CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 Expediente 24508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24508 Acta No. 57 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GENARO ANTONIO RAMOS NUÑEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 4 de septiembre de 2003, en el proceso instaurado contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION, para que fuera condenado a la reliquidación y pago de la diferencia de los siguientes conceptos: prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios; la incidencia de los anteriores conceptos en la cesantía y pensión de jubilación; a la indemnización moratoria por falta de pago; y a las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA como “cabo de servicio”, desde el 16 de junio de 1970 hasta el 1o de octubre de 1991; que mediante Resolución No. 044565 de 17 de diciembre de 1991 se le reconoció y pagó $12.050.807.32 por prestaciones sociales, y por resolución No.044444 igualmente $438.925.31 mensuales por “pago de anticipo y/o pensión de jubilación”, pero que revisados dichas liquidaciones “vemos que la entidad demandada liquidó mal la prima de antigüedad, vacaciones, primas de vacaciones, prima de servicios, cesantía definitiva y el anticipo y/o pensión de jubilación, contrariando lo establecido en la convención colectiva de trabajo. 5.- Que al omitir las partidas salariales indicadas en el hecho anterior dentro de los salarios devengados en el último año de servicios y que la convención colectiva de trabajo establece claramente que son SALARIOS, tenemos entonces que tanto el promedio mensual definitivo para anticipo y/o pensión de jubilación, como los valores recibidos por cesantía definitiva y demás prestaciones sociales han sido mal liquidados y por lo tanto se le debe al reclamante las diferencias que resulten de la nueva reliquidación con relación a los valores que le fueron liquidados y pagados” (folio 13); y que agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demandada refiriéndose a los hechos, afirmó “NO ME CONSTA NINGUNO DE ELLOS”, se opuso plenamente a las pretensiones y propuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción (folios 24 a 31). El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 23 de marzo de 1994 condenó a la demandada, al pago de $5.123,46 por concepto de reliquidación de prima de antigüedad; $11.415,94 por reliquidación de prima de servicios; $29.139,13 por reliquidación de cesantías definitivas; a reajustar la pensión de jubilación en cuantía mensual de $1.102,62 “a partir del 1o de octubre de 1991, más los incrementos de Ley año por año”; a título de salarios moratorios la suma diaria de $18.334,49 “a partir del 12 de diciembre de 1991 y hasta cuando se verifique el pago total de la deuda”; declaró no probadas las excepciones y no impuso costas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, revocó la sentencia del a quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en esa instancia. El Tribunal entendió que las pretensiones tenían su fundamento en la convención colectiva, para ello transcribió apartes de pronunciamientos de la Corporación, para concluir restándole valor probatorio a la convención colectiva de trabajo aportada al expediente por no tener constancia de depósito impresa por el funcionario competente, al efecto dijo, al “figurar certificación en la que se afirma que es fiel copia de la original la cual reposa en los archivos de la división del Atlántico, instancia que no tiene asignadas las funciones de recibir el depósito de la C.C.T. para 1991(…)por lo tanto no es viable dar por demostrada en el juicio la validez de la convención colectiva de trabajo, ni reconocer derechos derivados de ella” (folio 18 cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 12 a 24 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto le formula dos cargos, cuyo estudio dada la similitud de argumentación e identidad del objetivo perseguido, se estudiarán de manera conjunta, como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
En el primero acusa la sentencia impugnada “de violar directamente en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo a causa de la interpretación errónea de los artículos 255 y 251 numeral 1 del código de Procedimiento civil y del decreto 2651 de 1991, en concordancia con el artículo 61 del Código de procedimiento Laboral, los cuales se encuentran en armonía con los artículos 289, 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos dos últimos aplicados indebidamente por el tribunal” (folio 14 cuaderno 3).
En síntesis el recurrente presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso. Inicialmente indica que “la presente discusión planteada no versa sobre cuestiones fácticas. Al contrario, versan exclusivamente sobre criterios interpretativos que tuvo el Tribunal para revocar el fallo de primera instancia” (folio 15 ibídem).
Sostiene el recurrente que “el error argumentativo en que incurrió el Tribunal al momento de interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo consistió en considerar que el documento que contiene una convención colectiva es de los llamados ‘ad solemnitatem’. A pesar de lo anterior, encuentro que a la luz de las normas vigentes para la época en que se inició el proceso y las actuales, y frente a los nuevos y pacíficos criterios de interpretación elaborados por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con artículo 469 del Código Sustantivo del trabajo, estamos frente a una situación ‘ad probatotionem’ (sic)”(folio 16 ibídem).
Apoya su discurso en las sentencias proferidas por esta Corporación de mayo 16, 25 de octubre, y 14 de diciembre de 2001, radiaciones 15120, 16505 y 16835, respectivamente. Afirma que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil debido a que el numeral 1º de este último precepto “no prohíbe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca de valor probatorio, pues la norma es muy clara, cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial” (folio 20 ibídem).
El segundo cargo lo dirige por la vía indirecta por “aplicación indebida del (sic) artículos 65 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo a causa de los evidentes errores de hecho en la valoración de unas pruebas” (folio 21 cuaderno 3). Enuncia como errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que no existe constancia de depósito de la Convención Colectiva de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, la mala fe de la empresa al pagar de manera incompleta las prestaciones sociales del actor y por ende su pensión de jubilación”.
(folios 21,22 cuaderno 3). En la sustentación del ataque la censura enrostra al Tribunal, en primer lugar, el no haber observado que a folio 185 del cuaderno principal sí obra constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo, realizada el 16 de agosto de 1991; y en segundo término, no haber observado la mora y pago incompleto de los conceptos laborales por la demandada, como soporte para haber mantenido la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., lo anterior estima obedeció por “La falta de apreciación y valoración en que incurrió el juzgador de la segunda instancia, se evidencia en la sentencia censurada, en que no valoró las pruebas que se arrimaron durante la diligencia de inspección judicial y que son: 1.- Convención Colectiva de Trabajo visible a folios 54 a 11 por ello…“ (folio 23 cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala, que el recurrente omitió sustentar en debida forma el primer cargo, toda vez que a pesar de que ataca la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, su discurso lo orienta bajo el entendido de que el Tribunal lo interpretó erróneamente.
Pero dejando de lado la anterior irregularidad, y como se dijo al historiar el proceso, el fundamento en que se basó el Tribunal para absolver a la entidad convocada a juicio de las pretensiones incoadas en la demanda al restarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo aportada al expediente, porque dicha copia aparece autenticada por la División del Ministerio del Trabajo del Atlántico.
La inconformidad del recurrente radica básicamente en que la Ley “no prohíbe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca de valor probatorio, pues, la norma es muy clara, cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial” (folio 22 ibídem).
Pues bien, se advierte que en relación con la hermenéutica del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno al tema de la validez de la convención, la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228; lo que en la primera de ellas dijo: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.
En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Pero pese a que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el cargo dirigido por la vía directa, éste no tiene vocación de prosperidad debido a las siguientes circunstancias: a.- Sabido es que, el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar en la iniciativa al incoar el proceso, de fijar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al juez de primera y única instancia para decidir extra y ultra petita – artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social—Por manera que, el actor marca el thema decidendum.
Se afirma lo anterior, porque en el sub judice el actor omitió delimitar los hechos soporte de las pretensiones, al igual que éstas, al haber planteado la controversia en términos genéricos, sin precisar marcos temporales, causas de la mala liquidación y menos aludir a parangones entre lo pagado frente a lo que ha debido ser, lo cual condujo a que se aludiera de manera abstracta como soporte de las súplicas, así “Que revisada la liquidación de cesantía definitiva y demás prestaciones sociales de mi representado, vemos que la entidad demandada liquidó mal la prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, cesantía definitiva y el anticipo y/o pensión de jubilación, contrariando los establecido en la convención colectiva de trabajo…”, y que a su turno se aspirara a obtener el reconocimiento de “Reliquidación y pago de la diferencia resultante de la prima de antigüedad por mala liquidación (…) de las vacaciones por mala liquidación(…) de la prima de vacaciones por mala liquidación(…) de la prima de servicios por mala liquidación…”.
