CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Expediente 24512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 24512 Acta No. 60 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MILTON VILLAR PALACIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 11 de noviembre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que incluya $35.071,55 pagados en la segunda quincena de agosto de 1991, como devengado en el segundo semestre de ese año para efectos de la liquidación de la prima de servicios de diciembre de 1991; las reliquidaciones de vacaciones, la prima de vacaciones, en 1992, prima de junio del 1991, vacaciones y prima de vacaciones de 1993, prima de junio de 1993, la prima de antigüedad del cuarto trienio pagada en 1992; se incluyan $1.479.858,576 por concepto de prima de servicios de diciembre de 1993, para la liquidación de la prima proporcional de servicios; la reliquidación de prestaciones sociales definitivas; y a la indemnización moratoria (folio 10 cuaderno 1).
Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA como “amarrador”, durante 13 años, 9 meses y 10 días, comprendidos entre el 21 de marzo de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1993; que inexplicablemente el demandado omitió incluir $35.071,55 pagados en la segunda quincena de agosto para la liquidación de la prima de servicios de diciembre de ese año, lo cual ha debido tomarse en cuenta según la convención colectiva artículos 89 y 102; que esa equivocada liquidación a su turno repercutió en los demás conceptos cuyo reajuste impetró por las anualidades de 1991, 1992 y 1993; que igualmente la suma de $1.479.858,56 percibidos como prima de servicio en diciembre de 1993 tampoco fue incluida para la liquidación de prima de servicios de 1993 al igual que en la liquidación final.
(folios 10 y 11 cuaderno 1). Al contestar la demanda refiriéndose a los hechos “no me consta ninguno de ellos”, se opuso plenamente a las pretensiones y propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa – la que se declaró no probada en la primera audiencia de tramite--, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 6 de marzo de 1996 condenó al demandado, al pago de $48.416,80 por prima de servicios de diciembre de 1991; $175.444,51 por vacaciones proporcionales; $198.785,92 por prima de vacaciones proporcionales; $657.358,20 por prima de antigüedad proporcional; $436.151,50 por prima de servicio proporcional; $2.395.002,88 por auxilio de cesantía definitiva; $98.692,22 diarios por concepto de “salarios moratorios” a partir del 12 de marzo de 1994 “hasta cuando el pago de lo debido se realice o efectúe”; declaró no probadas las excepciones.
No impuso costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, revocó la sentencia del a quo y en consecuencia, absolvió de todas las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia. El juez de segundo grado le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo aportada al expediente, soporte tanto de los hechos como de las pretensiones del demandante, para ello trajo a colación el tenor del artículo 469 del C.S.T. y varios pronunciamientos de la Corporación respecto al entendimiento de esa norma, para luego resaltar que la aportada al proceso contiene en la última página un sello no muy legible del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico-Secretaría General- Barranquilla 17 de agosto de 1995 y constancia de depósito en Santafe de Bogotá el 16 de agosto de 1991, para concluir que la “constancia de autenticidad que contiene el escrito aportado a los autos – copia sin autenticar – no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo y por consiguiente no prueba la existencia legal de la convención y menos que el depósito se haya hecho en forma oportuna, vale decir dentro de los 15 días siguientes a su firma,(…) Así las cosas, no es posible revisar la liquidación final de prestaciones sociales para establecer si se dejaron de incluir rubros convencionales considerados como factores salariales”.
(folio 56 cuaderno del Tribunal). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 11 a 205 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto le formula un cargo, que denomina “único”, en el que acusa la sentencia de violación directa por aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, “ como consecuencia de lo anterior, el ad quem interpretó de manera errónea las preceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 1 del 254 del Código de Procedimiento Civil”.
En síntesis el recurrente presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso. Inicialmente indica que “la discusión planteada no versa sobre cuestiones fácticas. Al contrario, los motivos que seguidamente se presentan, versan exclusivamente sobre los criterios interpretativos que tuvo el Tribunal para revocar el fallo de primera instancia” (folio 13 ibídem).
Sostiene el recurrente que “el error argumentativo en que incurrió el Tribunal al momento de interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo consistió en considerar que el documento que contiene una Convención Colectiva es de los llamados ‘ ad solemnitatem ’. A pesar de lo anterior, encuentro que a la luz de las normas vigentes para la época en que se inició el proceso y las actuales, y frente a los nuevos y pacíficos criterios de interpretación elaborados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, estamos frente a una situación ‘ad probatotionem’ (sic)”(folio 15 ibídem).
Apoya su discurso en las sentencias proferidas por esta Corporación de 16 de mayo, 25 de octubre y 14 de diciembre de 2001, radiaciones 15120, 16505 y 16835, respectivamente. Afirma que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil debido a que el numeral 1º de este último precepto “no prohíbe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca de valor probatorio, pues, la norma es muy clara, cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial” (folio 19 ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala, que el recurrente omitió sustentar en debida forma el cargo, toda vez que a pesar de que ataca la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, su discurso lo orienta bajo el entendido de que el Tribunal lo interpretó erróneamente.
Pero dejando de lado la anterior irregularidad, y como se dijo al historiar el proceso y para lo que interesa al ataque, el Tribunal para absolver a la entidad convocada a juicio de las pretensiones incoadas en la demanda al restarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo aportada al expediente sostuvo que la allegada al proceso contiene en la última página un sello no muy legible del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico-Secretaría General- Barranquilla 17 de agosto de 1995 y constancia de depósito en Santafe de Bogotá el 16 de agosto de 1991, para concluir que la “constancia de autenticidad que contiene el escrito aportado a los autos – copia sin autenticar – no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo y por consiguiente no prueba la existencia legal de la convención y menos que el depósito se haya hecho en forma oportuna, vale decir dentro de los 15 días siguientes a su firma,(…) Así las cosas, no es posible revisar la liquidación final de prestaciones sociales para establecer si se dejaron de incluir rubros convencionales considerados como factores salariales”.
(folio 56 cuaderno del Tribunal). La inconformidad del recurrente radica básicamente en que la Ley “no prohíbe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca de valor probatorio, pues, la norma es muy clara, cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial” (folio 19 ibídem).
Pues bien, se advierte que en relación con la hermenéutica del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno al tema de la validez de la convención, la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228; lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.
En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Pero pese a que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el cargo dirigido por la vía directa, la Corte en sede de instancia llegaría al mismo resultado de la absolución impuesta por el juzgador de la alzada por lo siguiente: a.- Sabido es que, el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar en la iniciativa al incoar el proceso, de fijar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al juez de primera y única instancia para decidir extra y ultra petita – artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social—Por manera que, el actor marca el thema decidendum. b. Igualmente es pertinente recordar que de acuerdo con lo instituido en el artículo 177 del C. de P. C. corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
De conformidad con la demanda, como se anotó al historiar el proceso, el actor pretende el reajuste de las prestaciones sociales debido a que la entidad demandada omitió incluir $35.071,55 pagados en la segunda quincena de agosto de 1991, en la liquidación de la prima de servicios de diciembre de ese año, la cual ha debido tomarse en cuenta según la convención colectiva, artículos 89 y 102; que esa equivocada liquidación a su turno repercutió en vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicio y de antigüedad en las anualidades de 1991, 1992 y 1993; que igualmente la suma de $1.479.858,56 percibidos como prima de servicio en diciembre de 1993 tampoco fue incluida para la liquidación de prima de servicios de 1993 al igual que en la liquidación final.
(folios 10 y 11 cuaderno 1). Pues bien, si para este caso la inconformidad del promotor del litigio giró en torno a que le debieron liquidar sus prestaciones con una suma superior a la que utilizó el demandado, era su deber acreditar en el proceso, el mayor valor que él considera se dejó de aplicar para efectos de los conceptos reclamados; situación que brilla por su ausencia en el asunto sometido a escrutinio de la Corte.
Y lo anterior es así por cuanto si el actor considera que se debió incluir la suma de $35.071,55, pagada en el mes de agosto de 1991, al igual que $1.479.858,56 por prima de servicios en 1993, para efectos de la liquidación de la prima de servicios, de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones y liquidación final de prestaciones sociales, le correspondía demostrar, no solamente por qué concepto se efectuaron, sino también que eran factor constitutivo para liquidar las acreencias laborales.
Revisados los documentos que obran en el proceso, observa la Corte que si bien es cierto a folio 8 cuaderno 1- “control de salario fijo” - aflora que al actor en el mes de agosto de 1991 se le canceló la suma de $35.071.55 y a folio 7 figura en 1993 en noviembre $1.479.858,56, también lo es que de tales anotaciones no fluye a qué título se le reconocieron, ni la naturaleza de esos pagos, ni mucho menos que desde el punto de vista de la ley o de la convención colectiva de trabajo fueran unos pagos de estirpe salarial y que en consecuencia constituyera factores para liquidar las acreencias laborales, de las que hoy se duele el demandante. c.- Además, tampoco se cuenta con elementos de juicio que señalen qué guarismos se pagaron de 1991 a 1993 por los conceptos reclamados y cuáles fueron los factores salariales tenidos en cuenta para establecer los salarios con los cuales se efectuaron dichas liquidaciones, para de allí efectuar un parangón con lo dispuesto en la convención colectiva y establecer si existen o no los márgenes de diferencia reclamados.
En este orden de ideas al no cumplir con el deber que le instituye la ley al actor de probar que el salario base de liquidación de las acreencias labores era superior al que tuvo en cuenta el demandado, se impone absolverlo. Así las cosas, aun cuando como ya se dijo, pese a que el cargo es fundado, la anulación de la sentencia del Tribunal es innecesaria pues la revisión de la Corte permite colegir que en sede de instancia llegaría, aunque por razones diferentes, a la misma conclusión absolutoria que dispuso el Ad quem.
En armonía con lo discurrido, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso instaurado por MILTON ANTONIO VILLAR PALACIO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia