17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.24514 ALVARO RIPOLL SIERRA VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24514 Acta No.51 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALVARO RIPOLL SIERRA contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2003, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES Demandó el actor la reliquidación de las primas de antigüedad, de servicios y de vacaciones proporcionales; la reliquidación de la cesantía definitiva, de las vacaciones y de la pensión de jubilación más los reajustes legales; la indemnización moratoria, las costas y lo que resulte ultra y extra petita. Expuso el demandante que laboró para la demandada desde el 24 de agosto de 1970 hasta el 27 de noviembre de 1991, en el cargo de “estibador”; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores SINDEOTERMA; que para liquidar sus prestaciones, cuyo reajuste pretende, se incurrió en los siguientes errores: para la prima de antigüedad proporcional sólo le pagó el valor de 4.22 días cuando en realidad correspondían 6.88, días conforme al artículo 103 de la Convención Colectiva; que para la prima de servicios proporcional se debió incluir el valor de la prima de antigüedad proporcional, vacaciones, prima convencional de vacaciones, salarios y el resultado se debió llevar al acumulado del último año de servicios, lo que no se hizo, y por ende, se disminuyó el promedio salarial para liquidarle las cesantías definitivas; que para liquidar las prestaciones sociales definitivas no se tomó la totalidad del tiempo laborado; que no se ha reliquidado la pensión, no obstante el requerimiento efectuado desde el 16 de junio de 1992; que la demandada persiste en liquidar mal dichas acreencias, pese a las reiteradas condenas en su contra, que la sitúan “fuera del campo de la buena fe”.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (fls 39 a 41). Propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, pleito pendiente, cosa juzgada y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia, mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 1995, en la cual condenó a la demandada a cancelar la suma de $270.251,37, por concepto de 36 días descontados, $27.175,68 por reliquidación de la prima de antigüedad; $4.540,95, por reliquidación de la prima de servicios; $557.465,51 por reliquidación de la cesantía definitiva; $18.347,06 mensuales por reajuste de la pensión de jubilación, desde el 27 de noviembre de 1991, con los reajustes de ley; más el valor diario de $8.345,78 por indemnización moratoria, desde el 8 de febrero de 1992.
Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la demandada (folios 117 a 120). Al folio 139 del cuaderno principal, consta que el 27 de noviembre de 2002 el Juzgado del conocimiento, dispuso la remisión del expediente al Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se surtiera el grado de consulta, en acatamiento a la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición del Acuerdo 1795 de 2003, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo tramitó la consulta respecto de la sentencia de primer grado, la cual revocó totalmente, y en su lugar absolvió respecto de todas las pretensiones del actor; no fijó costas frente a la consulta, mientras que las de la primera instancia las dejó a cargo de la parte demandante (folios 10 a 20 C. del Tribunal).
El juzgador estableció los extremos de la relación laboral, tal como se anotó en la demanda inicial, y además halló demostrada la calidad de beneficiario de la convención colectiva; señaló que todas las pretensiones impetradas tenían su origen en la convención colectiva de trabajo, pero le restó valor probatorio al ejemplar allegado a folios 48 a 114, por no satisfacer los requisitos exigidos por las normas y la jurisprudencia, “por cuanto que la constancia de autenticidad que está estampada en el último folio no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley por no estar autorizado por quien tenía la facultad de hacerlo”; no encontró probada la existencia legal de los contratos y tampoco el depósito en forma oportuna; que la dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, no estaba autorizada para certificar su depósito; que para la época las Divisiones o Seccionales de Trabajo no estaban autorizadas para efectuar el depósito, como en la actualidad lo establece el art. 2° del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000.
Así, el Tribunal encontró que no se cumplían las exigencias de los artículos 469 y el 467 del C. S. de T., ni que el depósito fuera oportuno. En cuanto al mes y seis días “descontados de la liquidación por huelga, para concluir que tal pretensión no debe atenderse en razón a que si esos días fueron de huelga, carece de fundamento jurídico un pronunciamiento favorable toda vez que siendo regla general por mandato del Art. 449 del C. S. del T. que los contratos durante la huelga se suspenden y solo recobran su vigencia una vez concluya ella”, arguyó que el empleador podía descontar el período de suspensión al liquidar las vacaciones, cesantías, prima de servicio y jubilación. Por ello negó las pretensiones del demandante.
Igualmente señaló que la demandada liquidó y pagó oportunamente, lo que de buena fe creyó deber al demandante, y que, por tanto, no procedía la sanción moratoria. RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se le dio el trámite de Ley. El accionante solicita que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Para ello formula dos cargos, que no tuvieron réplica. PRIMER CARGO Denuncia, por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del C. S. del T, “a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil”.
En la demostración del cargo objeta que el Tribunal violara de manera directa el derecho objetivo por aplicar indebidamente el artículo 469 del C. S. del T. “por cuanto al momento de deducir las consecuencias jurídicas en ella prevista, interpretó que la prueba documental que establece la existencia y validez de una Convención Colectiva de Trabajo es de carácter solemne.
Por ello, incurrió en verdaderos y ostensibles errores hermenéuticos al interpretar el 251 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil”. Advierte que su discusión no está planteada sobre cuestiones fácticas, sino en los criterios interpretativos del Tribunal para revocar el fallo inicial. Se refiere al contenido de los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991, 1° del Decreto 2150 de 1995, 11 de la Ley 446 de 1998 y la Ley 712 de 2001; así mismo a la modificación de la doctrina de la Corte sobre las exigencias de solemnidad previstas en el artículo 469 del C. S. del T, sobre las cuales, dice, flexibilizó su criterio de interpretación al eliminar el carácter solemne que había prescrito; para ello comentó unos apartes de las sentencias 15120 de mayo de 2001, 16505 del 25 de octubre siguiente y la 16835 del 14 de diciembre de igual anualidad, algunos de cuyos párrafos transcribió, para asegurar que esa rectificación obligaba al Tribunal a observarla y que, como así no procedió, el desconocimiento “.. configura una vía de hecho pues al desconocer las reglas elaboradas por el órgano de cierre, desconoce de una parte, la estructura judicial de nuestro país y de otra, el principio de igualdad en la aplicación de la ley”, de conformidad con la sentencia SU-120 de febrero de 2003 proferida por la Corte Constitucional.
A continuación, el recurrente sostiene que los términos de los artículos 251 y 254 del C. de P. C., permiten que una copia aportada a un proceso tenga valor, cuando exista autorización del director de la oficina administrativa. En su apoyo, reproduce un pasaje de un fallo del Consejo de Estado. Concluye que queda demostrado que la interpretación realizada por el Tribunal es contraria a derecho y que “…resulta evidente que el tribunal aplicó en forma indebida la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo.
Esta situación lo condujo a interpretar de manera errónea los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil”. (fl. 20). SE CONSIDERA Sin duda alguna el Tribunal se equivocó al restarle validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que la copia allegada al proceso no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, hubiera autenticado y certificado su depósito.
El anterior ha sido el criterio de esta Corporación, en el cual, además, se ha sostenido que tal medio de prueba sí puede valorarse, aún cuando se presente en copia simple, siempre y cuando contenga la constancia del depósito ante el Ministerio del Trabajo, dentro del término legal. En ese sentido obran las sentencias, radicación 19318 del 12 de febrero de 2003, 18948 del 4 de diciembre de 2002 y recientemente la 23228 del 5 de octubre de 2004, cuyos términos son como sigue: “..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>. “Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505” El cargo resulta fundado. Sin embargo, la sentencia no podría quebrantarse, pues en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal, por las siguientes razones: En efecto, el actor aspiraba a la reliquidación de la prima de antigüedad proporcional conforme al artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo, con el argumentando de que sólo se le pagó el valor de 4.22, días cuando en realidad le correspondía 6.88 días.
El mencionado artículo de la Convención en su parte pertinente (fl. 98), dice: “A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva, la Empresa seguirá reconociendo y pagando a sus trabajadores una prima de antigüedad por trienios cumplidos que se liquidará con base en el salario promedio, de lo devengado en los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de causarse el derecho.
Esta prima se liquidará de la siguiente forma: Para los trabajadores que hayan cumplido con un (1) trienio de servicios prestados a la Empresa, tendrán derecho a que se les liquide y pague veintiocho (28) días en el momento de causarse el derecho correspondiente Para los trabajadores que hayan cumplido siete (7) o más trienios de servicio en la Empresa tendrán derecho a que se liquide y pague ochenta (80) días en el momento de causarse el derecho correspondiente.
PARAGRAFO SEGUNDO. En caso de que un trabajador se retire o sea trasladado, éste tendrá derecho a que se le liquide y pague la parte proporcional del tiempo trabajado. Esta prima proporcional constituye salario” Al revisar dicho punto, se encuentra que como el actor laboró del 24 de agosto de 1970 al 27 de noviembre de 1991, lo que equivale a 1080 días, le corresponde conforme a la norma convencional anterior, el reconocimiento y pago de 80 días, por lo que para establecer la parte proporcional de la prima de antigüedad por el tiempo de 24 de agosto al 27 de noviembre (93 días), debe tenerse en cuenta lo descontado por huelga, esto es, 36 días lo que arroja un resultado total de 57 días.