El desconocimiento del marco legal previsto en el artículo 25 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, conduce a que no exista certeza de qué soportes fácticos fueron controvertidos a efectos de dilucidar si le asiste el derecho sustancial o no. b.-De entender que las súplicas aluden es a la liquidación final, tampoco le asiste la razón al actor, por cuanto debe partirse de la premisa relacionada con la vigencia de la convención colectiva, que lo fue a partir del 16 de agosto de 1991, salvo en lo relacionado con salarios que lo fue desde el 1º de enero de esa anualidad y que el nexo laboral feneció 1º de octubre de ese año. Aunque no lo dice la demanda, al aspirar a reajustes de los varios conceptos, la primera revisión que se impone dada su incidencia es la que atañe con el incremento salarial, al efecto los folios 52 y 53 enseñan que el actor venía en 1991 con asignación de $35.040,50 y el incremento ordenado convencionalmente fue del 22%, con lo cual quedó el salario en $42.749,41, arrojando una diferencia de enero a octubre 1o por $384.744,69, suma cubierta con creces, pues los folios 46 a 48 indican reconocimiento y pago por “retroactivo” en cuantía de $687.288,55.
En cuanto a la prima prevista en el artículo 102 sería la proporcional del 1º de junio al 1º de octubre, liquidándola solamente con lo devengado en ese período, la que aparece cubierta de esa manera por $487.949,16 (folios 46 a 48). A su turno el artículo 103 consagra el reconocimiento de prima de antigüedad por trienios, lo cual implica que en atención a los extremos temporales de la vinculación laboral, corresponde el reconocimiento del séptimo con 80 días de salario, la que aparece por ese trienio satisfecha en $898.188,80 y proporcional de agosto a octubre en $63.342,18 (folios 46 a 48); igual registro aparece en la citada documental respecto de la prima de vacaciones y vacaciones en tiempo de la última anualidad.
El texto convencional allegado como prueba, enseña a folio 150 el inicio del artículo 98 dedicado a PRESTACIONES DE QUE GOZAN LOS TRABAJADORES, el folio 151 inicia con un texto que no tiene concordancia con el final del anterior y termina con un parágrafo y ya el folio 152 registra el artículo 101 que regula la LIQUIDACION PARCIAL DE CESANTIA, obteniendo como conclusión que hace falta el texto del artículo 100, que dada la secuencia de lectura debe corresponder a la regulación de la cesantía, razón por la cual no exista soporte de verificación. Además, el enunciado de lo que se entiende como salario en el artículo 89, en todos sus conceptos aparecen discriminados y tomados en cuenta para obtener el promedio salarial con destino a la liquidación de la mesada pensional (folios 50 y 51).
Finalmente, a simple vista el segundo cargo es inestimable, por cuanto la exclusión de la convención colectiva de trabajo como prueba, obedeció a un error de estirpe jurídico en que incurrió el Tribunal,-- como quedó consignado en el primer cargo--, así las cosas, tal conducta no constituye un error fáctico, como sin razón lo pretende el censor en este ataque.
No sin advertir, que ante la ausencia de reajustes o conceptos laborales pendientes de pago, queda sin piso la aspirada indemnización moratoria. Así las cosas, aun cuando como ya se dijo, pese a que el primer cargo es fundado, la anulación de la sentencia del Tribunal es innecesaria pues la revisión de la Corte permite colegir que en sede de instancia llegaría, aunque por razones diferentes, a la misma conclusión absolutoria que dispuso el Ad quem.
En consecuencia, no prosperan los ataques. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso instaurado por GENARO ANTONIO RAMOS NUÑEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia