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24517(07-12-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 2C4.517 WILMER ENRIQUE MORENO SILVA CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 8 Rad. 24.517 WILMER ENRIQUE MORENO SILVA CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24517 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.095 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Promiscuo del Circuito de Monterrey, en el proceso que se adelanta en contra de WILMER ENRIQUE MORENO SILVA por el delito de concierto para delinquir.

HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. Mediante informe No. 0240 SIJIN DECAS, rendido el 16 de mayo de 2004, el Departamento de Policía del Casanare puso a disposición de la autoridad competente a JAMES ADRIAN OROZCO, WILER ENRIQUE MORENO SILVA y RIGAUL SALAZAR OSORIO, quienes fueron capturados hacia las 11:00 a.m. de ese día en la zona de tolerancia del municipio de Villanueva, cuando se disponían a auspiciar un escándalo y una riña en un establecimiento público, al tiempo que sostenían ser miembros de un grupo de autodefensas; hecho que más adelante fue confirmado por el menor Luis Eder Téllez Arango, quien se entregó voluntariamente a las autoridades.

A WILMER ENRIQUE MORENO SILVA se le incautó un teléfono celular. 2. Vinculados los aprehendidos mediante diligencia de indagatoria la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Yopal se abstuvo de afectar con medida detentiva a JAMES ADRIÁN OROZCO y a CEDULFO CASTILLO BOHORQUEZ; mientras que a WILMER ENRIQUE MORENO SILVA le impuso detención preventiva por el delito de concierto para delinquir, agravado, por pertenecer a la organización delictiva de las autodefensas. 3.

El 16 de diciembre de 2004 se cerró parcialmente la investigación, esto es, con respecto a WILMER ENRIQUE MORENO SILVA, procediéndose el 31 de enero del año en curso a calificar el mérito probatorio del sumario, con resolución de acusación en su contra por la misma infracción imputada en la medida detentiva; decisión que fue apelada por el defensor del procesado y confirmada el 2 de mayo del año en curso por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 3.

Remitida la actuación al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal para el trámite del juicio, en auto del 30 de agosto del año en curso, ese despacho se declaró incompetente para conocer del asunto, pues, a su juicio, la entrada en vigencia de la Ley 975 mutó calficación jurídica de la conducta imputada a WILMER ENRIQUE MORENO SILVA a la descripción típica del delito de sedición, el cual resulta más favorable al sindicado, tanto por la pena a imponer como por la cnnotación política que caracteriza a dicha infracción. Dispuso, entonces, remitir el proceso, por competencia, al Juez Penal del Circuito de Monterrey. 4.

En auto del 12 de septiembre pasado, el Juzgado Penal del Circuito de Monterrey avocó el conocimiento del asunto y señaló fecha y hora para la celebración de audiencia preparatoria. Sin embargo, en proveído del 22 del mismo mes y año decidió revocar tal determinación, previo a concluir que no es posible la presunta aplicación favorable de la Ley 975 de 2005, invocada por el Juez Penal del Circuito de Yopal para desprenderse de la competencia para conocer de este asunto, pues los fines de la citada normatividad no se dan en este caso, toda vez que el procesado no cumple con los requisitos allí señalados para acceder a los beneficios que de su aplicación se desprende.

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Yopal, Corporación que, a su vez, en auto del 12 de octubre pasado dispuso el envío del expediente a la Corte para que dirima el conflicto. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, es la Corte competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre un Juez Penal del Circuito Especializado y un Juez Penal del Promiscuo del Circuito. 2.

En los términos del inciso primero del artículo 93 de la Ley 600 de 2000, hay colisión de competencias “cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos les corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos ”. Asimismo, de manera puntual el artículo 95 ibídem indica claramente el procedimiento a seguir en tales casos.

Señala que puede proponerse de oficio o a petición de parte, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio. En tal evento, “El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si este no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión”.

Conforme se desprende de tal preceptiva, ha dicho la Sala: “1. Para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencias se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición. b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.

En este orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la competencia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad” (Auto del 9 de junio de 2004, Rad. 22.420). 3.

Siendo ello así, es claro que en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala no se trabó debidamente el conflicto negativo de competencias, como quiera que el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey avocó el conocimiento del asunto sin valorar las razones dadas por el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal para rehusarse a continuar con el trámite del proceso, y en esa medida las aceptó tácitamente, toda vez que ningún pronunciamiento emitió para oponerse a ellas. 4.

Por consiguiente, si con posterioridad a ello estimó que no es el competente para conocer de este proceso, lo que le correspondía no era revocar inusitadamente el auto mediante el cual avocó el conocimiento y señaló fecha para la audiencia preparatoria, sino exponer las razones por las cuales considera que en él no recae la competencia y remitir las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal proponiéndole formalmente el conflicto correspondiente. 5.

Así las cosas, es claro que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey erró al entender que revocando el auto mediante el cual avocó el conocimiento del asunto y señaló fecha para la celebración de la audiencia preparatoria podía trabar el conflicto y remitir el proceso al Tribunal Superior de Yopal para su definición, decisión respecto de la cual no hizo ningún control el superior jerárquico, sino que igualmente, de manera inopinada remitió el asunto a la Corte para definir un conflicto inexistente.

No habiendo, entonces, asunto sobre el cual deba pronunciarse la Corte, se impone la devolución de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey para lo de su cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Abstenerse de decidir el aparente conflicto de competencia. 2. Remitir las diligencias que se adelantan en contra de WILMER ENRIQUE MORENO SILVA al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey. 3. Envíese copia de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y comuníquese al procesado. Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruíz Núñez Secretaria _1135577348.doc