17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24515 LUIS ANGULO EPALZA VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24515 Acta No.50 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS JOSÉ ANGULO EPALZA, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003, por la Sala - Civil Familia Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El proceso se instauró con el fin de obtener el reconocimiento de $1.535.738,86 por concepto de 33 días de salario descontados sin orden legal y que se tenga esta suma como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas; reliquidación de las vacaciones; reliquidación de las primas de vacaciones proporcionales, de antigüedad convencional, de servicios proporcional, de las cesantías definitivas y la pensión; la indemnización moratoria, las costas y lo que resulte extra y ultra petita.
Expuso el actor que laboró para la empresa mencionada desde el 18 de enero de 1980 hasta el 30 de diciembre de 1993; que desempeñó el cargo de “estibador” y se le descontó del tiempo de servicios un total de 33 días sin orden legal para ello, adeudándosele por lo tanto, un total de $1.535.738,86 por ese concepto; que descontó los 33 días al liquidar las vacaciones, primas de vacaciones, de antigüedad y de servicios proporcionales, el auxilio de cesantía y la pensión; que al obtener el reconocimiento de los 33 días descontados, varía sustancialmente la base para obtener la reliquidación de todas las prestaciones; que como no se le cancelaron en su oportunidad tales acreencias, se debe condenar al pago de la indemnización moratoria conforme al artículo 100 de la C. C. de T.; que era socio activo del Sindicato de Sintramar.
El Fondo accionado al contestar la demanda (folios 36 a 37 C.Principal), se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso la excepción de prescripción. Mediante sentencia del 18 de febrero de 1998, el Jugado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró no probada la excepción de prescripción, condenó a la demandada pagar la suma de $5.248.522,43 discriminados así: $1.535.738,86, por concepto de salarios dejados de pagar; $112.209,44, por reliquidación de vacaciones; $127.194,84, por reliquidación de prima de vacaciones; $254.468,98, por reliquidación de prima de antigüedad; $338.269,19, por reliquidación de prima de servicios; $2.880.641,12, por reliquidación de cesantías; reajuste de la pensión de jubilación en cuantía inicial de $130.095,35 a partir del 30 de diciembre de 1993 más los reajustes de ley; $51.746,24 diarios a partir del 11 de marzo de 1994 por indemnización moratoria.
No impuso costas. A folio 248 del cuaderno principal, consta que el 25 de noviembre de 2002 el Juzgado del conocimiento, dispuso la remisión del expediente al Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, en acatamiento de la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura, para que se surtiera el grado de consulta.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición del Acuerdo 1795 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo tramitó la consulta respecto a la sentencia de primer grado, la cual revocó totalmente, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones; no fijó costas en la consulta y las de la primera instancia las impuso a la parte actora (folios 13 a 21 C. del Tribunal).
En primer lugar el fallador de alzada estimó que el descuento de los 33 días de salario por el período de huelga, hecho por la empleadora, estaba acorde con lo previsto por los artículos 44 y 53 del Decreto 2127 de 1945 y, por lo mismo, podría descontarlo al momento de liquidar las prestaciones, las vacaciones y la pensión de jubilación. También echó de menos, para negar la reliquidación de la pensión, el certificado o la nómina “que reflejara lo percibido por este concepto desde la época de causación del derecho, con el fin de establecer si la empresa lo está liquidando y cancelando en legal forma”.
De otro lado, el ad quem, descarto la validez de la convención colectiva de trabajo, por no hallarla debidamente autenticada, pues adujo que no había sido expedida por la autoridad competente a quien se le confió su guarda. Consideró que si el depósito se hizo en Santafé de Bogotá, no encontraba razón para que fuera autenticada por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico, donde no reposaba; que para poderse valorar como prueba, debía tener la solemnidad indispensable y recalcó que la constancia de ser copia auténtica del original, no la podía certificar un funcionario que no la tenía en depósito, dado que el único funcionario competente para certificar su autenticidad para la época era el de la ciudad de Bogotá, cosa que no ocurrió, todo ello con fundamento en el artículo 469 del C. S. del T; que la facultad para recibir el depósito de las convenciones por parte de las oficinas regionales la adquirieron a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1953 de 2000, pero que, para el momento de celebración del acuerdo convencional, la seccional no tenía atribución para acreditar el cumplimiento de éste requisito.
RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el accionante que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con ese propósito e invocando la causal primera de casación formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Denuncia, por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del C. S. del T., … ”a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el juzgador de segunda instancia.” En la demostración, luego de referirse a las consideraciones consignadas en la decisión impugnada, censura el razonamiento del Tribunal por haber violado de manera directa el derecho objetivo por aplicar indebidamente el texto del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo al interpretar que la prueba documental que establece la existencia y validez de una Convención Colectiva de Trabajo, es de carácter solemne y que por ello incurrió en “verdaderos y ostensibles errores hermenéuticos al interpretar el 251 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil”.
Posteriormente considera que “el error argumentativo en que incurrió el tribunal al momento de interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo consistió en considerar que el documento que contiene una Convención Colectiva es de los llamados “adsolemnitatem”. Se refiere al contenido de los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991, 1° del Decreto 2150 de 1995, 11 de la Ley 446 de 1998 y la Ley 712 de 2001; así mismo a la modificación de la doctrina de la Corte sobre las exigencias de solemnidad previstas en el artículo 469, sobre las cuales dice, flexibilizó su criterio de interpretación al eliminar el carácter solemne que había prescrito; para ello comentó unos apartes de las sentencias 15120 de mayo de 2001, 16505 del 25 de octubre siguiente y la 16835 del 14 de diciembre de igual anualidad, algunos de cuyos párrafos transcribió, para asegurar que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, los ignoró y que en la parte considerativa de la sentencia impugnada, no se encuentra ningún argumento que haya explicado “las razones por las cuales se apartó de tan respetable doctrina que ha reiterado la Sala de Casación Laboral en un abultado numero de posibilidades”.
Precisó que el desconocimiento de la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia, “configura una vía de hecho pues al desconocer las reglas elaboradas por el órgano de cierre, desconoce de una parte, la estructura judicial de nuestro país y de otra el principio de igualdad en la aplicación de la ley.”, de conformidad con la sentencia SU-120 de febrero de 2003 proferida por la Corte Constitucional.
A continuación, el recurrente sostiene que los términos de los artículos 251 y 254 del C. de P. C., permiten que una copia aportada a un proceso tenga valor, cuando exista autorización del director de la oficina administrativa. En su apoyo, reproduce un pasaje de un fallo del Consejo de Estado. Concluye que al restarle todo mérito probatorio a dicho documento no hizo ningún tipo de examen en relación con los derechos extralegales consagrados en los artículos 89, 90, 100, 102 y 103 de la Convención Colectiva y ningún tipo de valoración de éstos derechos con lo pagado por la empresa.
SE CONSIDERA En principio, cabe decir que, sin duda alguna el Tribunal se equivocó al restarle validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que la copia allegada al proceso no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, hubiera autenticado y certificado su depósito.
El anterior ha sido el criterio de esta Corporación, en el cual además se ha sostenido, que tal medio de prueba sí puede valorarse, aún cuando se presente en copia simple, siempre y cuando contenga la constancia del depósito ante el Ministerio del Trabajo, dentro del término legal. En ese sentido obran las sentencias, radicación 19318 del 12 de febrero de 2003, 18948 del 4 de diciembre de 2002 y recientemente la 23228 del 5 de octubre de 2004, cuyos términos son como sigue: “..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>. “Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505” Conforme con lo anterior, por este aspecto el cargo sería fundado; sin embargo la sentencia no podría casarse, porque la Corte en sede de instancia encontraría que la Convención Colectiva de Trabajo no fue solicitada como prueba por el demandante, quien pidió que se tuvieran como tales las siguientes: copia al carbón de oficio de fecha 09 de agosto de 1995 en donde se agota la vía gubernativa, certificado expedido por el Jefe de Nómina de la demandada donde se certifica la condición de sindicalizado del actor, fotocopias debidamente autenticadas de las hojas de control salario correspondiente a los años 1992, 1993, fotocopia debidamente autenticada de la resolución No 049637 del 29 de diciembre de 1993, por medio de la cual se le otorgó el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación y certificado de liquidación de prestaciones sociales en copia debidamente autenticada.
El Juzgado tampoco la decretó como prueba y en la segunda audiencia de trámite simplemente obra su incorporación al expediente por la presentación que hizo la apoderada del actor. Lo anterior indica que el Juzgado no podía proferir condena alguna, que tuviera como sustento la convención colectiva de trabajo que obra en los autos y, al hacerlo, desconoció las precisas oportunidades que la ley concede para la solicitud y práctica de pruebas, vulnerando de paso el principio del debido proceso.
Amén de lo dicho, es preciso destacar que la absolución proferida por el ad quem a favor de la demandada también la fundamentó, específicamente en el hecho de encontrar ajustado a la legalidad el descuento de los 33 días de salario y como consecuencia negó las demás reliquidaciones solicitadas. Este aspecto entre otros, que constituye el principal soporte de la sentencia, no fue cuestionado por el recurrente, por tanto en fallo impugnado permanece incólume, dada la presunción de legalidad y acierto de que están revestidas las providencias judiciales.
En efecto, el recurso hace caso omiso de los argumentos del Tribunal (fls. 16 a 17), que textualmente dicen: “… En lo referente a la petición sobre cancelar $1.535.738,86 descontados por PUERTOS DE COLOMBIA correspondientes a 33 días de salario, y por ende tenerlos en cuenta para el computo de sus prestaciones sociales, al tenor del artículo 53 en concordancia con el 44 del Decreto 2127 de 1945 durante la huelga lícita declarada con sujeción a las normas de ley, no hay obligación del patrono de pagar los salarios de ese lapso y podrá descontar el período correspondiente para liquidar ciertas prestaciones como vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones de jubilación, obedeciendo (sic) condena a la prohibición inserta en el artículo 59 del C. S. de T., no aplicable a los trabajadores oficiales según el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, ya que estos empleados no se rigen por el Código Sustantivo de Trabajo, sino los estatutos especiales como son la ley 6° de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 de la misma anualidad, argumentos suficientes para denegar la solicitud del demandante en éste sentido, e invalidar la condena impuesta por el a-quo por concepto de 33 días de salario descontados, para lo cual no se requiere autorización legal emanada de autoridad competente, como en forma equivocada lo sostiene el juzgador”.
Por todo lo anterior, se impone la desestimación del cargo, toda vez que la Corte no puede examinar oficiosamente aspectos inatacados de la sentencia impugnada, dada la naturaleza dispositiva del recurso y porque el examen debe hacerse dentro de los límites que proponga la demanda. No se impondrán costas por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso promovido por LUIS JOSÉ ANGULO EPALZA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 17