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24526(13-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24526 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24526 Acta N° 50 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 25 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por LUIS CARLOS GOMEZ GUTIERREZ, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el demandante pretendió que el accionado fuera condenado, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, a pagarle los reajustes correspondientes de la prima de antigüedad proporcional, vacaciones, prima de vacaciones proporcional y de la prima de servicios proporcional, y como consecuencia de ello, se determinara el nuevo salario promedio mensual definitivo, con base en el cual se le deben reliquidar sus cesantías finales y la pensión de jubilación, desde cuando le fue reconocida, teniendo en cuenta además el tiempo de huelga que se le descontó ilegalmente y por lo tanto condenarla también a la diferencia resultante en su favor; así mismo al pago de indemnización moratoria, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de esas pretensiones, dijo haber trabajado por contrato de trabajo para la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, entre el 10 de julio de 1978 y el 31 de mayo 1993,en el cargo de Operador de Equipo. Que al finalizar la relación, le reconoció y ordenó el pago de sus prestaciones sociales, por valor de $22.169.184,23, así como una pensión de jubilación, en cuantía inicial de $801.224,07 mensuales, desde el 1° de junio de 1993, pero que fueron mal liquidadas, y por lo tanto no se le pagó lo que le correspondía, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, por los conceptos de prima de antigüedad, de vacaciones, de prima de vacaciones y prima de servicios, factores constitutivos de salario, según el artículo 89 de la misma y que al omitirse, disminuyeron el promedio de éste, en el último año, y por ende afectó negativamente el monto de las cesantías definitivas, de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, por lo que deben reajustársele; y que al no habérsele pagado completa y oportunamente todas sus acreencias laborales, debe reconocérsele la indemnización moratoria contemplada en el artículo 100 de la convención. El auto admisorio de la demanda, fue notificado al representante legal de la accionada, pero a ella no le dio respuesta.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 26 de septiembre de 1995, el Juzgado del conocimiento condenó la demandada al pago de $378.532,69, por concepto de diferencias en la prima de antigüedad proporcional, de prima de servicio proporcional y de cesantías; le ordenó también, reajustar al demandante la pensión de jubilación a la suma mensual de $ 808.067,09, a partir del 1° de junio de 1993, más los reajustes de ley; igualmente la condenó a pagarle la suma diaria de $41.022,79, desde el 11 de agosto de 1993, hasta que se le realizara el pago de las diferentes prestaciones sociales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtirse el grado Jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al cual se remitió el proceso por medidas de descongestión, ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, revocó íntegramente el fallo de primer grado, en sentencia del 25 de noviembre de 2003 y se abstuvo de condenar en costas al demandante.

Dicha decisión tiene como soporte principal, el que la parte actora no aportó al proceso con las solemnidades que se requieren para su validez, la convención colectiva de trabajo en que fundamenta las pretensiones de la demanda; más concretamente el que la constancia de su depósito, no fue efectuada por quien está facultado legalmente para ello.

Al respecto expresó: “En el caso que nos ocupa, el demandante para acreditar la convención colectiva suscrita entre la empresa PUERTOS DE COLOMBIA Y LOS SINDICATOS DE TERMINALES MARÍTIMOS DE CARTAGENA y BARRANQUILLA y OFICINA DE CONSERVACIÓN DE OBRAS DE BOCAS DE CENIZA, vigente para los años 1991-1993, allegó al proceso fotocopia del texto de la misma (fs.30 al 161), cuya parte final aparece un sello de tinta, que dice: “REPUBLICA DE COLOMBIA “MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLÁNTICO “SECRET ARIA GENERAL BARRANQUlLLA, ENERO 7 DE 1997 LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISIÓN.-SE DEPOSITO EL 16 DE AGOSTO DE 1991 EN SANTAFE DE BOGOTA”.- Suscrita con la firma de la SECRETARIA GENERAL DEL MINTRABAJO”.

Esta constancia de la Secretaria General de la División del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechada en Barranquilla el 7 de enero de 1997, no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para esos fines, la certificación de la Oficina División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, que es la depositaria del documento, teniendo en cuenta que en esa época, ni estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo para efectuar el depósito, como sí lo dispone hoy el art. 2° del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000.

Igualmente, se observa que, el documento del cual fue tomada la fotocopia adolece de la constancia del depósito ante el Ministerio de Trabajo, que como se lee, lo fue el 16 de agosto de 1991 en Santafé de Bogotá, certificación esta que debe hacerla el depositario del convenio. Se tiene entonces, que el a-quo sentencio con una prueba inidónea la cual, según lo exige el legislador, debe ser ad-sustantiam-actus, también denominada ad-solemnitatem, por ser un acto solemne que requiere para su validez la respectiva constancia de depósito oportuno, no pudiéndose suplir con medio probatorio distinto a la nota que para el efecto imponga la entidad respectiva, esto es, la Sub dirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo, siendo imposible, por tanto, reconocerle mérito probatorio alguno a la convención colectiva de trabajo anexada al proceso.

Concluye así la Sala, que no se encuentra debidamente acreditado en el proceso que el demandante LUIS CARLOS GOMEZ GUTIERREZ, pueda beneficiarse de las normas convencionales, porque el juzgador para resolver acerca de un derecho derivado de éstas debe hacerlo sobre la base del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para su validez.

Además, la convención colectiva anexada al proceso en fotocopias, no aparece autenticada, según exigencia vigente por lo menos para la época del referido documento. Aun cuando la Corte Suprema de Justicia en sentencia fechada octubre 21 de 2001 hizo referencia al valor probatorio de la convención colectiva que se aporta en copia o fotocopias simples lo expresado por esta Corporación no varía los argumentos expuestos en esta providencia, toda vez que lo que se discute no es el hecho de que la convención se halla aportado en fotocopia o en original sino que la constancia de depósito fue realiza por quien no está facultado para ello, ya que fue depositada en Bogotá. No hallándose, entonces, demostrada la existencia de la convención colectiva con las solemnidades que se requieren para su validez, lo pedido por el actor no tiene recibo para la Sala, haciéndose necesario revocar las condenas impuestas por la a-quo ” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso dentro del término legal el recurso de casación, con el propósito de que esta Sala case totalmente la sentencia recurrida, y en sede instancia, confirme la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla el 26 de septiembre de 1995, para lo cual formula dos cargos que no fueron replicados, los cuales se estudian en su orden.

VI. PRIMER CARGO En él se acusa la sentencia de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida los artículos 469 del C. S. del T., 5° del Decreto 3135 de 1969 y 5° del Decreto 1848 de 1969, 11 y 17 de la Ley 6a de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, en referencia a Ley 4ª de 1976; la Ley 71 de 1988; los artículos 51, 60 y 61 del C. de P. L., 171 y 174 del C. de P. C. y el 228 de C. N. Seguidamente expresa que la violación que se acusa, se produce por el error de hecho en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, al no estimar las pruebas allegadas al proceso, y en consecuencia desestimar las pretensiones de la demanda.

Expone que los protuberantes errores de hecho en que incurrió el Tribunal, a causa del deficiente análisis probatorio, son los siguientes: “Primero: No dar por demostrado, estándolo debidamente soportado, que el demandante fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores de la Costa Atlántica y Obras de Conservación de Boca de Cenizas, la cual rigió las relaciones laborales entre estos y ella, encontrándose la individual del accionante con la misma.

Segundo: No dar por probado, estándolo, que entre el accionante y la empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, existió un contrato de Trabajo, con sus extremos temporarios, certificados por la accionada y obrante en el expediente.” En desarrollo del cargo manifiesta, que el error del Tribunal, consiste en apoyar su decisión en normas superadas por las Leyes 446 de 1998 y 712 de 2001, para desconocer la superioridad de la Convención Colectiva de Trabajo, cuya ritualidad del depósito fue cumplida en atención al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, obviándose el requisito de la autenticidad, en desarrollo de lo contemplado por los artículos 11 de la Ley 446de 1998 y 54 A numeral 3°, e inciso segundo del numeral 50 del C. de P. L., adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, cuya finalidad truncó, siendo que el mismo accionado le da plena vigencia en los actos administrativos en los que le reconoce sus prestaciones sociales y el derecho a gozar de una pensión vitalicia de jubilación, y que durante el proceso no la tachó, ni aportó prueba en contrario.

Agrega que tal error, llevó al sentenciador a incurrir en otro no menos apreciable, cual fue desconocer otras pruebas de vital incidencia en la demostración de las pretensiones, que por tratarse de complementarias dieron origen a la acertada apreciación del a quo, quien les dio validez, tales como las tarjetas de control de salarios, el certificado de liquidación de servicios, las resoluciones de pensión de jubilación y cesantía definitiva, así como el certificado de afiliación y descuento de cuotas sindicales.

Concluye afirmando que en la decisión del ad quem, se hace notoria la falta de aplicación de principios fundamentales en la solución de conflictos, tales como la favorabilidad y la prevalencia del derecho sustancial sobre las demás formalidades. VII. SE CONSIDERA En el presente cargo, se acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa, en el concepto de aplicación indebida, varias disposiciones legales, pero a pesar de ello, seguidamente se afirma que la violación que se acusa, se produce por error de hecho, al no estimar las pruebas allegadas al proceso, es decir se hace en él, una mistura de la vía directa y la indirecta, conceptos que son incompatibles, toda vez que el primero se da por violación de la ley sustancial, por su infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, por lo que en el ataque nada tiene que ver el aspecto probatorio, y el segundo se origina en el error de juicio que realiza el juez de apelaciones, cuando de deja de apreciar o aprecia erróneamente, las pruebas.

Ahora, admitiendo que se trató de un lapsus cálami, y que el cargo se quiso dirigir por vía indirecta, por cuanto en él se dice que la violación que se acusa se produce por error de hecho, al no apreciar las pruebas allegadas al proceso, indicando que no se dio por demostrado, estándolo, que el demandante fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y que entre éste y la empresa con la cual laboró, existió un contrato de trabajo, con sus extremos temporales, certificados por ella y obrantes en el proceso, con ello no se logra destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia objeto del recurso, porque el pilar fundamental de la misma, no lo constituyen esos dos aspectos, a los que para nada se refirió el ad quem.

En consecuencia el cargo se desestima. VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del C. S. del T., “en desarrollo del artículo 253 del código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 19879 (sic) artículo 1° Numeral 116. Artículos 254 - Ibídem Numeral 117 y artículo 256 de las normas en citas y desconocimiento del Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y artículo 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia del ERROR de DERECHO en que incurre el sentenciador al no apreciar la Convención Colectiva de Trabajo como prueba autorizada por la ley para probar el amparo de que gozó el demandante y que reconoce la demandada hasta la terminación de su relación laboral con dicha entidad.” Sostiene que la causación de los derechos relacionados, está amparada individual y colectivamente por el C. S. del T., que por ser irrenunciables, han debido recibir por parte del sentenciador un tratamiento diferente, y al desechar el folleto de la convención colectiva de trabajo, desconoció los derechos individuales del accionante, consagrados en la constitución y la ley.

Por último expresa, que el Tribunal yerra en derecho, al desconocer el valor probatorio de los documentos allegados al proceso, de las normas legales citadas, y de la convención colectiva de trabajo, con la constancia de depósito que aparece en ella, cuya existencia y autenticidad puede ser certificada por cualquier dependencia del orden nacional en que se encuentre una copia original o autenticada de la misma, según el artículo 184 del C. C. A, modificado por los artículos 57 de la Ley 446 de 1998 y 54 A del C. P. L., adicionado por el 24 de la Ley 712 de 2001.

IX. SE CONSIDERA Este cargo, como el anterior, adolece de errores protuberantes de técnica que lo hacen inestimable, no solo porque se mezclan en él aspectos jurídicos y fácticos, sino también porque no se relacionaron detalladamente todas las pruebas, que según el recurrente, dejó de apreciar el fallador de segunda instancia, ni explicó de manera precisa y clara, frente a cada una de ellas, que es lo que en verdad acreditan, en qué consistió el error de hecho y de qué manera incidió esa falta de valoración en la providencia recurrida, que es lo que le permite a la Sala determinar el desatino, el cual debe ser manifiesto, ostensible y trascendente, para poderla desquiciar.

Las anotadas falencias son suficientes para desestimar el cargo. Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948; 12 de febrero de 2003, radicación 19318; y recientemente en la del 5 de octubre de 2004, radicación 23228, en la cual se dijo: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.

Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Adicionalmente, los jueces de instancia debieron percatarse que dicha convención colectiva de trabajo, no había sido anunciada como prueba en la demanda, ni decretada como tal oficiosamente, y por lo tanto no la podían tener en cuenta para decidir el conflicto jurídico planteado.

No se impondrán costas, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 25 de noviembre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por LUIS CARLOS GOMEZ GUTIERREZ, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE, NOFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14