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24529(09-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 Expediente 24529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 24529 Acta No. 54 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NURY ESPERANZA MONTAÑO LEMUS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 16 de diciembre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que se le condenara al pago de las diferencias “dejadas de incluir por concepto de sueldos en lo devengado en el último año de servicio( ) se incluya los valores por concepto de horas extras, viáticos, refrigerios, permisos sindicales, ajustes de sueldo, en lo total de lo devengado al último año de servicio, para liquidar sus prestaciones sociales definitivas” (folio 1 cuaderno 1); a la reliquidación de las vacaciones y prima de vacaciones del 1992, prima de antigüedad del cuarto trienio; a la reliquidación, con el nuevo y real promedio salarial devengado en el último año de servicio, de la cesantía definitiva, vacaciones, primas proporcionales de antigüedad y de servicio, pensión de jubilación; la sanción por mora; las demás sumas que resulten probadas en virtud del principio de extra o ultra petita; y a las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA como oficial de procesamiento, desde el 25 de enero de 1982 hasta el 1º julio de 1993; y en las afirmaciones de que la demandada al liquidarle las prestaciones sociales “no sumó correctamente los valores por concepto de horas extras, viáticos, refrigerios, permisos sindicales, ajuste de sueldo” (folio 2 ibídem); que le fueron mal liquidadas las vacaciones y prima de vacaciones canceladas en el mes de marzo de 1993; que teniendo en cuenta que el salario promedio no fue el correcto, le deben reliquidar todas las prestaciones definitivas y fijar el nuevo monto de la pensión de jubilación y que agotó la vía gubernativa.

Al contestarse la demanda, la enjuiciada, PUERTOS DE COLOMBIA –TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA- se opuso a los hechos y pretensiones; y propuso la excepción de prescripción. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 8 de agosto de 1997 condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, al pago de $527.481.58 por diferencia de vacaciones compensadas, primas proporcionales de antigüedad y de servicio y auxilio de cesantía; $16.170.51 “diarios a partir del 11 de septiembre de 1993, por concepto de salarios moratorios hasta cuando el pago de lo debido se realice o efectúe”; $22.603.66 mensuales a partir del 1 de julio de 1993 por concepto de “reajuste de la pensión de jubilación, más los reajustes de ley año por año”; y no impuso costas en la instancia. Por auto de 18 de noviembre de 2002, el juzgado del conocimiento decretó la nulidad de la actuación surtida a partir de la providencia que declaró ejecutoriada la sentencia y ordenó surtir el grado de consulta.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, revocó la sentencia del A quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia. El Tribunal le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo por cuanto no se acreditó “que el depósito se hubiera hecho en su oportunidad, habida consideración que en ese momento no estaban autorizadas las Direcciones Regionales del Trabajo, como sí ocurre actualmente, conforme al artículo 2 del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000.

Ello aunado a la ausencia de la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, que según se lee en el sello impreso, el original de la convención fue depositado el 16 de agosto de 1991 en la ciudad de Bogotá, circunstancia que debió certificar el depositario del convención. Es claro que en el presente asunto el juzgador de primer grado sentenció con base en una prueba prevista por el legislador, la cual exige que para la demostración del hecho sólo se admita y valore la prueba ad-sustantiam- actus, también denominada ad solemnitatem, por ser un acto solemne que necesita para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, la cual no puede suplirse con medio probatorio distinto a la nota que para el efecto imponga la entidad respectiva, esto es, la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, siendo imposible reconocerle mérito probatorio alguno a la allegada al plenario” (folios 24 a 25 cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 7 a 16 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto le formula dos cargos que la Corte estudiará de manera conjunta, dada la identidad de vía escogida para los ataques, así como los desatinos comunes que exhiben.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo “por apreciación errónea por que el Ad quem incurrió en el yerro jurídico al considerar que la convención colectiva de trabajo, y restarle valor probatorio, por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- Seccional Atlántico, expresado en la sentencia” (folio 12 cuaderno 3).

Sostiene la recurrente que “El Ad quem al incurrir en el error jurídico endilgado, de considerar que carecía de veracidad la convención colectiva de trabajo y restarle valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Seccional Atlántico, es menoscabar los derechos de los trabajadores, porque la obligación de las autoridades públicas y sobre todo la del juez, es de respeto a los principios mínimos fundamentales porque no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (C.P. art. 53), porque son derechos adquiridos con arreglo a las leyes (C.P. art.58), ni aún en los Estados de excepción (C.P. Art 214, 215 y 228).

En efecto, ya que la República de Colombia es un Estado Social de Derecho y el compromiso del Juez, cualquiera que sea su categoría, es hacer prevalecer el derecho sustancial (C.P. art. 228) sometiéndose al imperio de la Ley (C.P. Art. 230) como lo ordenan las normas constitucionales” (folios 13 a 14 ibídem). Dice que “los derechos laborales ( ) nacen y tienen su respaldo en la relación laboral mantenida con una Empresa Comercial del Estado denominada Puertos de Colombia, los cuales fueron modificados por la convención colectiva de trabajo que mejoró sus condiciones contractuales, entre ellos los referentes a la Pensión de Invalidez como derecho vitalicio e imprescriptible.

Es sabido, que existe una norma legal que desarrolla esas normas constitucionales y universales de derechos, que además de obrar o gravitar en el expediente las cláusulas de la convención colectiva, que además le dio derecho a disfrutar de beneficios extralegales prestacionales y pensionales, es prudente y oportuno recordar y compartir con esa Sala, que además de existir la cláusula convencional que genera beneficios y garantías legales sustantivas que viene aplicándose desde hace muchos años a dichos trabajadores, no podía desconocérsele a la pensionada( ) el beneficio convencional, toda vez que, por mandato legal la extensión del beneficio convencional a terceros se hace incluso, por querer y mandato directo de la ley, es decir, por “imperio legal” (art.230 C.P.), y por otra parte, la aplicación de las normas convencionales no se hace a solicitud del tercero beneficiario, sino que opera en forma automática.

Está este fundamentado en el yerro manifiesto, como se evidencia de las transcripciones de la sentencia, que demuestra que es aceptada la crítica respecto al equivocado entendimiento que el Tribunal le dio al artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, que el Ad quem incurrió en el error jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que “carecía de veracidad” la convención colectiva de trabajo de trabajo a portada al expediente” (folios 14 a 15 ibídem).

SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia por violar en forma indirecta las normas contenidas “en los artículos 1, 2, 3, 9, 11, 12, 14, 16, 19, 20, 21, 353, 354, 414, 467, 471 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 1 del Decreto 904 de 1951; los artículos 38, 39 y 58 de la Ley 50 de 1990; el artículo 1 de la Ley 584 de 2000; y los artículos 25, 29, 53, 55, 58, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia, al aplicar por error de hecho el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo”.

Aduce la impugnante que “es oportuno compartir con esta Honorable Corporación lo ordenado por el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, norma esta que fue adoptada como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que previó los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante de ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, para ello se ordenó que será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

En consecuencia de lo anterior, solicito al magistrado ponente, que de ser necesario el estudio o integración conjunta de los cargos, se haga con fundamento a lo previsto en el aparte o inciso 2º y 3º que así lo expresa, pues en similar sentido la Corte Suprema de Justicia ha resuelto este punto en sentencias( )” (folio 15 ibídem). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dados los insalvables defectos técnicos que afectan los cargos, y que imposibilitan su estudio, se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, exponiendo de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Así las cosas, si el ataque se plantea por errores de hecho, como aquí acontece, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria, y demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita.

Deber que en los cargos omite la impugnante. Por otra parte, el determinar cuál es la dependencia competente para certificar el depósito de una convención colectiva de trabajo, comporta un análisis jurídico o de puro derecho, ajeno por completo a la valoración fáctica y probatoria propia de la vía indirecta seleccionada por la acusación. Con todo sin con extrema laxitud la Corte soslayara los dislates en precedencia y abordara el estudio de fondo de los ataques, observa que a pesar de lo que ha sostenido esta Sala, en relación con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la equivocación en que incurre el Tribunal al restarle validez a una convención por tener sello de autenticación del “ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico Secretaría General de Barranquilla, al considerar que no tiene tales funciones y que el aludido depósito se surtió en Bogotá, como lo asentó en la sentencia de 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948: “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384.‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.”; lo cierto es, que en instancia, igualmente no prosperaría la pretensión de aplicación de los derechos en ella contenidos, por cuanto observa la Corporación, que en el sub judice se da la misma situación de hecho presentada en anteriores procesos, en que el sello de depósito está seguido al acta de acuerdo celebrada el 23 de agosto de 1991, que ha dado origen al siguiente pronunciamiento: “( ) el sello que reporta el depósito de la convención, no aparece registrado en su texto, sino en el de un acta de acuerdo del 26 de julio de 1989, lo que implica desconocer a ciencia cierta si el cumplimiento de éste requisito se dio oportunamente o no y por ende no es posible la aplicación de los beneficios en ella contenidos.

Sí sobre el particular en reciente sentencia de radicación 23401 del 26 de octubre de 2004 se dijo: “Con todo, y en gracia de discusión, en sede de instancia la Corte tampoco podría otorgar validez al texto convencional que sirve de apoyo al actor en sus pretensiones, pues de su apreciación claramente se observa que la constancia de la Secretaría General del Ministerio del Trabajo y Seguridad del Atlántico sobre el aparente depósito acaecido el 14 de octubre de 1991, está impuesto sobre el acta de un acuerdo de fecha 23 de agosto de 1991, mas no sobre el texto convencional aludido” (Rad.23973 del 09-12-2004) En armonía con lo discurrido, los cargos no prosperan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso instaurado por NURY ESPERANZA MONTAÑO LEMUS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia