Micelio
24522(24-02-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad. 24522 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24522 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de NILSON RAFAEL LÓPEZ ARIZA contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 24 de octubre de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra la empresa FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN. I.- ANTECEDENTES.- NILSON RAFAEL LÓPEZ ARIZA demandó a FONCOLPUERTOS con el fin de obtener la reliquidación de varias prestaciones sociales y de la pensión de jubilación. Como apoyo de su pedimento señaló en lo que interesa al recurso extraordinario, que prestó servicios a EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, entre el 1° de agosto de 1977 y el 28 de noviembre de 1992, es decir, por 15 años, 3 meses y 27 días.

El último cargo desempeñado fue el de Estibador; al momento del retiro se encontraba sindicalizado y por lo tanto era beneficiario de la Convención Colectiva vigente. Indicó que la Empresa no incluyó en la liquidación de las prestaciones sociales el valor de $206.088,80 recibido por concepto de retroactivo y la suma de $18.289,74 correspondiente a la diferencia por prima de servicios pagados en la segunda quincena del mes de agosto de 1991.

Tampoco los valores de $132.752,20 recibidos en diciembre de 1992, y $139.514,67 en enero de 1993. Como consecuencia de lo anterior, solicita la reliquidación entre otras, de las vacaciones, y las primas de vacaciones, antigüedad y servicios proporcionales; así mismo el reajuste por ese motivo, de las cesantías y de la pensión de jubilación (fls. 1 a 6).

La demandada no contestó el libelo (fl. 28). El Juzgado del conocimiento que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 2 de febrero de 1996, condenó a la entidad demandada a reliquidar la prima de servicios de 1991, las vacaciones y prima de vacaciones, la prima de antigüedad proporcional, la prima de servicios proporcional y las cesantías.

De la misma manera, a reajustar la pensión de jubilación y a pagar salarios moratorios a razón de $16.624,43 diarios, a partir del 9 de febrero de 1993 y hasta la satisfacción de las acreencias laborales (fls. 164 a 168). II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por vía de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que mediante fallo de 24 de octubre de 2003, revocó el de primer grado y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

En lo que incumbe al recurso de casación sostuvo el Sentenciador Ad quem, luego de referirse a los requisitos para la validez de la convención colectiva contenidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de las exigencias para su prueba, e invocar jurisprudencia de esta Sala, que en el sub lite no se cumplió con el depósito de la Convención Colectiva, “en razón a que no aparece en el documento, constancia de depósito impresa por el competente para su expedición”.

En palabras del Tribunal, la dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, no estaba autorizada para hacer esa atestación, pues ello era del resorte del depositario de la convención, esto es, del Ministerio de Trabajo – División de Asuntos Colectivos de Trabajo, habida consideración de que para la época en que se expidió la constancia, las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban facultadas para efectuar el depósito, como sí ocurre luego de la expedición del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia del Tribunal y que la Corte en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.

Con tal fin formuló un cargo, así: CARGO ÚNICO: Se acusa al Tribunal por “violar directamente en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el juzgador de segunda instancia”.

En la sustentación del cargo afirma el recurrente que el error argumentativo en que incurrió el Tribunal al interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, consistió en aseverar que el documento que contiene una convención colectiva es de los llamados “ad solemnitatem”. En su criterio, se trata de una situación “ad probationem”.

Una cosa es que el legislador condicione el nacimiento de ciertos actos jurídicos al cumplimiento de determinados requisitos y otra bien distinta, es que disponga normativamente cómo se aportan las pruebas documentales a los procesos judiciales. El impugnante hace un recuento de las disposiciones dictadas para descongestionar despachos judiciales a partir del Decreto 2651 de 1991 y después se refiere a las Leyes 446 de 1998 y 712 de 2001, para concluir que el Sentenciador de segundo grado al interpretar el artículo 469 acusado, “le hizo producir efectos jurídicos diferentes a los establecidos en la (sic) normas citadas, entre otras cosas, por cuanto basta observar que desde el 25 de noviembre de 1991, tanto el gobierno nacional como el Congreso de la República, no han hecho cosa distinta que establecer una serie de prescripciones encaminadas a regular la forma de aportar documentos a los procesos”.

Seguidamente, el censor hace alusión a jurisprudencia de la Sala, y asevera que desde la sentencia de 16 de mayo de 2001, rad. 15120, la Corporación flexibilizó su criterio de interpretación al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y el depósito de las Convenciones Colectivas. Por último, afirma que el sentenciador de segundo grado incurrió en un yerro de hermenéutica en relación con los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

El numeral 1° del artículo 254, no prescribe que un documento aportado en copia al proceso carezca de valor probatorio, pues su texto es claro cuando dice que “en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El aspecto fundamental que aborda el cargo hace referencia al yerro en que incurrió el Sentenciador de segundo grado, al estimar que la copia de la Convención Colectiva aportada al proceso carecía de valor probatorio por cuanto el funcionario que la autenticó -el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico- no estaba autorizado para tal efecto.

Dicha consideración, como ya ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación al analizar casos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada pues quien suscribió la nota en cuestión es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. En este sentido basta remitirse a lo expresado por la Corte el 17 de febrero del año en curso (rad. 20917) en los siguientes términos: “Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.

“En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Aunque el cargo es fundado, en verdad no tendrá prosperidad, dado que en instancia, la Corte dentro del ámbito de la consulta arribaría a la misma conclusión del Tribunal en el sentido de revocar las condenas impuestas por el Juzgado y desestimar las pretensiones del actor.

El juez de primer grado invocando normas convencionales, pero sin el suficiente análisis ni fundamento probatorio, condenó a la entidad convocada a proceso a la reliquidación en favor del demandante de la prima de servicios de 1991 y como consecuencia de ello, a la de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad proporcional, prima de servicios proporcional y las cesantías.

Del mismo modo a reajustar la pensión de jubilación y a pagar salarios moratorios. Referente a la petición de reliquidación de la prima de servicios del mes de diciembre de 1991, por no haber incluido un pago retroactivo, ni una suma de dinero recibida como diferencia por prima de servicios cancelados en la segunda quincena del mes de agosto de ese año, observa la Sala que en el expediente no aparece prueba de que esos conceptos hubieran sido pagados al trabajador, pues la planilla de Control de Salarios Rotación o Destajo cuya copia obra al folio 16 del cuaderno principal, no muestra pago alguno por reliquidación de prima de servicios, ni hay certeza sobre pagos retroactivos: las columnas dan cuenta de pago en el mes de agosto de 1991 de salarios, dominicales y festivos, viáticos y alimentación. Ahora bien, teniendo en cuenta que el reajuste de los demás rubros laborales, y de las cesantías y pensión de jubilación, dependería de las reliquidación de la prima de servicios del mes de diciembre de 1991, cuya procedencia no fue demostrada, la Corte tampoco podría acceder a esas pretensiones, por lo que en ese sentido la decisión en instancia no sería distinta a la adoptada por el Tribunal de revocar las condenas impuestas en primer grado.

Igual suerte correría la condena por indemnización moratoria, al no haberse demostrado obligación laboral alguna a cargo de la entidad y en beneficio del demandante que diera lugar a ella. Por último, ha de anotarse, que la actuación de la Corte en sede de consulta, se limitaría al examen de lo otorgado por el Juzgador a quo, sin poder emitir pronunciamiento respecto de las súplicas negadas en esa instancia, por cuanto respecto de ellas hubo conformidad del actor.

Por las razones indicadas en precedencia, el cargo es fundado, pero no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas y por ser fundada la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por NILSON RAFAEL LÓPEZ ARIZA contra la empresa FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria