CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24525 German Emilio Rodríguez Torres Vs. Foncolpuertos en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 24525 Acta No. 91 Bogotá D.C. diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GERMÁN EMILIO RODRÍGUEZ TORRES contra la sentencia del 5 de septiembre del 2003, proferida por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso seguido por el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN - FONCOLPUERTOS.
ANTECEDENTES Germán Rodríguez Torres demandó a FONCOLPUERTOS con el fin de obtener la reliquidación de las primas de servicios de los años 1989, 1990, 1991 y 1992 y, como consecuencia de ello, el reajuste de varias prestaciones sociales, incluyendo la pensión de jubilación, como también la sanción moratoria por el no pago correcto y oportuno de esos créditos.
Como apoyo de sus pedimentos señaló, en lo que interesa al recurso extraordinario, que prestó servicios a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA entre el 15 de mayo de 1977 y el 31 de julio de 1992, siendo su último cargo el de control de equipos; que como trabajador siempre estuvo sindicalizado y, por lo tanto, era beneficiario de la convención colectiva; que la empresa al liquidar la prima de servicios de los últimos tres años lo hizo en forma incorrecta, porque no tuvo en cuenta todos los factores salariales para ello, concretamente lo recibido por prima de servicios en el semestre anterior y dentro del lapso que consagra el acuerdo convencional debe acogerse para tasar ese crédito; que como consecuencia de lo anterior, solicita la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones, primas antigüedad, prima de vacaciones, cesantías y de la pensión de jubilación. La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y de sus hechos se dijo que debían demostrarse.
Se propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 4 de septiembre de 1996, condenó a la entidad demandada a pagar $1.964.436,16 por concepto de prima de servicios de junio de 1989 a junio de 1992, vacaciones y prima de vacaciones 1990-1992, prima de antigüedad proporcional, la prima de servicios proporcional y las cesantías.
De la misma manera, a reajustar la pensión de jubilación en cuantía de $47.967.62 mensuales a partir del 1º de agosto de 1992, y a pagar salarios moratorios a razón de $29.896,80 diarios, a partir del 12 de octubre de 1992 y hasta la satisfacción de las acreencias laborales. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por vía de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que mediante fallo objeto del recurso extraordinario, revocó el de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
En lo que incumbe al recurso de casación sostuvo el sentenciador ad quem, luego de referirse a los requisitos para la validez de la convención colectiva contenidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de las exigencias para su prueba, e invocar jurisprudencia de esta Sala, que en el sub lite no se cumplió con el depósito de la Convención Colectiva, “en razón a que no aparece en el documento, constancia de depósito impresa por el competente para su expedición”(Fl. 18 cuad.
Trib.). Para el Tribunal, entonces, la dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, no estaba autorizada para hacer esa atestación, pues ello era del resorte del depositario de la convención, esto es, del Ministerio de Trabajo – División de Asuntos Colectivos de Trabajo, habida consideración de que para la época en que se expidió la constancia, las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban facultadas para efectuar el depósito, como sí ocurre luego de la expedición del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000.
EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia del Tribunal y que la Corte, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.
Con tal fin formuló dos cargos, que se estudiarán en el orden propuesto: CARGO PRIMERO Se acusa al Tribunal por “violar directamente en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el juzgador de segunda instancia”.
En la sustentación del cargo afirma el recurrente que el error argumentativo en que incurrió el Tribunal al interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, consistió en aseverar que el documento que contiene una convención colectiva es de los llamados “ad solemnitatem”. En su criterio, se trata de una situación “ad probationem”.
Una cosa es que el legislador condicione el nacimiento de ciertos actos jurídicos al cumplimiento de determinados requisitos y otra bien distinta, es que disponga normativamente cómo se aportan las pruebas documentales a los procesos judiciales. El impugnante hace un recuento de las disposiciones dictadas para descongestionar despachos judiciales a partir del Decreto 2651 de 1991 y después se refiere a las Leyes 446 de 1998 y 712 de 2001, para concluir que el Sentenciador de segundo grado al interpretar el artículo 469 acusado, “le hizo producir efectos jurídicos diferentes a los establecidos en la (sic) normas citadas, entre otras cosas, por cuanto basta observar que desde el 25 de noviembre de 1991, tanto el gobierno nacional como el Congreso de la República, no han hecho cosa distinta que establecer una serie de prescripciones encaminadas a regular la forma de aportar documentos a los procesos”.
(Fl. 18 cuad. Corte.) Seguidamente, el censor hace alusión a la jurisprudencia de la Sala, y asevera que desde la sentencia de 16 de mayo de 2001, rad. 15120, la Corporación flexibilizó su criterio de interpretación al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y el depósito de las convenciones colectivas.
Por último, afirma que el sentenciador de segundo grado incurrió en un yerro de hermenéutica en relación con los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil. El numeral 1° del artículo 254, no prescribe que un documento aportado en copia al proceso carezca de valor probatorio, pues su texto es claro cuando dice que “en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial”.
(Fl. 20 cuad. Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El reparo esencial del cargo radica en el yerro en que incurrió el sentenciador de segundo grado, al estimar que la copia de la convención colectiva aportada al proceso carecía de valor probatorio por cuanto el funcionario que la autenticó -el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico- no estaba autorizado para tal efecto.
Dicha consideración, como ya ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación al analizar casos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada pues quien suscribió la nota en cuestión es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. En este sentido basta remitirse a lo expresado por la Corte el 17 de febrero del año en curso (rad. 20917) en los siguientes términos: “Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.
“En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Aplicado al caso que se trata el criterio jurisprudencial antes trascrito, debe concluirse que el cargo es fundado, pero ello no es suficiente para quebrar fallo, dado que en instancia, la Corte, dentro del ámbito de la consulta, llegaría a la misma conclusión del Tribunal en el sentido de revocar las condenas impuestas por el Juzgado y desestimar las pretensiones del actor.
Lo anterior porque el juez de primer grado invocando normas convencionales, pero sin el suficiente análisis ni fundamento probatorio, condenó a la entidad convocada al proceso a la reliquidación en favor del demandante de la prima de servicios de 1989, 1990, 1991 y la del primer semestre de 1992 y, como consecuencia de ello, a la de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad proporcional, prima de servicios proporcional y las cesantías.
Del mismo modo a reajustar la pensión de jubilación y a pagar salarios moratorios. Sin embargo, se observa que la petición de reliquidación de las primas de servicios antes relacionadas y de lo que dependía el reajuste de las otras prestaciones, en cuanto a la exigencia que contenía el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo cuando se presentó la demanda, la que también consagra el texto actual con la reforma de la Ley 712 de 2001, de expresar con claridad y precisión los hechos y omisiones en que se fundamenta, únicamente se cumple respecto a la afirmación de que para liquidar aquellas no se tuvo en cuenta lo pagado por ese mismo concepto en el lapso que señala el acuerdo convencional, lo que implicaba que para decidir tal pretensión únicamente se podía hacer con referencia a dicho sustento; el cual ya ha tenido oportunidad la Sala de analizarlo al estudiar otros casos contra la aquí demandada y con base en la regulación convencional idéntica a la del presente asunto, por lo que es pertinente recordarla para aplicarla a la solución de esta controversia, a saber: “(…) La solicitud de reajuste de las primas de servicios de los años 1990, 1991, 1992 y 1993 se fundamentó en que no se tomaron en cuenta todos los factores salariales recibidos en el periodo pertinente de cada año, en particular no se computó la prima de servicios percibida en el semestre anterior, es decir a título de ejemplo, para liquidar la prima de servicios del segundo semestre de alguno de los años reclamados no se tuvo en cuenta lo recibido por ese concepto en el semestre anterior.
Ocurre, sin embargo, que según los términos en que aparece redactada la cláusula 102 de la convención colectiva, la pretensión de la actora carece de sustento habida cuenta de que esta disposición por ningún lado señala que el valor de lo percibido por prima de servicios en el segundo semestre debe ser tenido en cuenta para liquidar la del segundo, pues se refiere simplemente a salario promedio con lo cual, entiende la Sala, que se está refiriendo a otros factores distintos a la misma prima citada, siendo ilógica una interpretación contraria o diferente.
El juzgado sin mayor análisis procedió a conceder automáticamente esta pretensión sin adentrarse a analizar su viabilidad ni a justificarla, por lo que revisando minuciosamente esta Corporación la fuente normativa del derecho, encontraría que no hay lugar a la misma. (…)” (Sentencia de casación de abril 24 de 2005, radicación 24530). En consecuencia, no hay lugar a reajuste alguno por primas de servicios, y teniendo en cuenta que la reliquidación reclamada de los demás rubros laborales, de las cesantías y pensión de jubilación, dependería de aquel, el que no se encuentra procedente, la Corte tampoco podría acceder a esas pretensiones, por lo que en ese sentido la decisión en instancia no sería distinta a la adoptada por el Tribunal de revocar las condenas impuestas en primer grado.
Igual suerte correría la condena por indemnización moratoria, al no haberse demostrado obligación laboral alguna a cargo de la entidad y en beneficio del demandante que diera lugar a ella; y por este motivo, por sustracción de materia, se hace innecesario el estudio del segundo cargo, orientado a demostrar que el Tribunal incurrió en yerro fáctico al no condenar a dicha sanción. Por las razones indicadas en precedencia, el cargo primero es fundado, pero no prospera.
No se impondrán costas por el recurso extraordinario debido a que, como no fue replicado, no se causaron y, además, por encontrarse fundada la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 5 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral promovido por GERMAN EMILIO RODRIGUEZ TORRES contra la empresa FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15