia de sustentación del recurso extraordinario, también resulta relevante para corroborar la responsabilidad penal de JOHAN ODILIO, el hecho de que se hubiera identificado con un documento a nombre de otra persona, pues si fuera cierto que su presencia en el lugar de los acontecimientos obedecía a una situación meramente fortuita, carece de toda explicación lógica que hubiera pretendido ocultar su verdadera identidad, salvo porque tenía conocimiento de la conducta punible que realizaba con los demás coacusados.

Ahora bien, conviene la Sala en que asiste razón al casacionista cuando alude a que el Tribunal tergiversó el contenido de la prueba al advertir que JOHAN ODILIO fue el “nexo entre los policiales encargados del tráfico de estupefacientes y el destinatario final del alcaloide”, pues tal rol no está acreditado a partir de las diferentes probanzas que sirvieron para inferir su responsabilidad en el punible, así como tampoco se infiere de su contenido.

Sin embargo, tal defecto valorativo no reviste por sí sólo la entidad requerida para resquebrajar el fallo impugnado, toda vez que la responsabilidad encuentra sustento en las probanzas reseñadas, cuya solidez el actor no logró desvirtuar en punto de corroborar su compromiso en la conducta punible como coautor. De lo anterior se desprende que la decisión que corresponde adoptar es la de desestimar la demanda interpuesta por el defensor de JOHAN ODILIO MORALES CEBALLOS y, en consecuencia, no casar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aclaración de voto Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Acudo en ejercicio del derecho fundamental a disentir razonadamente, a puntualizar mis discrepancias con el óbiter dicta de la decisión de mayoría en lo referente a que el sistema procesal penal colombiano adoptado mediante Acto Legislativo No. 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, es sólo de “tendencia acusatoria”, de la manera que sigue: 1.

La Comisión Constitucional Redactora (art. 4 AL.03/02) elaboró el nuevo Estatuto Procesal Penal (Ley 906/04 y normas complementarias) para la implantación del sistema acusatorio, con fundamento en estos principales soportes: 1.1. El bloque de constitucionalidad (arts. 93 y 94 Const. Pol,), incluidas las Reglas Mínimas para el procedimiento penal de las Naciones Unidas o Reglas de Palma o Reglas de Mallorca, y la Declaración de Argel sobre el Derecho de los Pueblos y de las Naciones a su soberanía, a su autodeterminación y a su identidad como sujetos del ordenamiento jurídico internacional para organizar la sociedad internacional en su conjunto, y todo en un amplio proceso político de descolonización y para respeto de la diversidad cultural, ya reconocidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 1-1) y en varias Resoluciones (R. 96 de 11 de diciembre de 1946;

R. 154 de 14 de diciembre de 1960; R. 2625 de 24 de octubre de 1970) de la Asamblea General de Naciones Unidas. 1.2. El derecho comparado, especialmente los sub-modelos más visibles de sistema acusatorio globalizado: el angloamericano y el continental europeo. Y, 1.3. La riqueza jurídica nacional elaborada desde el derecho pre-colombino de NOMPAREN y NEMEQUENE hasta el día de hoy.

Y, 2. Por esas razones estimo que ese sistema acusatorio perfilado desde la Carta Política, desarrollado por la normatividad legal atinente y que se está acabando de estructurar por la jurisprudencia y la doctrina nacionales, reuniendo los estándares internacionales mínimos requeridos para la consagración de una tal sistemática, ha recibido la importantísima influencia del pensamiento jurídico raizal, vr. gr., creándose figuras de clara estirpe nacional –como la audiencia de formulación de la imputación-, ha conservado casi de manera insular en el mundo la institución de la Procuraduría General de la Nación, ha adoptado según la conveniencia nacional la primacía del principio de legalidad sobre el de oportunidad -como se hace en el submodelo continental europeo- y la filosofía del plea bairgaining (regateo) angloamericano a través de la figura global del acuerdo (que trae las especies de allanamientos, preacuerdos y acuerdos), y ha repudiado las reglas ilímites de la inmediación probatoria –materializándola con las excepcionales prueba anticipada y prueba de referencia- y de la negativa a las pruebas de oficio, atendiendo a la premisa más alta según la cual, antes que a superar el procedimiento penal nacional juicios de “pureza sistemática” mejor debe atemperarse al respeto de los derechos esenciales de todos los residentes en el país. Y, además, así lo proclaman con orgullo ROXÍN, DE LA OLIVA SANTOS, CORDERO y LEVENE, quienes hablan de sistema acusatorio alemán, sistema acusatorio español, sistema acusatorio italiano y sistema acusatorio argentino. ¿Por qué el de nosotros no se puede apellidar Sistema Acusatorio colombiano ?.

Cordialmente, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado Fecha ut supra PAGE _1097413356.doc