Micelio
24526(27-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión 24526 P/ Leonardo García Rodíguez y O. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión 24526 P/. Leonardo García Rodríguez y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y Promiscuo del Circuito de Monterrey, quienes en su orden se niegan a conocer del proceso seguido a LEONARDO JAVIER ACERO BORBON, LEONARDO GARCÍA RODRÍGUEZ y WILLI N, quienes fueran condenados por el delito de concierto para delinquir por pertenecer a grupos armados al margen de la ley.

LOS HECHOS: Alrededor del medio día del 29 de septiembre de 2004 unidades del Gaula Casanare en desarrollo de la operación antiextorsión 071 Soga, aprehendieron en la finca La Cordillera de la vereda La Tigrana del municipio de Monterrey a LEONARDO JAVIER ACERO BORBÓN, LEONARDO GARCÍA RODRÍGUEZ y a WILLI N. al ser señalados por los mismos trabajadores como integrantes del bloque oriental de las autodefensas campesinas del Casanare, cargo que admitieron los inculpados al solicitar sentencia anticipada y ser condenados el 7 de marzo de 2005.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS: Hallándose pendiente la solicitud de rebaja de pena en la proporción establecida por la ley 906 de 2004 en sus artículos 351 y 352 y sin que se hubiera decidido –por lo menos en los cuadernos enviados no aparece constancia- la apelación interpuesta por los condenados contra el fallo anticipado, el 5 de septiembre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal consideró que como la conducta imputada a los miembros de los grupos de autodefensas se viene adecuando a la descripción típica del inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, en vigencia de la ley 975 de 2005 que adicionó el artículo 468 de la ley 599 de 2000 no era competente para continuar conociendo de este proceso.

Con ese fin, se apoya en el concepto de grupo armado organizado al margen de la ley para señalar que la nueva normatividad quiso que los grupos paramilitares o de autodefensas tuviesen el estatus político para facilitar su desmovilización, razón por la cual concluyó que conforme al artículo 71 de la ley 975 se imponía calificar –por legalidad y favorabilidad- de sedición la acción del concierto para delinquir cuando se persiguiera promocionar, financiar, organizar o armar grupos de esa naturaleza.

Conforme a esas afirmaciones declaró su incompetencia para continuar con el juicio y dispuso la remisión de la actuación al Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, a quien le propuso colisión de competencia negativa en el evento de no aceptarla. El Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey el 23 de septiembre de 2005 se apartó de las consideraciones del colisionante expresando que la ley 975 de 2005 fue dictada con el propósito de conceder beneficios solo a las personas que se acojan a las condiciones de desmovilización previstas en ella, conforme al ámbito de la ley, a su interpretación y aplicación normativa fijadas en su artículo 2º.

De ese modo afirma que los inculpados no cumplen con los requisitos previstos por la ley y por tanto no pueden gozar de sus beneficios, ya que al negar su pertenencia a los grupos armados ilegales su voluntad no es la de desmovilizarse. CONSIDERACIONES: La Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 18 transitorio del Capítulo IV del Libro V de la ley 600 de 2000, es la competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito especializados y penales del circuito.

Como quiera que los argumentos traídos a colación por los jueces son los mismos de procesos anteriores que ha conocido la Sala, no obstante corresponder a situaciones disímiles que obligan a soluciones distintas, se procederá en lo pertinente a reproducir algunas de las consideraciones expuestas en otras decisiones con la finalidad de que las mismas sean tenidas en cuenta para evitar el trauma que dichos despachos judiciales han causado con la poca diligencia que han asumido el estudio de los diferentes casos.

Ha sostenido la Sala en múltiples ocasiones que “se hace necesario acudir a los antecedentes de la ley 975 para comprender que fue la necesidad de adoptar procedimientos especiales con el objeto de propiciar y facilitar la reincorporación a la sociedad de los grupos armados al margen de la ley con miras a lograr la consecución de la paz, sin olvidar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, la que llevó a adicionar el artículo 468 del Código Penal para incluir en esa hipótesis delictual a quienes conforman o hacen parte de grupos de autodefensa.

Con esa finalidad se retomó la definición que la ley 782 de 2002 hace del grupo armado al margen de la ley –parágrafo 1º del artículo 3º- para incorporar de manera expresa a ella a la guerrilla y a las autodefensas, con el único propósito de darles igualdad de trato al considerarse que las acciones de unos y otros atentan contra la legitimidad de las instituciones, puesto que mientras los primeros pretenden el derrocamiento de las autoridades legítimamente constituidas, los segundos propenden por la conservación del statu quo mediante actos que finalmente alteran el régimen constitucional o legal.

Así quedó consignado en la justificación del artículo 64 –hoy 71- cuando la Comisión encargada de resolver la apelación advirtió que “Se hace por eso necesario definir con claridad que la conformación o pertenencia mismas a grupos de autodefensa, y de guerrilla, consisten en un concierto para delinquir con el propósito de interferir de manera transitoria con el adecuado funcionamiento del régimen constitucional y legal.

Como sucede con los guerrilleros que pretenden derrocar al régimen, que incurren en el delito de rebelión, los miembros de autodefensas, y los de las guerrillas cuando tienen por propósito suplantar o intervenir transitoriamente en el adecuado funcionamiento de las Instituciones del Estado legalmente constituidas, suplantan a las autoridades, disputándole al Estado el monopolio de la fuerza y de la justicia.”.

Más adelanté se agregó que “no cabe duda de que el accionar delictivo de las guerrillas y autodefensas, produce como efecto necesario la perturbación de la cabal operatividad de los poderes públicos y, en tal sentido, viola el bien jurídico que se pretende proteger al tipificar el delito de sedición, esto es, el régimen constitucional y legal.

Y es que debe recordarse que la diferencia de tratamiento entre uno y otro grupo armado ilegal ha sido superada por la legislación colombiana, en el entendido de que no existe en la práctica razón alguna que permita mantener esa diferenciación.” Conforme a ello es imprescindible señalar que la adición al artículo 468 del Código Penal mediante el 71 de la ley 975 constituye una reforma de carácter general aplicable a cualquier persona que conformando o haciendo parte de un grupo armado al margen de la ley en la actualidad se la está juzgando o a la que en un futuro llegare a serlo, puesto que su inclusión en dicho cuerpo normativo no significa que solo sean sujetos de ella los integrantes de los grupos, bloques o frentes desmovilizados o en proceso de desmovilización. En consecuencia fue voluntad del legislador otorgarle al integrante de un grupo de autodefensa el mismo trato legal que el Estado le da al rebelde, aun cuando a unos y a otros los animen propósitos distintos, esto es que les reconoce el carácter político al hecho de conformar o de hacer parte de una organización de ese carácter y a sus actos con todas las consecuencias jurídicas que se deriven de ese tratamiento.

Tal como lo advirtiera el juez penal del circuito especializado de Yopal con ocasión de la vigencia de la ley ha perdido competencia para juzgar y continuar el trámite de aquellos procesos adelantados contra miembros de los grupos de autodefensas por el sólo hecho de su pertenencia, sin que esta conclusión conduzca a estimar que el artículo 340 en sus incisos 2º y 3º haya sido subrogado o derogado por la nueva ley, pues no hay duda que habrá hipótesis en las cuales los comportamientos de los miembros de grupos armados al margen de la ley se adecuen a lo previsto en ellos o sean concurrentes con ellos.

Lo que ocurre es que el legislador sustrajo de ese tipo penal a los miembros de las autodefensas conforme a lo dicho en precedencia, imponiéndose –eso sí- frente a cada caso concreto examinar la conducta imputada para establecer si ésta definitivamente se ubica en los presupuestos del artículo 71 de la ley 975 de 2005, en cuyo evento la competencia sería del juez penal del circuito con atención a la cláusula general –literal b numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000-.” Ahora bien, aparentemente el proceso penal cuya competencia es negada por ambos funcionarios se halla concluido con sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada material y los procesados se encuentran cumpliendo pena en la penitenciaria de Acacías (Meta), por lo que de ser así su conocimiento le correspondería a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Villavicencio conforme al acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que creo los distritos carcelarios y penitenciarios en el país, en cuyo caso carecería de fundamento el conflicto propuesto.

Pero como al parecer ello no es así, al haberse dictado la sentencia anticipada por el juez penal del circuito especializado y hallarse pendiente el trámite del recurso interpuesto contra ella, lo procedente es mantener la competencia en él porque no sólo en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impartida en la acusación sino porque su conocimiento le está atribuido en virtud de la Ley 733 de 2002, sin que con tal decisión se afecte alguna garantía constitucional de los procesados.

Por lo demás se evita el traslado masivo de expedientes cuando los actos procesales por cumplirse son mínimos o bien porque al estar agotada la actuación procesal la decisión acerca del reconocimiento eventual de la favorabilidad reclamada por los sentenciados sería competencia de los jueces de penas por el lugar de su reclusión y no de los trabados en conflicto.

No comprende entonces la Corte las razones por las cuales el juez especializado frente a un proceso fallado –si es que lo está- hubiera optado por provocar un conflicto de competencia cuando la vigilancia de la ejecución de la pena por el factor personal –en caso de haber hecho tránsito a cosa juzgada material la sentencia- según lo dicho correspondería a otros jueces y no al del lugar al que remitiera la actuación, pues se encuentran en un centro carcelario y penitenciario en el cual tienen competencia los jueces de penas –penitenciaria de Acacías- y no fue el funcionario que profirió el fallo de primer grado.

La Sala, en consecuencia, dirimirá el conflicto en la dirección anotada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido a LEONARDO JAVIER ACERO BORBÓN, LEONARDO GARCÍA RODRÍGUEZ y a WILLI N al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. Comunicar la decisión adoptada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, remitiéndole copia de la misma.

Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Cita medica Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ponencia complementaria, mayo 25 de 2005, Gaceta del Congreso 289. � Idem, Gaceta del Congreso 289. � Por todas Colisión 24311 de 18 de octubre de 2005. 1 2