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24527(02-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.24527 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24527 Acta No. 100 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO RAFAEL BARRIOS TORRES contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2003 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante quien, entre otras pretensiones, solicitó el reajuste de sus prestaciones habida consideración de haber sido éstas liquidadas con un promedio inferior al que realmente correspondía, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que revocó la sentencia por la cual el juzgador de primer grado había accedido a sus pretensiones para, en su lugar, absolver a la demandada de las condenas impuestas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que los reajustes reclamados tienen como fundamento lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo allegada al proceso, manifestó en síntesis el ad quem: “ … sólo puede acreditarse en juicio la existencia de una convención … como fuente de derechos para quien la invoque, allegando su texto auténtico y la constancia del depósito oportuno ante la autoridad competente, mediante la certificación de dicha entidad de haberse depositado sobre el plazo hábil; si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer o desconocer derechos derivados de ella a favor o en contra de cualquiera de las partes.

“La parte actora para acreditar la convención … aportó en fotocopia un texto de la misma … observando la Sala a folio 16 un sello que dice: ‘REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLÁNTICO SECRETARIA GENERAL BARRANQUILLA, feb.10 de 1998 LA PRESENTE CONVENCIÓN … ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA (sic) DE ESTA DIVISIÓN SE DEPOSITÓ EL 16 de Agosto de 1991 Santafé de Bogotá … ’.

“La constancia anterior, calendada en Barranquilla el 10 de febrero de 1998, no acredita que el depósito se hubiera hecho en su oportunidad, habida consideración que en ese momento no estaban autorizadas las Direcciones Regionales del Trabajó, como sí ocurre actualmente, conforme al artículo 2 del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000.

Ello aunado a la ausencia de la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, que según se lee en el sello impreso, el original de la convención fue depositado el 16 de agosto de 1991 en la ciudad de Bogotá, circunstancia que debió certificar el depositario del convenio. “Es claro que en el presente asunto el juzgador de primer grado sentenció con base en una prueba prevista por el legislador, la cual exige que para la demostración del hecho sólo se admita y valore la prueba ad-sustantiam-actus, también denominada ad-solemnitatem, por ser un acto solemne que necesita para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, la cual no puede suplirse con medio probatorio distinto a la nota que para el efecto imponga la entidad respectiva, esto es, la Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, siendo imposible reconocerle mérito probatorio alguno a la allegada al plenario”.

Por lo demás transcribió apartes de pronunciamiento de mayo 20 de 1976 de esta Corporación y concluyó que al “no ser idónea la copia de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso, lo pedido por la actora (sic) no tiene recibo para esta Sala …” (fl.28 cdno. tribunal). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito, formula un único cargo, no replicado por la parte demandada, de la siguiente manera: “Acuso a Sala de Descongestión Laboral del Tribunal … por haber desconocido el derecho objetivo, al evidenciarse que al momento de dictar la sentencia impugnada, incurrió en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 87 de Código de Procedimiento del Trabajo.

“Este cargo lo hago teniendo en cuenta que violó en forma directa por aplicar en forma indebida la norma consagrada en el artículos (sic) 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Como consecuencia de lo anterior, el ad quem interpretó de manera errónea las perceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 1 del 254 del Código de Procedimiento Civil”.

Luego de advertir que “la discusión planteada no versa sobre cuestiones fácticas” y que “los motivos que … se presentan, versan exclusivamente sobre los criterios interpretativos que tuvo el Tribunal …”, alega que el sentenciador aplicó indebidamente el aludido artículo 469 “por cuanto al momento de deducir las consecuencias jurídicas en ella prevista (sic), interpretó que la prueba documental que establece la existencia y validez de una Convención Colectiva de Trabajo, es de carácter solemne” y que ello lo condujo a interpretar de manera errónea los señalados artículos del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que “el error argumentativo en que incurrió el tribunal al momento de interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo consistió en considerar que el documento que contiene una Convención Colectiva es de los llamados ‘ad solemnitatem ’ …”, siendo que “a la luz de las normas vigentes para la época en que se inició el proceso y las actuales, y frente a los nuevos y pacíficos criterios de interpretación elaborados por la Sala de Casación Laboral … en relación con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, estamos frente a una situación ‘ad probationem’.

En este orden de ideas se refiere a lo “ que ha venido sucediendo desde el punto normativo ”, hace énfasis en lo dispuesto en los artículos 25 del decreto 2651 de 1991, 1º del decreto 2150 de 1995, 11 de la ley 446 de 1998 y 54 de la ley 712 de 2001, y analiza, luego, “el desarrollo de la jurisprudencia” para destacar que esta Corporación “desde el pasado 16 de mayo de 2001, expediente 15120 … flexibilizó su criterio de interpretación al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las Convenciones Colectivas”.

Por lo demás cita, en su apoyo, las “sentencias … adoptadas dentro de los expediente (sic) 16505 de octubre 25 de la misma anualidad y 16835 de 14 de diciembre de 2001”. En segundo lugar, en lo que afirma “tiene que ver con los errores de interpretación, en que incurrió el Tribunal“, precisa: “El numeral primero del artículo 254 del citado código, no prohibe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca (sic) de valor probatorio, pues, la norma es muy clara, cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial”.

Finalmente se refiere a lo que, desde la misma perspectiva, ha precisado el Consejo de Estado, y a la sentencia SU-132 de 2002 de la Corte Constitucional que “reiteró este precedente judicial” y concluye: “En directa relación con lo expuesto debo indicar que resulta evidente que el tribunal aplicó en forma indebida la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta situación lo condujo a interpretar de manera errónea los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo pretende demostrar el yerro en que incurrió el sentenciador al estimar que la copia de la convención aportada al proceso carecía de valor probatorio por cuanto el funcionario que la autenticó -el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico- no estaba autorizado para ello.

Tal consideración, como ya ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación al analizar casos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada pues quien suscribió la nota en cuestión es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. En este sentido basta remitirse a lo expresado en pronunciamiento del 17 de febrero del año en curso (rad.20917) en los siguientes términos: “Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.

“En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” No obstante ser fundada la acusación, el cargo no puede prosperar, por cuanto en sede de instancia se tendría que absolver a la entidad demandada, conforme a las siguientes consideraciones: Sostiene el demandante que al liquidar sus prestaciones sociales la empresa “en forma inexplicable no sumó correctamente los valores por concepto de horas extras, viáticos, refrigerios, permiso sindical” y “ajuste de sueldo”.

Sobre el particular, el “control de salario fijo” visible a folios 23 y 24 registra lo siguiente en el último año de servicios del actor: 1. La columna destinada a “extras” muestra, en lo que permite descifrar, una cantidad de $1.460.375, suma esta inferior a la que por concepto de “tiempo extraordinario” reporta la liquidación de prestaciones efectuada por la empresa valor de $1.480.793,60, luego no se vislumbra diferencia a favor del demandante. 2.

La columna destinada a “viáticos” no registra suma alguna por dicho concepto, sino que da cuenta de unos valores que corresponden a lo recibido por concepto de primas de servicios (“PS”) y de antigüedad, cantidades que igualmente coinciden con las que fueran tenidas en cuenta en a liquidación de prestaciones sociales visible a folio 22. 3.

En lo que respecta a lo recibido por concepto de “refrigerio”, la hoja de control en cuestión registra en el último año de servicios un total de $240.900, cantidad inferior a la que registra la liquidación de folio 22 por valor de$251.312. 4. Los artículos 89 y 90 del acuerdo convencional, descartan la posibilidad de que la suma cancelada por concepto de “permiso sindical” -suma que por lo demás no especificó el demandante- constituya salario, razón por la cual no estaba obligada la empleadora a incluirla como factor salarial para la obtención del salario promedio base para la liquidación de las prestaciones sociales.

En efecto: De acuerdo con el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo, además de la remuneración fija u ordinaria, constituye salario todo lo que perciba el trabajador en dinero o en especie “que implique directa retribución de servicios”, cualquiera que sea la denominación que se le dé, como “primas, prima de antigüedad, sobresueldos, bonificaciones, horas extras, recargos por trabajos nocturnos o sistemas de turnos, valor del trajo en día de descanso obligatorio, viáticos en su totalidad, vacaciones compensadas en dinero, durante el servicio o al terminar el contrato de trabajo, vacaciones remuneradas, auxilio de transporte municipal e intermunicipal, valor de la incapacidad, valor del refrigerio, cena y desgaste físico y todos aquellos que constituyan salario, de conformidad con las disposiciones legales o extralegales que rigen sobre la materia” (fl.69 cdno. juzgado).

Y según el artículo 90 convencional, se entiende por remuneración directa, “los valores salariales devengados por el trabajador por la prestación de sus servicios” y en el caso del personal fijo como la demandante, la “remuneración directa” lo constituye, el “sueldo básico, horas extras, recargo nocturno, cena y descanso, refrigerio, subsidio de transporte y valor recibido por incapacidad”: En ningún momento los artículos 89 y 90 que definen lo que constituye salario y como remuneración directa incluyen lo percibido por concepto de “permiso sindical” como lo pretende hacer reconocer el demandante.

Esto determina que no estaba obligada la demandada Puertos de Colombia a incluir dentro de la liquidación de prestaciones sociales dispuestas en el folio 34, lo devengado por la trabajadora dentro del último año de servicio a título de permiso sindical, por cuanto las normas no lo consideran dentro del concepto de salario o remuneración directa. 5.

Finalmente, tampoco demostró demandante, como le correspondía, que se le hubiera hecho algún pago por concepto de “ajuste de sueldo” a efectos de que fuera incluido como factor salarial en la liquidación final de prestaciones. Por lo dicho, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso seguido por GUSTAVO RAFAEL BARRIOS TORRES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria