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24519(29-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.24519 Elizabeth Hernández Suaza vs. Foncolpuertos en liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24519 Acta No. 73 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. veintinueve (29) de agosto del dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELIZABETH HERNÁNDEZ SUAZA, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 31 de octubre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral seguido por dicha recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.

ANTECEDENTES La actora, en su calidad de sustituta de la pensión del señor Julio Altamar De La Hoz, pretende la reliquidación de las primas de antigüedad, de servicios y de la cesantía, en el sentido de incluir, para su liquidación, todos los factores salariales que deben tenerse en cuenta, devengados en el último año de servicios por dicho causante, en aplicación de lo previsto en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la relación laboral habida entre aquél con la Empresa Puertos de Colombia.

Depreca, además, la reliquidación de la pensión de jubilación y la aplicación de los reajustes pensionales de ley, por ser indebidamente aplicados en cuotas fijas inferiores a las que realmente corresponden. Como fundamento de tales pretensiones manifestó: Ser pensionada del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, En Liquidación, por sustitución reconocida a su favor de la pensión que disfrutaba en vida el señor Julio Altamar De La Hoz, quien era sindicalizado.

Al liquidarse las prestaciones y pensión de jubilación del señor Altamar, se incurrió en error al no haber incluido todos los factores que se debían tener en cuenta para determinar el salario promedio, conforme el capítulo de salarios de la convención colectiva de trabajo, error consistente, entre otras cosas, en no haber incluido para la prima proporcional de servicios, los valores causados por concepto de vacaciones y prima proporcional de antigüedad e, igualmente, por no haber acumulado esa prima proporcional de servicios a los valores devengados como salarios en el último año de servicios, desconociendo que era un factor salarial de acuerdo con la convención. Las partes proporcionales de vacaciones, primas de vacaciones y prima de antigüedad, deben tenerse en cuenta para liquidar la prima proporcional de servicios y ésta, a su vez, por ser factor salarial, debe acumularse a los valores devengados en el último año de servicios, para obtener el salario promedio base a tener en cuenta para determinar la cuantía de la cesantía y de la pensión de jubilación. Al reajustarse la pensión de jubilación no se aplicaron correctamente las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, en cuanto a los porcentajes que las mismas contemplan.

La demandada contestó el libelo y manifestó no constarle ninguno de los hechos; se opuso a todas las pretensiones; presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 25 de abril de 1997, condenó a la enjuiciada a pagar $5.834.088.50, por concepto de reliquidación de pensión, e incrementar su cuantía a $133.903.91 para el año de 1997; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y no condenó en costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no procedían las condenas impuestas en contra de la demandada, porque la prueba de la convención colectiva, arrimada al expediente, de donde emergían los derechos reclamados, no acreditaba el depósito de la misma, porque no aparecía en ella constancia del mismo, impresa por el competente para su expedición Departamento Nacional del Trabajo y/o División de Asuntos Colectivos de Trabajo, con sede en Bogotá, y, en su lugar, únicamente figuraba certificación en la que se afirma ser fiel copia de la original que reposa en los archivos de la División del Atlántico, instancia que no tenía asignada la función de recibir el depósito de las convenciones para el año 1965, que solo pasó a tenerla las regionales, a partir de la vigencia del Decreto 1953 de 2000, no pudiendo entonces dicha seccional corroborar la autenticidad de las copias de la convención. No dio, entonces, por demostrada en el juicio, la validez del ejemplar convencional y manifestó que no se podían reconocer derechos derivados de ella a favor de la parte actora.

Citó, además, jurisprudencias de esta Sala atinentes a las formalidades necesarias para acreditar en juicio la convención colectiva de trabajo, que, estimó, tenía naturaleza de prueba solemne, conforme a derrotero jurisprudencial que también rememora. En lo relativo a los reajustes legales solicitados, se remitió a “los medios de convicción que obran el expediente”, mencionando la resolución que otorgó la pensión al de cujus (la cual cita erróneamente como la 1088 de 18 de enero de 1966, siendo su número correcto 4088), pasando por el “acto administrativo No. 037774 de agosto 12 de 1986, el cual reza en su parte resolutiva que se radica el derecho a continuar disfrutando de la pensión de jubilación en la demandante ”; a continuación, el ad quem señaló los folios 30 a 48, contentivos de todas las pruebas documentales del proceso, atinentes a la pensión, salvo la convención colectiva, que obra del folio 49 al 87.

Manifestó, entonces, que la normatividad invocada contenía los derechos mínimos en materia pensional, pero que era inaplicable, al no ser posible establecer con exactitud, las sumas pagadas durante el transcurso del reconocimiento de pensión, ya que no estaban acreditadas en el debate. Estimó que el a quo había omitido realizar un análisis jurídico y fáctico acorde con el tema a dilucidar y que había proferido fallo sin aplicar las normas pertinentes para fundar la condena, por lo que dispuso expedir copias a efectos de que se adelantaran las investigaciones correspondientes.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, admitido por la Corte y no replicado. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado y provea sobre costas como sea pertinente. Para tales efectos presenta dos cargos, basados en la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

PRIMER CARGO Manifiesta el censor que denuncia la sentencia impugnada por ser violatoria, por aplicación indebida, del artículo 469 del CST, “lo que igualmente le llevó a infringir los artículos 467, 470, 471, 477 del mismo código 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, (sic), los artículos 174; 253 y 254 del C.P.C.;

(sic), y artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional de Colombia” Afirma que el Tribunal incurrió en error de derecho por la errada apreciación de la prueba documental vertida en la convención colectiva de trabajo, que milita del folio 49 al 87 del expediente, “por cuanto dicha apreciación errónea de la prueba literal referida conllevó a que se cayera en error de derecho, al no dar por demostrado, estándolo, el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada y suscrita entre la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y los Sindicatos (sic) de dicha Empresa de la Costa Atlántica: SINDEOTERMA, SINTRAMAR ” Que, como consecuencia de dicho yerro, no se dio por probado, estándolo, el amparo convencional de la demandante como fundamento esencial del derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales, generada a favor de su causante, así como de la pensión de jubilación y sus reajustes de ley.

Transcribió apartes de la sentencia del Tribunal, relativos a la desestimación de la convención colectiva, como sustento jurídico legal de la demanda. Señala que, en primer lugar, en la sentencia se incurrió en craso error, al tomar como sustento de la revocatoria del fallo del a quo, un tópico que no fue materia de controversia procesal, como lo es la competencia de los servidores del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para atestar sobre el depósito de las convenciones colectivas de trabajo, apartándose del estudio y análisis de la prueba en sí, el examen de ella en sus elementos prioritarios, para establecer el alcance de la convicción para el juzgador, deteniéndose y concretándose en asunto de segundo orden, meramente formalista, como el determinar si quien expide la constancia en la documental referida tiene o no capacidad suficiente para certificar lo relativo a la diligencia de depósito de dicho contrato colectivo.

Aseveró que el debido examen de la prueba de la convención colectiva debe ceñirse a la letra y alcance del artículo 469 del CST, el cual transcribe. Alude a las formalidades que, según dice, la jurisprudencia ha venido sosteniendo para que un convenio jurídico tenga vida legal. Cita y transcribe aparte de sentencia de esta Sala, fechada el 14 de marzo de 1962, referente al depósito de uno de los ejemplares de la convención colectiva en el Departamento Nacional del Trabajo y el alcance de esta expresión. Imputa al ad quem incurrir en protuberante error de hecho al estimar equivocadamente la prueba de la convención colectiva de trabajo, por encerrarse en concepto puramente formalista, con quebrantamiento del principio constitucional del artículo 228 de la C.P..

Que incurrió también en error, al no detenerse en el estudio de la totalidad del documento contentivo de la convención colectiva del trabajo, ya que en el mismo se encuentra estampado el sello de depósito, donde se deja constancia que el mismo se produjo en Bogotá el 12 de julio de 1993 y el sello de autenticación de la Secretaría General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, consignándose que la convención es fiel copia de su original que reposa en los archivos de esa división. Acto seguido, expresa que el Tribunal incurrió en error de derecho, al restarle valor de convicción a la documental contentiva de la convención colectiva de trabajo y que esto lo llevó a quebrantar la ley sustancial del trabajo.

Estima que la apreciación formalista del sentenciador cercena el artículo 254 del CPC al no aplicarlo al caso contemplado, sobre todo cuando esta situación jurídica se halla regulada por otras normas legales como el artículo 320 del C.P.M, y transcribe, al respecto, extractos de sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera. Enfatiza, además, que, con la tesis formalista del ad quem, se desconoce el artículo 2 del Decreto 1953 de septiembre 26 de 2000, por medio del cual se asignaron funciones, para efectuar el depósito de las convenciones colectivas de trabajo, a las Divisiones Territoriales y a las oficinas especiales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por lo que si el sentenciador hubiera tenido como prueba la convención de marras, habría confirmado el primer fallo.

CONSIDERACIONES Del contexto del planteamiento, se logra determinar que el censor se refiere a la vía indirecta, puesto que endilga al tribunal haber incurrido tanto en error de derecho como en el de hecho, equivocaciones de juicio en los que puede incurrir el sentenciador y que son propias de la vía mencionada. Pero, aquí el recurrente incurre en un yerro garrafal en el desarrollo de su argumentación: simultáneamente enrostra al ad quem haber incurrido en error de derecho y en error de hecho respecto de un mismo asunto: el concerniente a la valoración de la convención colectiva de trabajo obrante en el expediente.

En efecto, de un lado, manifiesta: “La violación de la Ley (sic) que se pregona en el cargo la genera la errada apreciación de la prueba documental vertida en la convención colectiva de trabajo que milita a folios 49 a 87 del informativo, por cuanto dicha apreciación errónea de la prueba literal referida conllevó a que se cayera en error de derecho, al no dar por demostrado, estándolo, el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada y suscrita entre la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y los Sindicatos (sic) de dicha Empresa de la Costa Atlántica: SINDEOTERMA, SINTRAMAR ” “ ” “Al restarle valor de convicción a la documental contentiva de la convención colectiva de trabajo celebrada, suscrita, y debidamente registrada ante el Ministerio del Trabajo, vale decir con sujeción a derecho (sic), erró el Tribunal, pues con ello se actúa como si la dirección Regional del Trabajo y Seguridad social del Atlántico, fuera una unidad independiente por lo que bajo ningún aspecto el Tribunal debió desconocer el valor probatorio pleno de dicho documento, constituyendo ello error manifiesto de derecho, lo que lo llevó a su vez a quebrantar la ley sustancial ” Y, de otro, expresa: “Se precisa en el anterior aserto jurisprudencial el alcance del artículo 469 del CST, lo cual el fallador de segunda instancia dejo (sic) a un lado y encerrándose en concepto puramente formalista con quebrantamiento del principio constitucional consignado en el canon 228 de nuestra Carta Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las actuaciones simplemente adjetivas, incurre en protuberante error de hecho al estimar equivocadamente la prueba de la convención colectiva de trabajo, yerro fáctico de carácter manifiesto que conllevó la desestimación por su parte de los derechos laborales que decidió a favor de la demandante el juez de primer grado”.

Desde vieja data, claramente ha advertido la Sala, por ejemplo, en fallo de 28 de febrero de 1979, que estas dos clases de errores son incompatibles, “ porque éste (el de derecho) se comete respecto de la prueba solemne, y aquél ( el de hecho ) respecto de la que no lo es, y la misma prueba no puede ser simultáneamente solemne y no solemne”.

De otro lado, como se determinó que la vía escogida fue la indirecta, es de señalar que el sendero adecuado, en la materia cuestionada, era el directo, como ya lo ha señalado la Corporación en sentencia de 21 de febrero de 2005, radicación 24701: “Se acusa al Tribunal de haber infringido la ley en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida, como consecuencia del error de derecho al no apreciar la convención colectiva de trabajo.

“El juez ad quem consideró que la convención colectiva de trabajo que se aportó al proceso no cumplía con las exigencias legales, es decir no le dio validez a dicha prueba, y en consecuencia la vía para atacar dicho fundamento en casación, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, lo es la directa o de puro derecho. En consecuencia, por este aspecto sería procedente el rechazo del cargo”.

El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO: Denuncia la sentencia por ser violatoria de los artículos 1° del Decreto 435 de 1971; 1° y 3° del Decreto 446 de 1973; 1° del Decreto 1221 de 1975; 1° de la Ley 4ª de 1976; de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 2108 de 1992, y que quebrantó dichos textos como consecuencia de error de hecho manifiesto en que incurrió al no apreciar y aplicar el valor probatorio de los documentos “ que adelante se expresarán”.

