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24530(24-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 24530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. Radicación No. 24530 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ZORAIDA ESTHER ZAPATEIRO SANJUAN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 25 de noviembre de 2003, dentro del proceso ordinario que le sigue el recurrente a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Zoraida Esther Zapateiro Sanjuán demandó a la citada entidad con el fin de obtener el pago de lo siguiente: la reliquidación de la cesantía con el fin de que se tenga en cuenta todo el tiempo servido lo mismo que las primas de antigüedad, vacaciones, de servicios, la pensión y su anticipo; reliquidación de las primas de servicios proporcionales de los años 1990, 1991, 1992 y 1993 debido a que no se incluyeron todos los factores salariales para liquidarlas; de las vacaciones y las primas de vacaciones; reajuste de la pensión de jubilación y salarios moratorios.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente resumido del libelo: 1) Se vinculó a Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla el 27 de febrero de 1978 y laboró hasta el 24 de abril de 1993, desempeñando, como último cargo, el de liquidadora de prestaciones sociales; 2) Era beneficiaria de la convención colectiva; 3) La entidad demandada le liquidó incorrectamente las primas de servicio de los años 1990, 1991, 1992 y 1993 al no tener en cuenta todos lo factores salariales percibidos en el semestre respectivo; también liquidó insuficientemente las primas de antigüedad, las vacaciones y las primas de vacaciones y como consecuencia de lo anterior se le liquidó incorrectamente la cesantía y la pensión de jubilación. 2.

El accionado no contestó la demanda ni propuso excepciones. 3. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de abril de 1995 (fls. 154 a 160 C. Ppal.), condenó a pagar la reliquidación de las primas de antigüedad, de vacaciones y de servicio, de las vacaciones, de la cesantía definitiva, de la pensión de jubilación; y la suma diaria de $34.121.14 a partir del 4 de julio de 1993 como salarios moratorios y hasta que se cancele la totalidad de lo adeudado.

Se abstuvo de consultarlo y el apoderado del demandado no interpuso recurso de apelación. Con posterioridad, se desarrolló proceso ejecutivo laboral por medio del cual se obtuvo el recaudo de la suma adeudada. En el mes de noviembre de 2002 el juzgado del conocimiento dispuso consultar la sentencia con el superior. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del grado de consulta conoció, en virtud de normas sobre descongestión judicial, el Tribunal Superior de Pamplona el cual por medio del fallo ahora impugnado revocó el del a quo y en su lugar absolvió al demandado de todas las pretensiones.

En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem consideró que como las pretensiones de la actora están soportadas en una convención colectiva de trabajo se hacía necesario establecer la existencia del acuerdo, el cumplimiento de las solemnidades exigidas para su validez y la aplicabilidad a la accionante de esos beneficios.

Anota que según las normas legales reguladoras de la materia se requiere que una de las copias de la convención sea depositada en la actual Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo (antiguo Departamento Nacional del Trabajo) o en las regionales del trabajo y cuando quiera que se trate de probar su existencia legal el medio adecuado es la copia expedida por esa dependencia, con la constancia de que el depósito se hizo oportunamente.

Sin embargo, advierte el ad quem, la nota de autenticación de la convención aportada a los autos y visible a folios 26 a 153 no cumple con las exigencias legales como quiera que no fue puesta por la División de Reglamentación y Registro Sindical, única dependencia facultada para expedir fotocopias auténticas de los documentos que reposan en su archivo, sino por la Dirección Regional del Trabajo de Atlántico, dependencia que solamente fueron autorizadas para ese efecto por medio del Decreto 1953 de 2000; circunstancia que impide darle validez probatoria al documento.

III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente el fallo recurrido, para que en sede de instancia se confirme el proferido en primera instancia. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicados, en el que acusa a la sentencia por la vía directa por aplicar indebidamente los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de interpretar erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 25 del Decreto 2651 de 1991 y 61 del CPT en relación con los artículos 289 y 290 del C. de P. C. En la demostración empieza por aclarar que su discrepancia con el fallo acusado no se basa en consideraciones fácticas sino de orden jurídico.

Afirma en consecuencia que la equivocación del ad quem consistió en atribuir a la convención colectiva el carácter de prueba “ ad solemnitatem ” cuando en realidad se trata de un medio “ ad probatotionem ” como se desprende de la evolución normativa iniciada con el Decreto 2651 de 1991, proseguida con el Decreto 2150 de 1995, reafirmada en la Ley 446 de 1998 y rematada en el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, en todos los cuales se simplificó la forma de aportar documentos a los procesos, aceptando que los mismos pudieran allegarse en copias informales.

Evolución que ha sido coadyuvada por la jurisprudencia laboral como quiera que esta Corporación en fallos del 16 y 25 de octubre de mayo de 2001 aceptó que las convenciones se aportaran al proceso en copia simple, criterio del cual se apartó el Tribunal incurriendo con ello en una vía de hecho. Aduce finalmente que según el artículo 254 del C. de P. C. “ en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial.” SE CONSIDERA La discrepancia que subyace en el cargo radica en determinar si la función de autenticación de la convención colectiva sólo puede realizarla funcionarios de la dependencia o sección ante la cual se realizó el depósito del documento, o si aquella función es dable de ser cumplida por cualquier funcionario perteneciente al resorte de la respectiva entidad donde se hizo la diligencia de depósito (Ministerio del Trabajo hoy de la Protección Social); tópico en el cual se escinden las opiniones del juzgador y del recurrente pues mientras aquel acoge el primer criterio el otro se inclina por el segundo, discusión en cuyo trasfondo se encuentra lógicamente el alcance y entendimiento del artículo 254 del C. de P. C. Sobre este punto, ya la Corte la tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “ Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“ En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505. ”. En consecuencia, surge en forma indiscutible la equivocación del sentenciador de segundo grado al negarle validez probatoria a la convención colectiva incorporada a los autos, cuando en realidad la tenía y así debió declararlo.

No obstante ser fundado el cargo, no hay lugar a anular la sentencia recurrida, ya que la Corte actuando como Tribunal de segundo grado al pronunciarse sobre la consulta tendría que revocar el fallo de primera instancia y en su lugar absolver al demandado, por las razones que seguidamente se exponen: 1) La solicitud de reajuste de las primas de servicios de los años 1990, 1991, 1992 y 1993 se fundamentó en que no se tomaron en cuenta todos los factores salariales recibidos en el período pertinente de cada año, en particular no se computó la prima de servicios percibida en el semestre anterior, es decir a título de ejemplo, para liquidar la prima de servicios del segundo semestre de alguno de los años reclamados no se tuvo en cuenta lo recibido por ese mismo concepto en el semestre anterior.

Ocurre, sin embargo, que según los términos en que aparece redactada la cláusula 102 de la convención colectiva, la pretensión de la actora carece de sustento habida cuenta de que esta disposición por ningún lado señala que el valor percibido por prima de servicios en el segundo semestre debe ser tenido en cuenta para liquidar la del segundo, pues se refiere simplemente a salario promedio con lo cual, entiende la Sala, se está refiriendo a otros factores distintos a la misma prima citada, siendo ilógica una interpretación contraria o diferente.

El juzgado sin mayor análisis procedió a conceder automáticamente esta pretensión sin adentrarse a analizar su viabilidad ni a justificarla, por lo que revisando minuciosamente esta Corporación la fuente normativa del derecho, encontraría que no hay lugar a la misma. 2) Como las pretensiones de reajuste de vacaciones y de las primas de antigüedad y de vacaciones dependían de lo que sucediera con la reliquidación de la prima de servicios, es obvio que al determinarse la improcedencia de ésta se caen por su peso aquellas.

Valga agregar en lo relacionado con el descuento de 29 días de salario que aparece relacionado en los actos de liquidación de prestaciones sociales, que dicha deducción no aparece como inexplicable o arbitraria conforme sostiene el demandante y acepta ligeramente el a quo, sino que obedece a descuento por huelga, justificación que a la Sala merece plena credibilidad en razón de que esa información se reporta en los mismos términos en todos los documentos públicos donde consta la liquidación de la actora. 3) Igual suerte correría lo concerniente a la reliquidación de cesantía y de la pensión, pues dependiendo estas pretensiones de la reliquidación de primas de antigüedad y de servicios, al concluir que nada adeudaba la empresa por estos conceptos, por sustracción de materia, no hay lugar a aquellos reajustes.

Por la misma razón se revocaría la condena a salarios moratorios pues no resultaría a cargo de la demandada ninguna suma por pagar a título de salarios, prestaciones o indemnizaciones. De manera que, se repite, aun cuando el cargo es fundado, la anulación de la sentencia del Tribunal es innecesaria pues la Corte se ha percatado de que al actuar en sede de instancia llegaría, aunque por distintas razones, a la misma decisión absolutoria a que llegó el Tribunal.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 25 de noviembre de 2003, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ZORAIDA ESTHER ZAPATEIRO SANJUÁN a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA (hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCULPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN).

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14