SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24510 SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24510 Acta No. 48 Bogotá D. C, diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005). Se procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por EDITH ESTELA ESCORCIA SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 16 de septiembre de 2003, dentro del proceso que la recurrente le instauró a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, la demandante pretendió que la accionada fuera condenada a incluir en su liquidación, la totalidad del tiempo de servicio efectivamente laborado para la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA - EN LIQUIDACION, con el valor real de los sueldos que devengó en el último año de servicio; igualmente a los reajustes de la prima de servicios del segundo semestre de 1991, de la de antigüedad del quinto trienio, de las vacaciones y primas de éstas, de las primas de antigüedad y de servicios proporcionales, de la cesantía definitiva y de la pensión de jubilación especial proporcional; así mismo a la indemnización moratoria, lo ultra y extra pepita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, dijo haber trabajado para la citada empresa por contrato de trabajo, entre el 14 de marzo de 1977 y el 16 de noviembre de 1992, pero que sin razón valedera le fueron descontados “xx” (sic.) días de la totalidad de su tiempo de servicio, bajo el argumento de que había participado en una huelga, la que jamás existió; que su último cargo fue el de Auxiliar de Registro y Control; que el 30 de agosto de 1991, le cancelaron por concepto de diferencia de prima semestral $29.112,87, retroactivo, suma que no le fue tenida en cuenta al liquidarle la prima de servicios correspondiente al segundo semestre del mismo año, y posteriormente se le descontó al momento de hacer efectivo el pago de la última prestación citada; que como consecuencia de ello, la prima de antigüedad del quinto trienio, se vio disminuida; que igual ocurrió con las vacaciones y primas de vacaciones que le fueron reconocidas el 1° de abril de 1992; que la prima de antigüedad proporcional le fue mal liquidada, pues dejaron de incluir para ello factores salariales que influían en su promedio; que al hacerse los respectivos reajustes de las prestaciones causadas durante el último año de servicio, las diferencias resultantes modifican el salario promedio anual y diario, base para su liquidación; que la prima de servicio proporcional, también le fue mal liquidada, pues se le dejaron de incluir salarios y prestaciones dentro del semestre y no se le tuvo en cuenta el valor de la prima semestral que le fue cancelada en la primera quincena del mes de diciembre, cuyo valor fue de $358.023,61; que sus cesantías fueron igualmente mal liquidadas, pues no se le tuvo en cuenta el tiempo laborado efectivamente y porque el promedio anual no recibió los reajustes de prima de servicios del segundo semestre de 1991, de prima de antigüedad del quinto trienio, de las vacaciones y primas de éstas, de las primas de antigüedad y de la de servicio proporcionales, que al ser reajustadas incrementan el salario promedio mensual base para su liquidación; que a consecuencia de lo expuesto, la pensión de jubilación especial proporcional, también se vio reducida; que fue miembro del sindicato de la empresa SINDECOTERMA, y que agotó la vía gubernativa.
El auto admisorio de la demanda, le fue notificado al representante legal de la accionada, pero a esta no se le dio respuesta. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento, celebrada el 24 de noviembre de 1995, el Juzgado del conocimiento condenó la demandada al pago de $69.161,11 por concepto de reliquidación de prima de servicios del segundo semestre de 1991; $2.717.002,82 por reliquidación de las vacaciones y la prima proporcional de aquellas, primas de antigüedad, de servicios y cesantías; así mismo al reajuste de la pensión de jubilación en la suma de $102.094,11, a partir del 16 de noviembre de 1992; y a la suma diaria de $25.669,62 por indemnización moratoria, desde el 26 de enero de 1993, hasta que se verifique el pago.
La absolvió de la reliquidación del quinto trienio y se abstuvo de condenarla en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtirse el grado Jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al cual se remitió el proceso por medidas de descongestión, ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura, revocó íntegramente el fallo de primer grado, en sentencia del 16 de Septiembre del 2003 y condenó en costas a la demandante.
Para su decisión hizo entre otras, las siguientes consideraciones: “Bien se observa del texto del libelo introductorio, que el demandante, apoyado en la Convención Colectiva de Trabajo arrimada a los autos, pretende primeramente que se le incluya la totalidad de su tiempo de servicio, pero en los hechos de la demanda no precisa cuántos días le fueron descontados; así mismo que se incluya el valor "real de sueldos devengados, durante, el último año de servicios", así como el reajuste de la prima de antigüedad correspondiente al quinto trienio, la prima de servicios del segundo semestre de 1991 y en fin, la reliquidación de los rubros laborales a los cuales se alude en las pretensiones, los que considera mal liquidados, amén de la indemnización moratoria pactada en el pacto convencional.
( ) Así las cosas, resulta primordial dilucidar en primer lugar si la Convención Colectiva de Trabajo que obra en este expediente y traída al mismo en fotocopia, fue aportada de acuerdo con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne, toda vez que las condenas impuestas por el a-quo se derivan de la aplicación de cláusulas contenidas en la misma, absolviendo a la demanda únicamente por concepto del reajuste de la prima de antigüedad correspondiente al quinto trienio.
( ) La prueba de la existencia de una convención, como acto solemne que es, requiere el acompañamiento de su texto y el acta de su depósito oportuno ante el Departamento Nacional del Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas de Trabajo, y de no presentarse no puede demostrarse su existencia, ni menos reconocerse beneficio alguno a quienes se afirma están cobijados por ella.
El problema jurídico a dilucidar en esta instancia, consiste primeramente en establecer si el texto de la convención Colectiva aportada a los autos como fuente jurídica de los derechos reclamados, prueba su autenticidad y el acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral, de acuerdo con las exigencias del artículo 469 del C. S. del T ( ).
El texto contentivo de la convención colectiva de trabajo aportada al expediente en fotocopia (folios 38 a 101, en el último folio trae un sello con la siguiente inscripción: "REPÚBLICA DE COLOMBIA.- MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO.- SECRETARIA GENERAL.- BARRANQUILLA marzo 19" (La última cifra del año está enmendado) "LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISIÓN. SE DEPOSITÓ “El 16 de Agosto de 1991 en Santafé de Bogotá".
En sentir de la Sala, la constancia de autenticidad que contiene el escrito aportado a los autos no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo y por consiguiente no prueba la existencia legal de la convención y menos que el depósito se haya hecho en forma oportuna, vale decir, dentro de los 15 días siguientes al de su firma.
Es decir, la dependencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no está autorizada para hacer esa atestación, por cuanto que ella correspondía hacerla al ente depositario de la Convención, que no era otro que el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, pues por la época en que se hizo la atestación las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban autorizadas para efectuar el depósito, como en la actualidad se dispone por el artículo 2° del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000.
De otro lado, observa la Sala que el actor, en cuanto a los días de servicio descontados, reclama solamente su inclusión como tiempo de servicios por descuento injustificado con base en el acuerdo convencional, no así su remuneración como lo entendió el a-quo al señalar en el parte motiva que se le había descontado de la totalidad del tiempo de servicios 3 días, cuyo valor ordenó tener en cuenta para la reliquidación de las prestaciones reclamadas, sin que la parte actora hubiera precisado en su demanda el número de días que le fueron descontados, con el ítem de que en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa tampoco se hizo precisión sobre el particular, por lo cual no era procedente acceder a lo solicitado en dicha pretensión En todo caso como la reliquidación de las prestaciones sociales las hace el Juzgado con base en la Convención y esta pieza procesal no es posible apreciarla como prueba, por las razones que se dejaron consignadas en acápites precedentes, el fallo consultado debe revocarse en cuanto a sus numerales 1, 2, 3, 4, y 6, confirmando el numeral 5 adicionándolo en el sentido de absolver igualmente a la demandada de las demás pretensiones del libelo.” IV.
EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso en término el recurso de casación, con el propósito de que esta Sala case totalmente la sentencia recurrida, y en sede instancia, confirme la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 24 de noviembre de 1995. Para ello formula un cargo que no fue replicado.
V. CARGO ÚNICO En el se acusa la sentencia de violar directamente en el concepto de aplicación indebida los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los Artículos 251 y 254 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y en relación también con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el juzgador de segunda instancia. En la demostración del cargo, el censor inició precisando que la discusión por él planteada no versaba sobre cuestiones fácticas, sino exclusivamente acerca de los criterios interpretativos que tuvo el ad quem para revocar la decisión de primer grado, concretamente porque aplicó indebidamente el artículo 469 del C.S.T., por cuanto al momento de deducir las consecuencias jurídicas en él previstas, interpretó que la prueba documental que establece la existencia y validez de una Convención Colectiva de Trabajo, es de carácter solemne, lo cual asegura, no es cierto.
Precisa que el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, estableció que los documentos allegados por las partes a los expedientes, se tendrían como auténticos sin necesidad de presentación personal o autenticación, excepto los poderes; que el Decreto 2150 de 1995 prohibió exigir documentos autenticados o reconocidos notarial y judicialmente, todo para descongestionar los despachos judiciales, filosofía que también sirvió de base para dictar la Ley 446 de 1998 que previó en su artículo 11 que los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se tendrían como auténticos; que la ley 712 de 2001 señaló que las copias simples de las convenciones colectivas de trabajo, entre otras, se reputarían auténticas y que con base en las disposiciones antes reseñadas es incuestionable la violación en que incurrió el Tribunal.
Seguidamente anota lo que considera es el desarrollo jurisprudencial sobre el tema por parte de la Sala de Casación Laboral, asegurando que desde la sentencia del 16 de mayo de 2001, radicado 15120, se varió la posición inicial, transcribiendo algunos apartes de ella, y concluye afirmando que de igual modo estos parámetros no fueron atendidos por el sentenciador.
Por último manifiesta, que el artículo 254 del C.P.C., no prohibe ni impide el valor probatorio de una copia, según las voces de la sentencia del 14 de marzo de 1978 del Consejo de Estado y que por lo antes señalado, ha de quebrarse la sentencia impugnada. VI. SE CONSIDERA La Sala comienza por advertir, que el recurrente acierta en cuanto le endilga al juez de apelaciones, el error de no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, al aducir que quien dio fe de su autenticidad no era la persona competente para ello, pues consideró que tal facultad correspondía exclusivamente a la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces Ministerio del Trabajo, posición que como repetidamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.
Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y recientemente en la 23228 de octubre 5 de 2004 al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.
En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.
Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Por lo tanto el cargo estaría llamado a prosperar, sin embargo al estudiarse el fondo del asunto, la Sala llegaría a la misma conclusión del ad quem, por las siguientes razones: En el artículo 102 de la referida convención colectiva, suscrita el 9 de agosto de 1991, visible a folios 99 y 100, se lee textualmente: “ PRIMAS.
Se pagará a todos los trabajadores sin excepción, dos (2) primas en el año, consistentes cada una en un (1) mes de salario promedio así: “La prima de junio se liquidará y pagará con base en lo devengado por el respectivo trabajador durante el lapso comprendido entre el 1° de Diciembre y el 31 de Mayo de cada año”. ”La prima de Diciembre se liquidará y pagará con base en los salarios devengados entre el 1° de junio y el 30 de noviembre de cada año”.
Como puede verse el contenido de la citada disposición es claro, en cuanto dispone que la prima de junio debe liquidarse y pagarse con base en lo que el trabajador hubiere devengado entre el 1º de diciembre y el 31 de mayo del respectivo semestre en que se causa la prestación y en realidad no se discute que la demandante recibió en agosto de 1991, un reajuste de la prima semestral de servicios por $29.112,87 correspondiente al primer período calendario de ese año (folio 18), pero la circunstancia de que lo recibiera en esa oportunidad, no significa que se haya causado durante el segundo semestre del mencionado año, y que deba tener incidencia salarial en la liquidación y pago de las demás primas reclamadas al igual que para las vacaciones.
En consecuencia, ésta, y las demás pretensiones de la demanda que de ella se derivan, carecen de fundamento, y se impondría la absolución por esos conceptos. La misma suerte correrían los otros reajustes solicitados, como el de la cesantía y la pensión especial de jubilación, por cuanto en la demanda no se especificó con claridad y precisión, cuántos días y porqué concepto, le fueron descontados de la totalidad de su tiempo efectivamente laborado, y qué factores salariales y prestacionales, que pudiesen influir en los promedios, no le fueron tenidos en cuenta, lo que no permite a la Sala definir el reajuste solicitado y efectuar los cálculos correspondientes, sin pasar por alto lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral, según el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, para no violentar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
Consecuencialmente, la indemnización moratoria deprecada tampoco estaría llamada a prosperar. Por lo acotado el cargo se desestima. No se impondrán costas, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 16 de septiembre de 2003, dentro del proceso que la recurrente le instauró a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE, NOFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13