República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24521 Heriberto Arrieta Mejía Vs. Foncolpuertos en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 24521 Acta No. 89 Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005).
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral que HERIBERTO ARRIETA MEJÍA le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-.
“FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN ”.
ANTECEDENTES En la demanda con que se inició el aludido proceso se pide condenar a la entidad demandada a la reliquidación de prestaciones sociales, tales como, las primas de antigüedad proporcionales, primas de servicios proporcionales y cesantía definitiva, y la pensión de jubilación, teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales que prevé la convención colectiva de trabajo vigente entre la empresa y su sindicato; a los reajustes pensionales legales, contemplados por la Ley 10 de 1972, 4ª de 1976, 71 de 1988, en cuanto los mismos fueron indebidamente aplicados a su pensión de jubilación, en porcentajes y cuotas fijas inferiores a los que realmente corresponden; al pago de las sumas de dinero que resulten por diferencias de prestaciones y de jubilación, de salarios moratorios y costas procesales.
Como fundamento de las relacionadas pretensiones se expresa que laboró para la empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla; que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la mencionada Empresa; que al practicarse la liquidación de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales que se debían tomar para determinar el salario promedio base de dicha liquidación, conforme con lo establecido en la convención colectiva de trabajo; que no se incluyó para la liquidación de la prima proporcional de servicios los valores causados por concepto de vacaciones, primas de vacaciones y prima de antigüedad proporcional; que la prima proporcional de servicios, por ser un factor salarial, debe acumularse a los valores devengados como salarios en el último año de servicios, para obtener el salario promedio base a tener en cuenta para determinar la cuantía de la cesantía y de la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en el referido acuerdo convencional.
Agrega, que la entidad demandada al reajustar la pensión de jubilación, no aplicó los porcentajes que prevé la Ley 4 de 1976 y 71 de 1988; que al omitirse incluir los valores salariales en el acumulado salarial del último año, se afectó el promedio para liquidar su cesantía y su pensión de jubilación, por lo que se afectó el valor inicial de esta última prestación social, pagándose sumas inferiores a las que legalmente le corresponden por tales prestaciones; que se agotó la vía gubernativa; que se debe condenar al pago de salarios moratorios por haberse hecho caso omiso a la reclamación directa de sus pretensiones, desde que se venció el término de gracia que la ley da hasta cuando se produzca el pago de los derechos reclamados.
La demanda se respondió con oposición a sus pretensiones, y sobre sus hechos se expresó que no le constaban y que los mismos se deben probar en el curso del proceso. Se propusieron las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia el 11 de septiembre de 1996, en la que condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $5.264.959,97 por diferencia de su pensión de jubilación a partir del 15 de marzo de 1991 y hasta el 30 de agosto de 1996, teniendo en cuenta lo previsto en las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 y el Decreto 2108 de 1992.
Declaró probada la excepción de prescripción en lo que hace relación a la reliquidación de primas de servicios, de antigüedad y de cesantía y probada parcialmente en cuanto a las diferencias por reliquidación de mesadas de jubilación y adicionales sobre la pensión del actor, causadas hasta marzo 15 de 1991, propuesta por la demandada. Declaró no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.
Ordenó a la demandada incrementar en la suma de $119.375.79 mensuales, el valor de la pensión de jubilación del actor para el año de 1996. No condenó en costas. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo a través de la sentencia objeto del recurso extraordinario, al conocer en consulta el citado fallo de primer grado, lo revocó en cuanto a las condenas que impuso, absolvió a demandada de las pretensiones, dejó sin efectos la actuación ejecutiva adelantada con posterioridad al fallo revisado y le impuso las costas de esa instancia al demandante y no condenó a ellas en la alzada.
