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24516(10-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24516 SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24516 Acta No. 48 Bogotá D. C, diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005). Se procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por EFRAIN MANUEL CASTRO LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 29 de agosto de 2003, dentro del proceso que el recurrente le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el demandante pretendió, por el hecho de no habérsele tenido en cuenta 29 días de salario por huelga, que la accionada fuera condenada a pagarle los reajustes de prestaciones sociales, entre ellas la cesantía de la pensión de jubilación, y cualquier otra acreencia que resultare probada; así como a la indemnización moratoria, hasta que se cumpla con la obligación laboral.

Como fundamento de tales pretensiones, dijo haber laborado para la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, desde el 13 de Marzo de 1972, hasta el 30 de Agosto de 1991; que era afiliado a la organización sindical de trabajadores y gozaba de la convención colectiva de trabajo; que al momento de su desvinculación le fueron descontados injustamente 29 días de salario, por huelga, lo cual repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA En Providencia del 29 de Marzo de 1996, se dio por no contestada la demanda; decisión que no fue recurrida, y se continuó con el trámite del proceso. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento, celebrada el 16 de Octubre de 1996, el Juzgado del conocimiento, condenó la entidad demandada al pago de $1.995.523.62 por concepto de salarios descontados, reajustes de prima de antigüedad proporcional, prima de servicios proporcional y auxilio de cesantía definitiva; al pago de $59.012.22 mensuales a partir del 1º de Septiembre de 1991, por concepto de reajuste de la pensión de jubilación, más los incrementos legales año por año; y al pago de $12.018.77 diarios desde el 11 de noviembre de 1991, como indemnización moratoria y hasta cuando se cancele lo debido.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtirse el grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al cual se remitió el proceso por medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, revocó íntegramente el fallo de primer grado, en sentencia del 29 de agosto de 2003 y condenó en costas al demandante.

Para su decisión, en lo que interesa al recurso, consideró que la convención colectiva de trabajo, en que se sustentan las pretensiones de la demanda, no se aportó al proceso conforme a las exigencias legales, con arreglo a su carácter de prueba solemne, pues la presentada, proviene de la Secretaría General de la División del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, y contiene un sello fechado en al ciudad de Barranquilla el 14 de Mayo de 1996, en el cual se dice “La presente Convención Colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de esta División. Se depositó el 16 de Agosto de 1991 en Santafé de Bogotá”.; manifestación que no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para fines legales, la certificación de la División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, teniendo en cuenta que en ese momento, no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo para efectuar el depósito, como si lo dispone hoy el Art. 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000; razón por la cual la aportada carece de valor probatorio y por ello deben rechazarse los derechos pretendidos con fundamento en ella.

Sobre la condena al pago de 29 días de salario, descontados de la liquidación de prestaciones, estimó que no era procedente, por cuanto al reconocerse por el demandante que ellos fueron de huelga, la misma carece de sustento jurídico, porque es regla general, por mandato del artículo 449 del C. S. del T., que los contratos de trabajo se suspenden durante ésta, y solo recobran su vigencia una vez termina, no existiendo para el trabajador la obligación de prestar el servicio, y para el empleador la de pagar salarios, ni tener en cuenta ese periodo para liquidar vacaciones, cesantías, prima de servicios y jubilación, salvo estipulación en contrario.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso en término el recurso de casación, con el propósito de que esta Sala case parcialmente la sentencia recurrida, y en sede instancia, confirme todos los numerales del fallo de primer grado, salvo la condena impuesta por los 29 días de salario por concepto de huelga que fueron incluidos en tal decisión. Para ello formula un cargo que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO En él se acusa la sentencia de violar directamente en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los Artículos 251 y 254 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el juzgador de segunda instancia. En la demostración del cargo, el censor inició precisando que la discusión por él planteada no versaba sobre cuestiones fácticas, sino exclusivamente acerca de los criterios interpretativos que tuvo el ad quem para revocar la decisión de primer grado, concretamente porque aplicó indebidamente el artículo 469 del C.S.T., por cuanto al momento de deducir las consecuencias jurídicas en él previstas, interpretó que la prueba documental que establece la existencia y validez de una Convención Colectiva de Trabajo, es de carácter solemne, lo cual asegura, que no es cierto.

Precisa que el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, estableció que los documentos allegados por las partes a los expedientes, se tendrían como auténticos sin necesidad de presentación personal o autenticación, excepto los poderes; que el Decreto 2150 de 1995 prohibió exigir documentos autenticados o reconocidos notarial y judicialmente, todo para descongestionar los despachos judiciales, filosofía que también sirvió de base para dictar la Ley 446 de 1998 que previó en su artículo 11 que los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se tendrían como auténticos; que la ley 712 de 2001 señaló que las copias simples de las convenciones colectivas de trabajo, entre otras, se reputarían auténticas y que con base en las disposiciones antes reseñadas es incuestionable la violación en que incurrió el Tribunal.

A renglón seguido anota lo que considera es el desarrollo jurisprudencial sobre el tema por parte de la Sala de Casación Laboral, asegurando que desde la sentencia del 16 de mayo de 2001, radicado 15120, se varió la posición inicial, transcribiendo algunos apartes de ella, y concluye afirmando que de igual modo estos parámetros no fueron atendidos por el sentenciador.

De otra parte acota, que el artículo 254 del C.P.C., no prohibe, ni impide el valor probatorio de una copia, según las voces de la sentencia del 14 de marzo de 1978 del Consejo de Estado y que por lo antes señalado, ha de quebrarse la sentencia impugnada. VII. SE CONSIDERA La Sala comienza por advertir que el recurrente acierta en cuanto le endilga al juez de apelaciones, el error de no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, al aducir que quien dio fe de su autenticidad no era la persona competente para ello, pues consideró que tal facultad correspondía exclusivamente a la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces Ministerio del Trabajo, posición que como repetidamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.

Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y recientemente en la 23228 de octubre 5 de 2004 al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.

Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Teniendo en cuenta la jurisprudencia pacífica que antecede, y acorde con el sustento del cargo, éste estaría llamado a prosperar, sin embargo al estudiarse el fondo del asunto, la Sala llegaría a la misma conclusión del ad quem, porque éste revocó la condena que fulminó el a quo por concepto de 29 días de salario, que la empleadora dedujo al momento de liquidar las prestaciones sociales del actor, por corresponder a un período de huelga, argumento este que constituye la columna central del fallo que se ataca, y que al censor no le mereció ningún reparo, por lo que continúa dándole soporte, toda vez que la Corte no puede examinar oficiosamente la sentencia impugnada para completar la acusación, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.

No sobra agregar, y debe tenerse en cuenta, que las demás condenas impuestas, según las consideraciones del fallo de primera instancia, que está en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, tienen como fundamento y son consecuencia del descuento de tales días de salario. Adicionalmente, si se pudiera superar el escollo anterior, de todas maneras la Sala encuentra que la posición del juez colegiado se aviene a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás se han venido sosteniendo sobre el particular; así en la sentencia de radicación 7209 del 7 de abril de 1995 se dijo: “ Como lo asevera la recurrente, si la huelga declarada en la forma prevenida por la ley tiene el efecto legal de suspender para los huelguistas la ejecución del contrato de trabajo, a fortiori, un cese colectivo de actividades declarado ilegal tiene similares efectos en la relación de trabajo y, por consiguiente, durante dicho período así como el trabajador de hecho interrumpió el servicio prometido, para el patrono se interrumpe su obligación de pagar los salarios por esos lapsos.

Resultaría absurdo que un acto legítimo tuviera la virtualidad de suspender la relación laboral mientras que uno declarado ilegal mantuviera para el patrono su obligación de pagar salarios. Debido a que el salario, cualquiera que sea su modalidad y sea el ordinario o extraordinario, es la contraprestación por razón del trabajo rendido por el trabajador, la única conclusión lógica a la que se puede llegar es a la de que si no hubo trabajo, y siempre que esta falta de prestación del servicio no ocurra por culpa o disposición del patrono pues en este caso opera la previsión protectora del artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo, por aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, no puede legalmente exigirse al empleador que remunere un servicio que no ha recibido...” Por todo lo acotado el cargo se desestima.

No se impondrán costas por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 29 de agosto de 2003, dentro del proceso que el recurrente le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – EN LIQUIDACION.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE, NOFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12