Por lo tanto, para poder determinar a lo que tiene derecho proporcionalmente a dicho período, se debe multiplicar 80 x 57 días = 4560 dividido entre 1080 = 4.22 que fue lo que realizó la empresa en forma correcta. En consecuencia, ésta, y las demás pretensiones que tienen su fundamento en la omisión de la demandada de incluir el reajuste mencionado, no tendrían asidero alguno. En lo que respecta a la reliquidación en forma proporcional de las primas de servicios, de vacaciones y la reliquidación de las vacaciones, se observa que al folio 4 aparece que por prima proporcional de servicios el trabajador recibió $9.837,02, por prima de vacaciones $ 198.713,oo y por vacaciones en tiempo $210.402, valores tenidos en cuenta dentro de los conceptos devengados durante el último año de servicios.
Esas mismas cantidades aparecen registradas en la Resolución 44758 del 31 de enero de 1992 (fls.5 a 6), mediante la cual le fueron reconocidas prestaciones sociales. Igual ocurrió con la resolución 45201 de 13 de mayo de 1992 (fls 7 a 9 ), mediante la cual le fue reconocida una pensión de jubilación especial a partir del 27 de noviembre de 1991, en donde igualmente le fueron computados los factores salariales aludidos y se ordenó el pago de los reajustes conforme a la Ley 71 de 1988.
De los anteriores documentos, lo único que puede evidenciarse es que el actor recibió por prima proporcional de servicios al momento de su retiro $9.837,02, por prima de vacaciones $198.713,oo, y por vacaciones en tiempo $210.402,oo; no obstante, no aparece prueba alguna que especifique cuáles fueron los factores que tuvo en cuenta la demandada para liquidar y pagar dichas prestaciones, lo que pone de manifiesto la falta elementos de juicio que permitan determinar que efectivamente la empresa incurrió en la omisión que le imputa el ex-trabajador.
Y como tales supuestos tenían incidencia en la liquidación de los demás beneficios laborales, tales como cesantía definitiva y pensión de jubilación, las pretensiones de la demanda inicial en tanto dependían de dicha omisión, tienden al fracaso. Así las cosas, no hay lugar a reliquidación alguna, y por ello se reitera que la acusación no puede prosperar.
SEGUNDO CARGO Dice que “.Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida las normas consagradas en los numerales 4 y 8 del artículo 44 del decreto 2127 de 1945 que reglamentó la Ley 6ª de 1945, en relación con los numerales 4 y 7 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por los artículos 4 de la Ley 50 de 1990 y 53 del mismo Código, a causa de los evidentes errores de derecho en la apreciación de algunas pruebas.
“Los errores de hecho consistieron en: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo que el contrato de trabajo que ligó al recurrente con la empresa había sufrido suspensiones por permisos no remuneratorios, sanciones y huelgas por un mes y seis días. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo que la precitada suspensión se encontraba debidamente justificada en el folio 8 del cuaderno principal.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna índole. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que el descuento equivalente a un mes y seis días de salario es injustificado e ilegal. “5.- No dar por demostrada, estándolo, que la empresa al haber descontado el período antes mencionado, obró de mala fe al momento de pagar las prestaciones sociales y liquidar la pensión de jubilación del actor”.
Concluye que de no haber incurrido el Tribunal en los yerros fácticos anotados se hubiera mantenido el fallo de primera instancia y considera probada la ostensible mala fe patronal, que lo privó de recibir en forma completa y oportuna sus derechos laborales. SE CONSIDERA El Tribunal sobre el punto cuestionado en el cargo, al analizar la Resolución 045201 del 13 de noviembre de 1992, adujo que en ella aparecía un descuento de un mes y seis días por huelga, que encontró acertado, de conformidad con el artículo 449 del C. S. T., que consagra la suspensión del contrato durante la huelga.
En lo que tiene que ver con el señalado argumento, si bien la censura expone varios errores de hecho que guardan relación con él, la verdad es que en la demostración de la acusación, pese a referirse al folio 8 que también corresponde a la Resolución arriba enunciada, únicamente expresa que en ella se basó el Tribunal para decidir al respecto, sin precisar el contenido de esa probanza, como tampoco si había sido equivocadamente apreciada o dejada de valorar.
Por lo demás, la parte recurrente, en forma general indica “que una vez revisado todo el expediente, no existe prueba de ninguna índole, que sea indicativa sobre los supuestos períodos de huelga, el tiempo de las suspensiones disciplinarias y de los permisos no remuneratorios”, con lo cual no cumple con la exigencia relativa a señalar los medios probatorios que demuestren que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que le atribuye.
Este cargo no es viable, sin embargo no se fijarán costas, porque la demandada no demostró que se causaran, y además, porque la primera acusación resultó fundada aunque inane para anular la sentencia de segundo grado. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de octubre de 2003, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso promovido por ALVARO RIPOLL SIERRA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18