Transcribe, en primer lugar, apartes del fallo recurrido, relativos a la argumentación del Tribunal para absolver respecto de reajustes legales; procede entonces, para desvirtuar, según dice, la afirmación hecha por el ad quem sobre inaplicabilidad de la normatividad referente a reajustes, ante la imposibilidad de establecer con exactitud las sumas pagadas durante el transcurso del reconocimiento de pensión, a transcribir la motivación que el juez de primer grado expuso en esa materia; posteriormente manifiesta que no se requerían probar en el proceso los montos pensionales, distintos del inicial, recibidos a la fecha de su reconocimiento, para establecer las diferencias mensuales generadas a su favor a partir de tal momento por la reliquidación de su pensión. Que establecida la diferencia mensual inicial causada en la pensión, se deben aplicar los reajustes pensionales consagrados en los artículos primeros del Decreto 435 de 1971 y 446 de 1973, y 3° de este último, 1° del Decreto 1221 de 1975 y primeros de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, Decreto 2108 de 1992 y Ley 100 de 1993, “lo cual al hacer los guarismos respectivos dan los resultados establecidos en la sentencia de primer grado para los años 1991 a 1997 ” Expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta la convención colectiva de trabajo, y que dejó de apreciar, igualmente, la resolución 3786 de 22 de noviembre de 1965, que obra a folios 33 y 34, la liquidación de pensión jubilación a folio 32, “y que fueron acompañadas por la parte demandante en la segunda audiencia de trámite”; ni la resolución 4088 de 18 de enero de 1966, que reconoció pensión al causante.

Dice, genéricamente, que las pruebas relacionadas anteriormente sirven para demostrar el error de hecho manifiesto en que incurrió el Tribunal al no apreciarlas, cuando ellas obran en el expediente y demuestran plenamente que ni la actora ni su causante han recibido los aumentos deprecados y que, haciendo las operaciones aritméticas respectivas, se obtienen los resultados; y que, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las pruebas solicitadas, “practicadas e incorporadas al proceso dentro de la oportunidad para ello” y hubiese aplicado las disposiciones sobre reajuste pensional, habría tenido que fallar en la misma forma en que lo hizo el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

SE CONSIDERA Al plantear el cargo no se señala la vía a través de la cual llegó presuntamente el ad quem a infringir la ley sustancial, limitándose a expresar que la sentencia era violatoria de la normatividad que allí enuncia. Y, como en el primer cargo, se determina que se desplaza por la indirecta al endilgarle al Tribunal la comisión de un error de hecho manifiesto “ al no apreciar y aplicar (sic) el valor probatorio de los documentos que más adelante se expresarán”.

Al concretar la argumentación atinente a esta vía, manifiesta que el Tribunal dejó de apreciar la convención colectiva de trabajo, la resolución 3786 de 22 de noviembre de 1965, obrante del folio 33 al 34, la liquidación de pensión de jubilación (fl. 32) y la resolución 4088 de 18 de enero de 1966. Expresa que las mismas demuestran el error de hecho manifiesto en que incurrió el ad quem y que la actora y su causante no habían recibido los aumentos legales contemplados en los artículos primeros de los Decretos 435 de 1971 y 446 de 1973, y tercero de este último, 1° del Decreto 1221 de 1975 y primeros de las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988, Decreto 2108 de 1992 y Ley 100 de 1993, señalando que, haciendo las operaciones aritméticas respectivas, se obtienen los resultados anteriormente anotados y que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta “las pruebas solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de la oportunidad para ello y hubiese aplicado las disposiciones sobre reajuste pensional, habría tenido que fallar en la misma forma en que lo hizo el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.” En vista del divorcio existente entre el planteamiento del cargo con la debida técnica que se ha debido ejercitar para estructurarlo, tal circunstancia se erigiría como suficiente para desestimarlo.

En efecto, el recurrente, precariamente, diagramó el ataque perdiéndose en alegación propia de las instancias y cuando da visos de aterrizaje enunciando las probanzas dejadas de estimar, allí se estancó y consolidó la ineficacia de sus planteamientos, pues se apartó totalmente del insoslayable análisis probatorio que tenía que realizar para acreditar el desatino y la magnitud del mismo.

Es patente que el recurrente se limitó a enlistar las presuntas pruebas no estimadas y a balbucear el presunto manifiesto error de hecho en el cual habría incurrido el ad quem, permaneciendo la Corte sin saber, a ciencia cierta, la incidencia de cada prueba respecto del supuesto yerro, la estructuración de éste, la magnitud del mismo y su virtualidad para el quiebre eventual del fallo.

Al respecto la Corte ha expresado: “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 ).

Y, más recientemente, en sentencia de 08/06/2004, rad. 22745, también se señaló: “Observa la Sala que, salvo la breve referencia que hace a la convención colectiva en el sentido de que “fue erróneamente apreciada ” es lo cierto que, tal como lo advierte la oposición, la censura se limitó a enunciar unas pruebas como mal apreciadas, sin hacer referencia alguna a su contenido, comprobar en qué consistió su valoración incorrecta e indicar qué es lo que dichas probanzas en realidad acreditan en contra de lo concluido por el juzgador, conforme lo exige el artículo 90-5-b del C. de P.L., por lo que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no puede la Corte realizar la confrontación correspondiente ” Cabe, pues, reiterar, que dado el principio dispositivo que permea el recurso, no puede la Corte entrar a suplir estas trascendentes deficiencias de la acusación. Por otra parte, es de señalar que parte el censor de base totalmente errada, pues no es cierto que el Tribunal no tomara en cuenta las pruebas que denuncia como no estimadas, ya que, del aparte del fallo que transcribe y del original a folio 37 del cuaderno del Tribunal, pues la transcripción hecha en el cargo no fue totalmente fiel, se desprende absolutamente lo contrario de lo que imputa: que en materia de reajustes de pensión, el sentenciador se remitió a “los medios de convicción que obran el expediente”, desde la resolución que otorgó la pensión al de cujus, (la cual cita erróneamente como la 1088 de 18 de enero de 1966, siendo su número correcto 4088), pasando por el “acto administrativo No. 037774 de agosto 12 de 1986, el cual reza en su parte resolutiva que se radica el derecho a continuar disfrutando de la pensión de jubilación en la demandante ”, y, a continuación, señala los folios 30 a 48, dentro de los cuales se hallan, (salvo la convención), el resto de documentos reputados por el recurrente como no tenidos en cuenta.

Cosa diferente es que estimase que no era posible establecer con exactitud las sumas pagadas durante el transcurso del reconocimiento de la pensión por no estar demostradas dentro del debate, para de esa forma poder determinar y conceder los reajustes legales deprecados. En cuanto a la convención, era obvio que la corporación no la tomara en cuenta, dado que se encontraba dirimiendo lo relativo a reajustes de estirpe netamente legal.

Ahora bien, es de advertir, que aún cuando la acusación hubiera sido fundada en cuanto a encontrar que, sin razón justificada, el ad quem había dejado de estimar las documentales mencionadas en el cargo, diferentes de la convención, el cargo no prosperaría porque la Corte tendría que llegar a la misma conclusión del Tribunal, en primer lugar, porque el ad quem tiene razón en cuanto que, para verificar si hay lugar o presuntas diferencias por reajustes legales mal aplicados, es obvio que se debe conocer lo pagado por concepto de pensión durante su disfrute; en segundo término, se encontraría con que tales documentos son inestimables en realidad ya que se ignora cómo llegaron al expediente, pues, ni se aportaron con demanda o contestación, ni en ninguna de las actas de las dos únicas audiencias que se realizaron obra constancia alguna respecto de su adjunción por parte de alguno de los sujetos procesales; tampoco en el fallo de primera instancia explica el fallador cómo se obtuvieron, ni en parte alguna del expediente aparecen legalmente incorporados; el único documento que aparece como aportado por la apoderada de la actora es el ejemplar de la convención colectiva y se pide que se oficie solicitando el resto, sin que hubiese ni pronunciamiento al respecto ni, a fin de cuentas, aparezca la explicación procesal al respecto.

Obviamente, entonces, al resultar transgredida en forma ostensible la preceptiva sobre la necesidad del juez de basar toda decisión judicial en las pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso no sería posible estimar los documentos de marras, ( art. 174 del CPC). Por otra parte, de ser estimables y ser fundada la acusación, se observaría también que, si la pensión de jubilación se concedió en 1965 y la sustitución en 1986, entonces, para cuando se agotó la reclamación administrativa el 2 de agosto de 1994, ya el fenómeno prescriptivo se había consolidado, al igual que la cuantía de la prestación, y habría de aplicarse la nueva doctrina de la Sala en esta materia, plasmada en la sentencia de 15 de julio de 2003, radicación 19577.

El cargo, por lo dicho, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 31 de octubre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIZABETH HERNÁNDEZ SUAZA al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13