CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad. 24518 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24518 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de WILLIAM JAVIER CANTILLO CAMPO contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 9 de septiembre de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra la empresa FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN. I.- ANTECEDENTES.- WILLIAM JAVIER CANTILLO CAMPO demandó a FONCOLPUERTOS con el fin de obtener la reliquidación de varias prestaciones sociales y de la pensión de jubilación. Como apoyo de su pedimento señaló en lo que interesa al recurso extraordinario, que prestó servicios a EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, entre el 19 de septiembre de 1977 y el 16 de noviembre de 1992, es decir, por 15 años, 1 mes y 27 días.
El último cargo desempeñado fue el de Operador de Equipo; al momento del retiro se encontraba sindicalizado y por lo tanto era beneficiario de la Convención Colectiva vigente. Indicó que la Empresa no incluyó en la liquidación de la prima de servicio proporcional, el valor de $1’107.299,17 correspondiente a la prima de servicios cancelada en el mes de diciembre de 1992.
Esto tuvo incidencia en las cesantías y en la pensión de jubilación. De otro lado, al liquidarle la prima de antigüedad proporcional, el patrono no tuvo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio efectivamente laborado (fls. 1 a 6). En la contestación del libelo la convocada a proceso frente a los hechos señaló no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 29 y 30).
El Juzgado del conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 27 de febrero de 1996, condenó a la entidad demandada a reliquidar las primas de antigüedad y de servicios proporcionales y las cesantías definitivas. De la misma manera, a reajustar la pensión de jubilación y a pagar salarios moratorios a razón de $42.444,77 diarios, a partir del 27 de enero de 1993 y hasta cuando se produjera la satisfacción de las acreencias laborales (fls. 175 a 179).
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por vía de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que mediante fallo de 9 de septiembre de 2003, revocó las condenas impuestas en el de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones del actor. En lo que incumbe al recurso de casación sostuvo el Sentenciador Ad quem, luego de referirse a los requisitos para la validez de la convención colectiva contenidos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, así como de las exigencias para su prueba, e invocar jurisprudencia de esta Sala, que en el sub lite no estaba demostrada “la existencia de la convención para que se tenga como válida” y diera lugar a considerar los derechos invocados por el actor.
Estimó el Tribunal básicamente, que la constancia de autenticidad del acuerdo no cumple el requisito ad substantiam actus que exige la ley, “por no estar autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo y por consiguiente no prueba la existencia legal de la convención y menos que el depósito se haya hecho en forma oportuna”. En palabras del Tribunal, la dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, no estaba autorizada para hacer esa atestación, pues ello era del resorte del depositario de la convención, esto es, del Ministerio de Trabajo – División de Asuntos Colectivos de Trabajo, habida consideración de que para la época en que se expidió la constancia, las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban facultadas para efectuar el depósito, como sí ocurre luego de la expedición del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia del Tribunal y que la Corte en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.
Con tal fin formuló dos cargos, así: CARGO PRIMERO: Se acusa al Tribunal porque “violó en forma directa por aplicar en forma indebida la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Como consecuencia de lo anterior, el ad quem interpretó de manera errónea las preceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 1 del 254 del Código de Procedimiento Civil”.
En la sustentación del cargo afirma el recurrente que el error argumentativo en que incurrió el Tribunal al interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, consistió en aseverar que el documento que contiene una convención colectiva es de los llamados “ad solemnitatem”. En su criterio, se trata de una situación “ad probationem”.
Una cosa es que el legislador condicione el nacimiento de ciertos actos jurídicos al cumplimiento de determinados requisitos y otra bien distinta, es que disponga normativamente cómo se aportan las pruebas documentales a los procesos judiciales. El impugnante hace un recuento de las disposiciones dictadas para descongestionar despachos judiciales a partir del Decreto 2651 de 1991 y después se refiere a las Leyes 446 de 1998 y 712 de 2001, para concluir que el Sentenciador de segundo grado al interpretar el artículo 469 acusado, “le hizo producir efectos jurídicos diferentes a los establecidos en la (sic) normas citadas, entre otras cosas, por cuanto basta observar que desde el 25 de noviembre de 1991, tanto el gobierno nacional como el Congreso de la República, no han hecho cosa distinta que establecer una serie de prescripciones encaminadas a regular la forma de aportar documentos a los procesos”.
Seguidamente, el censor hace alusión a jurisprudencia de la Sala, y asevera que desde la sentencia de 16 de mayo de 2001, rad. 15120, la Corporación flexibilizó su criterio de interpretación al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y el depósito de las Convenciones Colectivas. Por último, afirma que el sentenciador de segundo grado incurrió en un yerro de hermenéutica en relación con los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
El numeral 1° del artículo 254, no prescribe que un documento aportado en copia al proceso carezca de valor probatorio, pues su texto es claro cuando dice que “en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El aspecto fundamental que aborda el cargo hace referencia al yerro en que incurrió el Sentenciador de segundo grado, al estimar que la copia de la Convención Colectiva aportada al proceso carecía de valor probatorio por cuanto el funcionario que la autenticó -el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico- no estaba autorizado para tal efecto.
