CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso De Revisión Radicación No. 24504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24504 Acta No. 51 Bogotá D. C., catorce ( 14 ) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por ROSALBA DEL SOCORRO VARGAS RIOS en su propio nombre y en representación de su hija menor BIANY MARCELA AGUDELO VARGAS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, que emitió esa Corporación el 16 de abril de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovieron las recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Antioquia.
I.
ANTECEDENTES Con fundamento en la causal 9ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, ROSALBA DEL SOCORRO VARGAS RIOS, en su propio nombre y en representación de su hija menor BIANY MARCELA AGUDELO VARGAS, formuló demanda de revisión contra la sentencia citada, con el fin de que por la Corte se dicte la sentencia que corresponda.
Fundamentó la impugnación, en resumen, en que en el proceso ordinario laboral que promovió contra el Seguro Social demandó el derecho a disfrutar en forma retroactiva al 14 de mayo de 1995 y hacia el futuro la pensión de sobrevivientes, pero, a pesar de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han aplicado el principio de la condición más beneficiosa, el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí impugnada, no lo hizo.
Precisó, al respecto, que en aplicación del principio constitucional del artículo 53 de la Carta Política y de acuerdo con el estudio de constitucionalidad de las normas de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, las dos Corporaciones citadas “ consideraron que habiéndose cotizado mínimo 150 semanas anteriores al muertes (sic) en tránsito de legislación (del decreto 758 de 1.990 a la ley 100 de 1.993) por la condición más favorables se tenía derecho a la pensión de sobrevivientes ”.
Y agregó que esos fallos de constitucionalidad y la jurisprudencia reiterada son de obligatorio cumplimiento según la Ley 270 de 1996 y tienen el alcance de cosa juzgada en materia constitucional, por lo cual el Tribunal de Medellín actuó contra decisiones que tienen ese carácter y por ello puede ser objeto del recurso de revisión. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para litigar en causa propia o ajena se requiere ser abogado inscrito, salvo las excepciones establecidas en la Ley 69 de 1945.
Como el recurso de revisión fue interpuesto directamente por la señora ROSALBA DEL SOCORRO VARGAS RIOS, quien no acreditó tener la condición de abogado inscrito, se rechazará el recurso interpuesto. En todo caso, cumple precisar que ha dicho esta Corporación que es cuando menos desafortunado fundamentar el recurso extraordinario de revisión en las normas que regulan ese medio de impugnación en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en materia laboral, la Ley 712 de 5 de diciembre de 2001 reglamentó ese medio de impugnación, al establecer, en su artículo 31, las causales por las cuales es dable interponerlo, y en los cánones 32 a 34, su trámite, de donde resulta totalmente desatinado invocarlo para fundarlo en una normatividad extraña al procedimiento laboral, y, más aún, en unas causales no previstas por esta especial legislación. En efecto, las causales taxativas de este recurso extraordinario en el proceso laboral son del siguiente tenor: “1° Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
“2° Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3° Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. “4° Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en éste”.
De acuerdo con lo anterior, los hechos que sirven de apoyo a la recurrente no encuadran en causal alguna de las que el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 autoriza para la revisión extraordinaria, pues, incluso con independencia de la equivocada invocación del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de que el Tribunal de Medellín hubiese resuelto el proceso laboral que las impugnantes promovieron contra el Seguro Social sin consultar la jurisprudencia constitucional sobre las normas de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, no se corresponde con alguna de las cuatro particulares situaciones contempladas por el legislador como causales del recurso extraordinario de revisión en los juicios del trabajo.
Sin necesidad de otras consideraciones, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
RECHAZAR por improcedente el recurso de revisión interpuesto por ROSALBA DEL SOCORRO VARGAS RIOS, en su propio nombre y en representación de su hija menor BIANY MARCELA AGUDELO VARGAS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, que dictó esa Corporación el 16 de abril de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovieron las recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Antioquia.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6