El Tribunal en su fallo, después de precisar el porqué es procedente la consulta a favor de la demandada, señalar lo que expresó el delegado de la Procuraduría General de la Nación en la audiencia de alegatos y manifestar que los presupuestos procesales se encuentran reunidos en el proceso, alude a cuáles son las pretensiones del demandante y que las mismas las hace derivar de la convención colectiva de trabajo, por lo que entra a establecer si ese instrumento se arrimó a las diligencias con sujeción a lo estipulado por el legislador en el artículo 469 del C. S. del T. Sostiene, que al examinar el acuerdo convencional arrimado al plenario deduce que no se cumplió con el depósito del mismo, visible a folios 51 a 87, en los estrictos términos exigidos por la ley laboral precitada, vigente para la época de causación de los derechos reclamados por el actor, por cuanto no aparece en el documento, constancia de depósito impresa por el competente para su expedición, pues en su lugar sólo se encuentra una certificación en la que se afirma ser fiel copia de la original, la cual reposa en el expediente No. 12817, constancia emitida por la Secretaría del despacho a-quo, el cual no tiene asignada la función de acreditar que se cumplió con el requisito del depósito en los términos legales.
Afirma, que recientemente con la aprobación de la Ley 446 de 1998, estimó la Corte que la solemnidad implícita en el artículo 469 de la Codificación Sustantiva Laboral respecto a la forma de allegar a la litis la convención colectiva de trabajo, debe morigerarse, aceptando que pueda ser agregada en copia o fotocopia simple, siempre y cuando lleve el sello del depósito oportuno ante la autoridad del trabajo correspondiente, lo que tampoco se configura en el sub-examine; que por ello, no puede la Sala tener como válido el acuerdo colectivo inmerso en el expediente, asi como tampoco reconocer derechos derivados de ella en beneficio del interesado en la condena.
Agrega, que para la prosperidad del reajuste legal de la pensión de jubilación se debió allegar a la controversia certificado o nómina que reflejara lo percibido por este concepto desde la época de causación del derecho, con el fin de establecer si la empresa lo liquidó y canceló teniendo en cuenta los reajustes contemplados en la ley; que, como ese medio probatorio brilla por su ausencia en el expediente, por ende, no es dable acceder a lo invocado por el actor sobre este tópico.
RECURSO DE CASACION Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. El alcance de la impugnación se fijó en los siguientes términos: “Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE la sentencia impugnada para que en sede de instancia confirme la sentencia de primer grado.
Sobre costas proveerá como sea pertinente.” El recurrente con base en la causal primera de casación laboral formula dos cargos, que por la razón que más adelante se expresará se estudiaran conjuntamente. CARGO PRIMERO Dice así: “Dentro de la órbita de la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, denuncio la sentencia por ser dicha sentencia violatoria, por aplicación indebida, del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo lo que igualmente le llevó a infringir los artículos 467, 470, 471, 477 del mismo código 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 174; 253 y 254 del C. P. C.; y artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia ”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Alude el recurrente que la violación de la ley que se pregona en el cargo la genera la errada apreciación de la prueba documental vertida en la convención colectiva de trabajo que milita a folios 51 a 87 del informativo, por cuanto dicha apreciación errónea de la prueba literal referida conllevó a que se cayera en error de derecho, al no dar por demostrado, estándolo, el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada y suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y su sindicato; que del yerro antes indicado, no dio el Tribunal, por probado, estándolo, el amparo convencional del demandante como fundamento esencial del derecho a la reliquidación de prestaciones sociales generadas a su favor, así como de la pensión de jubilación y sus reajustes de ley.
Anota que, el Tribunal incurrió en error craso al no darle valor probatorio al acuerdo convencional, ya que dicho medio probatorio fue arrimado al proceso al evacuarse la segunda audiencia de trámite, en la cual el señor juez del conocimiento dejó expresa constancia de que la misma es fiel copia del original que tuvo a la vista y que ostenta la respectiva constancia de depósito en debida forma y oportunamente, ante el Ministerio del Trabajo, tal como consta a folio 28 del expediente; que de lo anterior surge que la convención colectiva de trabajo fue aducida al proceso en debida, oportuna y legal forma, tal como lo autoriza el artículo 254, inciso 3º del C. de P. C.; que en sentencia del 14 de marzo de 1962 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó el alcance del artículo 469 del C. S. del T., interpretación jurisprudencial que el fallador de segunda instancia dejo a un lado, con quebrantamiento del principio constitucional consignado en el canon 228 de la Carta Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las actuaciones adjetivas; que por ello, incurre en protuberante error de hecho al estimar equivocadamente las prueba del acuerdo colectivo aludido, yerro fáctico de carácter manifiesto que conllevó la desestimación por su parte, de los derechos laborales que decidió a favor del demandante el juez de primer grado.
Asevera que, igualmente incurrió en error el Tribunal al no detenerse en el estudio de la totalidad de la documental contentiva de la convención colectiva de trabajo, ya que la afirmación que hizo en el fallo impugnado con respecto a esa prueba documental no es cierta, porque en el informativo se encuentra debidamente acreditado el hecho de haberse aducido en debida, oportuna y legal forma el acuerdo colectivo, en inspección judicial, donde el propio juez del conocimiento del proceso dejó constancia de su autenticidad y de su depósito oportuno ante el Ministerio del Trabajo.
Por último, señala que la apreciación formalista que hace el sentenciador, cercena el artículo 254 del C. P. C., al no aplicarlo al caso contemplado, sobre todo cuando esta situación jurídica se halla regulada por otras normas legales, como el artículo 320 del C. P. y M., conforme lo afirma el H. Consejo de Estado, en sentencia de octubre 26 de 1978, de la cual transcribe algunos apartes.
SEGUNDO CARGO Lo enuncia así: “Dentro de la órbita de la causal primera de casación consagrada en el artículo 61 del Decreto 528 de 1964, denuncio la sentencia impugnada por ser dicha sentencia violatoria de los artículos 1º del Decreto 435 de 1971; 1º y 3º del Decreto 446 de 1973; 1º del Decreto 1221 de 1975; primeros de las Leyes 4º de 1976; de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 2108 de 1992.” DESARROLLO DEL CARGO Alude el censor que no se requería probar en el proceso los montos pensionales recibidos por el actor distintos al inicial, a la fecha de su reconocimiento, para establecer las diferencias mensuales generadas a su favor a partir de tal momento, por la reliquidación de su pensión de jubilación, monto que fue debidamente liquidado en el proceso en $151.37 con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas a los autos; que su pensión debe reliquidarse en $ 3.507.80, a partir de abril 17 de 1967, suma de la cual deducida la reconocida por la demandada en $3.356.43, permite establecer como diferencia mensual inicial la suma de $151.37, y aplicarle los reajustes pensionales de ley, tal como se estableció en la sentencia de primera instancia. Expresa, que el Tribunal dejó de apreciar la prueba sobre liquidación, reconocimiento y pago de parte proporcional de su prima de servicio y de la liquidación de su pensión de jubilación, que fueron acompañadas por la parte demandante en la segunda audiencia de trámite; que tampoco tuvo en cuenta el Ad-quem la resolución No. 9235 del 21 de noviembre de 1968, por la cual se reconoce y se fija la pensión de jubilación del actor en cuantía de $3.356,43, a partir del 17 de abril de 1968; que tales pruebas demuestran el error de hecho manifiesto en que incurrió el Tribunal al no apreciarlas cuando ellas obran en el proceso y demuestran plenamente que el actor no había recibido los aumentos legales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente los dos cargos propuestos porque están dirigidos por la misma vía: la indirecta, y persiguen idéntico objetivo. El Tribunal para revocar el fallo de primera instancia que ordenó el reajuste de la pensión convencional que la demandada reconoció al demandante, expone dos argumentos. El primero relativo a que para la prosperidad de tal súplica era indispensable que se hubiera aportado en legal forma el acuerdo convencional que le sirve de fundamento al derecho reclamado, a lo que concluyó que el allegado para resolver la controversia adolece de la exigencia del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, como es la constancia de su depósito oportuno. Y el segundo, que para el éxito de la pretensión también se requería haber incorporado, y no se hizo, “ (…) certificado o nómina que reflejara lo percibido por este concepto desde la época de causación del derecho, con el fin de establecer si la empresa lo ha liquidó (sic) y cancelado teniendo en cuenta los reajustes contemplados en la ley”.
(fl. 28 cuad. Trib.). El censor, con el cargo primero, pretende desquiciar el primer sustento de la sentencia recurrida, para lo cual alega que el juzgador incurrió en un error de derecho como consecuencia de la equivocada apreciación de la convención colectiva que consta de folios 51 a 87, porque con la misma sí se acredita el depósito que aquel echa de menos. Para corroborar la mencionada afirmación aduce que al evacuarse la segunda audiencia de trámite “(…) el señor Juez del conocimiento dejo (sic) expresa constancia de que la misma es fiel copia del original que tuvo a la vista y que la misma ostenta la respectiva constancia de depósito en debida forma y oportunamente, ante el Ministerio del Trabajo, tal como consta a folio 88, donde se lee: “…A continuación se reanuda la audiencia sin que ésta se haya hecho presente y la apoderada de la parte demandante solicita el uso de la palabra y concedida por el Juzgado se expresa así: me permito acompañar la convención colectiva de trabajo vigente a la conclusión de la relación contractual laboral y que es soporte jurídico de las pretensiones de la demanda, en fotocopias, presentando la fotocopia autenticada de la misma con la constancia de deposito en el Mintrabajo, para que el Juez se sirva verificar su autenticidad y dejar constancia de ello.
En ese estado el señor Juez procede a cotejar las fotocopias que se acompañan con las fotocopias autenticas que de la correspondiente Convención Colectiva de Trabajo, que tiene su respectiva constancia de deposito verificando su correspondencia y que por lo tanto son autenticas (…). (Fl. 16 cuad. corte). En relación con lo anterior encuentra la Corte, que no obstante ser cierto que lo antes trascrito es lo que expresa el acta de la audiencia de trámite a la cual se alude, también es verdad que examinada la copia de la convención colectiva que se encuentra incorporada al expediente, en parte alguna de ella aparece constancia de su depósito y la fecha en que se realizó dicho acto, lo cual no solo desvirtúa lo que al respecto dice esa pieza procesal, sino también que el Tribunal, en dicho aspecto, no apreció erróneamente tal elemento probatorio y, por consiguiente, tampoco incurrió en el yerro de derecho que específicamente se configura para la casación laboral, de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dice: “(…)cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso hacerlo”.
Por lo tanto, como en el ataque que se analiza no se discute el argumento de que la solemnidad del depósito es requisito para que la convención colectiva produzca efectos, lo que inclusive no podía hacerse por la vía indirecta por la que éste se orienta al ser éste de índole jurídico, la acusación en él contenida no prospera. Por cuanto la precitada conclusión implica que permanezca incólume uno de los sustentos del fallo impugnado, esa circunstancia, a su vez, hace innecesario que se estudie el cargo segundo y con el cual se buscar destruir el otro soporte de aquel, ya que cualquiera que fuese la determinación que se tomara sobre el mismo, la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia frente al recurso de casación, se mantendría inalterable con base en el no desquiciado.
Además, porque el análisis de la petición fundada en que el reajuste legal de la pensión no se cumplió con sujeción a la misma, para el cual el Tribunal sostiene que era necesario que se allegara “certificado o nómina que reflejara lo percibido por este concepto desde la época de causación del derecho, estaba supeditado, como se desprende de la sustentación del cargo segundo, pues la demanda ordinaria no es clara sobre este punto, a la prosperidad de la pretensión del incremento del valor de la primera la mesada pensional, y al no ser acogida tal súplica por el juzgador ad quem y no casarse esa decisión, aquella, independientemente que sea acertado o no el argumento expuesto para negarse, tampoco podría anularse.
Como la demanda con que se sustentó el recurso extraordinario no fue replicada, a pesar del resultado adverso para el recurrente, no se le impondrán costas por el mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por HERIBERTO ARRIETA MEJÍA, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN-.
Sin costa por el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21