Dicha consideración, como ya ha tenido oportunidad de precisar esta Corporación al analizar casos similares contra la misma demandada, es ciertamente equivocada pues quien suscribió la nota en cuestión es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. En este sentido basta remitirse a lo expresado por la Corte el 17 de febrero de 2004 (rad. 20917) en los siguientes términos: “Observa la Sala que el ad quem incurrió en el yerro jurídico que le endilga la censura, al haber considerado que la convención colectiva carecía de valor probatorio por la circunstancia de haberla autenticado el Secretario General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por cuanto el original fue depositado en Bogotá; porque quien realizó ese cotejo y dio fe del referido documento, es un funcionario público.
“En relación con este tópico, ya la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en sentencias de 6 de agosto de 2002, radicación No 18384 y 4 de diciembre de 2002, radicación No. 18948, sosteniendo en ésta última lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Aunque el cargo es fundado, en verdad no tendrá prosperidad, dado que en instancia, la Corte dentro del ámbito de la consulta, arribaría a la misma conclusión del Tribunal en el sentido de revocar las condenas impuestas por el Juzgado y desestimar las pretensiones del actor.
El juez de primer grado invocando normas convencionales, pero sin el suficiente análisis ni fundamento probatorio, condenó a la entidad convocada a proceso a la reliquidación en favor del demandante de la prima de antigüedad y prima de servicios proporcionales, cesantías definitivas, y reajuste de la pensión de jubilación especial. El relación con la prima de antigüedad proporcional, frente a la cual se solicitó su reliquidación teniendo en cuenta la “totalidad del tiempo de servicio efectivamente laborado”, se advierte que, de conformidad con el artículo 103 de la Convención Colectiva su pago corresponde a trienios cumplidos, y si bien el parágrafo segundo de dicha disposición, prevé en caso de retiro del trabajador el pago proporcional al tiempo laborado, se entiende en el trienio y no en todo el tiempo de servicio, porque carecería de lógica que si hubiera laborado el sexto trienio completo tendría derecho a 75 días, y por un tiempo menor más días de salario.
Por consiguiente, no podría la Corte acceder a dicha pretensión, en los términos en que fue solicitada. Referente a la petición de reliquidación de la prima de servicios proporcional, por no haber incluido la cantidad de $1’107.299,17 correspondiente a la prima de servicio cancelada en el mes de diciembre de 1992, carece de todo sustento, en cuanto lo que se pretende es un pago doble de dicha prestación. Si se observa la Resolución de reconocimiento de prestaciones sociales (fl. 9), aparece que por prima de servicios de junio a 15 de noviembre de 1992, se determinó la cantidad de 1’107.299,17; este valor en realidad alude a la prima de servicios proporcional, dado que de conformidad con el artículo 102 inciso 5° de la Convención Colectiva, esta prestación se reconoce al trabajador que no alcance a laborar el semestre correspondiente.
Como el demandante se retiró el 16 de noviembre de 1992, el valor arriba señalado pagado en diciembre de ese año, era el de la prima proporcional por lo que no puede aspirar a ella nuevamente. Ahora bien, teniendo en cuenta que el reajuste de las cesantías y de la pensión de jubilación, dependería de las reliquidaciones analizadas en precedencia, las cuales como se vio no serían procedentes, la Corte tampoco podría acceder a incrementar las primeras, por lo que en ese sentido la decisión en instancia no sería distinta a la adoptada por el Tribunal de revocar las condenas impuestas en primer grado.
Igual suerte correría la condena por indemnización moratoria, al no haberse demostrado obligación laboral alguna a cargo de la entidad y en beneficio del demandante que diera lugar a ella. Por las razones indicadas en precedencia, el cargo es fundado, pero no prospera. El cargo segundo busca la anulación del fallo de segundo grado, al haberle restado el Tribunal validez a la Convención Colectiva de Trabajo.
En esa medida la Corte queda eximida de abordar su estudio, pues como se vio, la primera acusación fue suficiente para que la Corte diera plena eficacia a dicho acuerdo al encontrar el cargo fundado. Por lo demás, por las mismas razones que en el anterior, no sería próspero en cuanto en instancia la decisión de la Corte sería en el mismo sentido de la del Tribunal, como se dejó suficientemente explicado.
Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas y por ser fundada la primera acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por WILLIAM JAVIER CANTILLO CAMPO contra la empresa FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE EMPRESAS PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria